ANA-S1-0021-2016

Fecha de resolución: 14-03-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 05/2014 de 27 de octubre de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que las pruebas de descargo ofrecidas por su parte como propietarios del área urbana de los terrenos de salida a Huari sobre una superficie de 20.000 mts2, consistentes en el registrado en DD.RR., folio real, pago de impuestos, respectivos planos y otros, no habrían sido valoradas en la sentencia, conforme dispone el art. 396 de la C.P.E. y 115-I donde establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales.

2. Indica que el juez a quo, no conculca lo esgrimido por el art. 397-1-2 de la C.P.E. y 399-I-II-3 del mismo texto Constitucional, tampoco tomó en cuenta los fundamentos expresados en la Ley Orgánica de las FF.AA., C.P.E., L. N° 1715.

3. Refiere que el memorial de demanda contiene una serie de incongruencias y pese a ello habría sido admitido por el juzgador, también señala que el demandante al pedir la inspección ocular, habría señalado el art. 5, sin mencionar a que Ley.

4. Manifiesta también que no se habría valorado su derecho propietario, mismo que se encuentra en área urbana, por lo que se debió notificar al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata y al INRA para que aporten elementos de convicción para una mejor valoración en sentencia.

5. Denuncia que en la inspección de viso, el perito designado el por juez de la causa, no habría presentado su credencial, e indica también que el GPS habría sido manipulado por el abogado del demandante, aspecto que no había sido advertido por el Juez de la causa.

6. Señala que no fueron consideradas las declaraciones de los testigos de descargo de la parte demandada, y contrariamente si las declaraciones testificales del contrario.

7. Manifiesta que "su probidad no conculca lo preceptuado por los art. 126 de la Ley Orgánica de las FF.AA., los art. 246 de la C.P.E.", ya que las FF.AA. dependen del Presidente del Estado y reciben órdenes del Presidente del Estado en los administrativo por intermedio del Ministerio de Defensa y en lo técnico órdenes del Comandante en Jefe, art. 244 de la C.P.E. Señala también que el art. 1 de la L. N° 477 establece el régimen jurisprudencial que permite resguardar, proteger y defender la propiedad estatal y tierras fiscales de los avasallados y tráfico de tierras.

"(...) se advierte que el juzgador realiza una apreciación subjetiva, ya que el Testimonio N° 151/1967 de Donación, efectuado por la Honorable Alcaldía Municipal de Challapata a favor del Comando de la 2da División del Ejército que cursa de fs. 30 a 33 y vta. contiene su propio respaldo legal, por lo que debió solicitar de manera escrita una certificación al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, a efectos de constatar si el referido predio se encuentra en área urbana o no, de ésta manera también definir su competencia, conforme a lo establecido en el art. 4 de la L. N° 477, aspectos que no fueron advertidos con el juez a quo, lo que afecta al orden público, toda vez que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce dicha facultad, en ese entendido, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia".

"(...) la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al establecer el art. 213 de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, que la sentencia pone fin al litigio, por tal razón la sentencia deberá contener una evaluación completa fundamentada de las pruebas aportadas por las partes con decisión expresa, positiva y precisa, que recae sobre la cosa litigada siendo su inobservancia de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2014 de 27 de octubre del 2015 (...)".

"(...) no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observó en la Sentencia N° 05/2014 de 27 de octubre del 2015, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178-I de la C.P.E.".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 116 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Challapata, solicitar al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata certificación a objeto de establecer si el predio en litis se encuentra en área urbana o no, de esa manera también determinar su competencia, con base en los siguientes argumentos:

1. Se advierte que el juez realizó una apreciación subjetiva, pues debió constatar si el referido predio se encontraba en área urbana o no y de esta manera definir su competencia, conforme el art. 4 de la Ley N°477.

2. El juez no cumplió la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia, actuación procesal de vital importancia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al establecer el art. 213 de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

3. La Sentencia recurrida no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178-I de la C.P.E.

RECURSO DE CASACIÓN / CASADO / ANULATORIA / Por sentencia sin fundamentación

La evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, siendo que la misma constituye actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al establecer el art. 213 de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

"(...) se advierte que el juzgador realiza una apreciación subjetiva, ya que el Testimonio N° 151/1967 de Donación, efectuado por la Honorable Alcaldía Municipal de Challapata a favor del Comando de la 2da División del Ejército que cursa de fs. 30 a 33 y vta. contiene su propