ANA-S1-0022-2016

Fecha de resolución: 15-03-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo con base en los siguientes argumentos:

1.Señala que la sentencia no tiene relación lógica o correlación entre lo demandado, lo probado y lo resuelto; causando indefensión al recurrente como a los terceros interesados, vulnerando lo establecido en los arts. 90, 192 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., al no habérseles dado la oportunidad de defenderse.

2. Indica que existió violación de la Ley, citando de manera textual el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., manifestando que la declaratoria de validez del documento y el pago de gastos por mejoras directamente han aparecido en la sentencia, cuando no existe demanda, admisión ni fijación del objeto de prueba al respecto, diligencias o trámites declarados esenciales, que vulneran las normas de procedimiento que son de orden público y de cumplimiento obligatorio establecidos en los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. 

3. Señala que en ninguna parte de esa certificación se dice que es la misma persona que María Olga de Estrada; por lo que desde un principio se ha direccionado mal la causa interpretando incorrectamente el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que debió exigirse la individualización del demandado, sin embargo, el Juez a quo da por válida la personería de la demandada pese a que existe incongruencia total en los nombres de la parte demandada.

4. Manifiestan que el Juez admitió la demanda de nulidad de documentos en los que no existen características concretas del bien inmueble, consignadas en aquellos documentos, que durante la sustanciación de la causa correspondería demostrar con exactitud la individualización del predio, mediante prueba idónea.

5. Indican que no se ha demostrado que María Olga de Estrada sea propietaria de ningún terreno, ante tal ambigüedad se ha vulnerado en sentencia el art. 393 de la CPE., consiguientemente citan normas vulneradas.

"(...) la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por Ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de los actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, del análisis de la Sentencia N°05/2015 cursante de fs. 166 a 173 de obrados, se evidencia, que el juez a quo en la parte resolutiva declara textual: "válida la venta realizada por el vendedor-propietario Sr. Eudal Estrada Muñoz, correspondiente a su acción y derecho en el 50% que tenía dicho ciudadano en el terreno rural transferido a favor de los demandados..." y dispone que: "el actor, los Terceros Interesados y la vendedora Sra.: Olga María Cason o María Olga de Estrada (que es la misma persona natural), deben de restituir en favor de los compradores-demandados, el 50% de los gastos realizados por los demandados en las mejoras efectuadas en el terreno que fue objeto de transferencia, trabajos que deben ser evaluados pericialmente en ejecución de sentencia" de donde se tiene que dicha valoración resulta ser ultra petita, puesto que las solicitudes de validez de la venta y de pago de gastos por las mejoras realizadas, no fueron peticionadas por la parte actora conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 32 a 34 de obrados; ya que la misma versa sobre la nulidad de documentos y desocupación de Terreno, más aún, cuando este hecho no se encuentra dentro de los puntos que son objeto de la prueba conforme se desprende del Acta de continuación de audiencia principal y pública cursante de fs. 104 a 108 de obrados; de lo que se infiere que la sentencia emitida carece de relación lógica o coherencia entre lo demandado o solicitado y lo resuelto en Sentencia; por consiguiente, la sentencia N°05/2015 resulta ser manifiestamente ultra petita al haber otorgado el juez a quo más de lo peticionado, vulnerando los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de congruencia y al haber restringido el derecho a la defensa del recurrente, constituyendo este argumento en un vicio para proceder a la nulidad de obrados".

"(...) se evidencia, que el juez a quo en la parte resolutiva declara textual: "válida la venta realizada por el vendedor-propietario Sr. Eudal Estrada Muñoz, correspondiente a su acción y derecho en el 50% que tenía dicho ciudadano en el terreno rural transferido a favor de los demandados..." y dispone que: "el actor, los Terceros Interesados y la vendedora Sra.: Olga María Cason o María Olga de Estrada (que es la misma persona natural), deben de restituir en favor de los compradores-demandados, el 50% de los gastos realizados por los demandados en las mejoras efectuadas en el terreno que fue objeto de transferencia, trabajos que deben ser evaluados pericialmente en ejecución de sentencia" de donde se tiene que dicha valoración resulta ser ultra petita, puesto que las solicitudes de validez de la venta y de pago de gastos por las mejoras realizadas, no fueron peticionadas por la parte actora conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 32 a 34 de obrados; ya que la misma versa sobre la nulidad de documentos y desocupación de Terreno, más aún, cuando este hecho no se encuentra dentro de los puntos que son objeto de la prueba conforme se desprende del Acta de continuación de audiencia principal y pública cursante de fs. 104 a 108 de obrados; de lo que se infiere que la sentencia emitida carece de relación lógica o coherencia entre lo demandado o solicitado y lo resuelto en Sentencia; por consiguiente, la sentencia N°05/2015 resulta ser manifiestamente ultra petita al haber otorgado el juez a quo más de lo peticionado, vulnerando los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 (...)".

"(...) en el caso de autos el objeto de la demanda de nulidad son los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, no siendo la finalidad del instituto de Nulidad de Documentos, la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social así como tampoco la individualización del predio; por otro lado, el art. 393 de la CPE invocado por los recurrentes, en lo que respecta a la garantía de la propiedad privada no corresponde su aplicación en este tipo de procesos, en el entendido de que en materia agraria y de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, la regularización, perfeccionamiento o adquisición del derecho de propiedad sobre predios agrarios, será de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tomando en cuenta de que los documentos impugnados de nulidad no devienen del proceso de saneamiento, será esta instancia administrativa quién determine previo proceso de saneamiento el reconocimiento del derecho propietario sobre el predio en conflicto; consecuentemente, no se advierte por parte del Juez de instancia, vulneración al art. 1538 del Cód. Civ. y a la normativa constitucional invocada".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS  hasta fs. 166 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental dictar nueva sentencia en conformidad a los fundamentos establecidos en la presente Resolución y observando las normas adjetivas aplicables al caso, con base en los siguientes argumentos:

1. La sentencia emitida carece de relación lógica o coherencia entre lo demandado o solicitado y lo resuelto en Sentencia; por consiguiente, la sentencia N°05/2015 resulta ser manifiestamente ultra petita al haber otorgado el juez a quo más de lo peticionado, vulnerando los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

2. La regularización, perfeccionamiento o adquisición del derecho de propiedad sobre predios agrarios, será de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tomando en cuenta de que los documentos impugnados de nulidad no devienen del proceso de saneamiento, será esta instancia administrativa quién determine previo proceso de saneamiento el reconocimiento del derecho propietario sobre el predio en conflicto; consecuentemente, no se advierte por parte del Juez de instancia, vulneración al art. 1538 del Cód. Civ. y a la normativa constitucional invocada.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR RESOLUCIÓN ULTRA PETITA

Al no ser invocadas por la parte actora las solicitudes de validez de la venta y de pago de gastos por las mejoras realizadas,  ya que la demanda versa sobre la nulidad de documentos y desocupación de Terreno, más aún, cuando los hechos no se encuentran dentro de los puntos que son objeto de la prueba, la sentencia resulta ser manifiestamente ultra petita al haber otorgado el juez a quo más de lo peticionado, vulnerando los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

"(...) la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por Ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de los actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, del análisis de la Sentencia N°05/2015 cursante de fs. 166 a 173 de obrados, se evidencia, que el juez a quo en la parte resolutiva declara textual: "válida la venta realizada por el vendedor-propietario Sr. Eudal Estrada Muñoz, correspondiente a su acción y derecho en el 50% que tenía dicho ciudadano en el terreno rural transferido a favor de los demandados..." y dispone que: "el actor, los Terceros Interesados y la vendedora Sra.: Olga María Cason o María Olga de Estrada (que es la misma persona natural), deben de restituir en favor de los compradores-demandados, el 50% de los gastos realizados por los demandados en las mejoras efectuadas en el terreno que fue objeto de transferencia, trabajos que deben ser evaluados pericialmente en ejecución de sentencia" de donde se tiene que dicha valoración resulta ser ultra petita, puesto que las solicitudes de validez de la venta y de pago de gastos por las mejoras realizadas, no fueron peticionadas por la parte actora conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 32 a 34 de obrados; ya que la misma versa sobre la nulidad de documentos y desocupación de Terreno, más aún, cuando este hecho no se encuentra dentro de los puntos que son objeto de la prueba conforme se desprende del Acta de continuación de audiencia principal y pública cursante de fs. 104 a 108 de obrados; de lo que se infiere que la sentencia emitida carece de relación lógica o coherencia entre lo demandado o solicitado y lo resuelto en Sentencia; por consiguiente, la sentencia N°05/2015 resulta ser manifiestamente ultra petita al haber otorgado el juez a quo más de lo peticionado, vulnerando los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de congruencia y al haber restringido el derecho a la defensa del recurrente, constituyendo este argumento en un vicio para proceder a la nulidad de obrados".

Se entiende que "el vicio de ultra petita se produce no sólo cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por ella, sino que también cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos de en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, es decir, que para que sea válida una sentencia debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, esto es, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva el tribunal" (Revista de Derecho y Jurisprudencia N°2/99).

Sentencia Constitucional N° 0219/2012 de 24 de mayo de 2012 refiere: "...la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo demandado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita. La inobservancia de este componente del debido proceso, vulnera el derecho a la defensa (SC 1673/2011-R de 21 de octubre)".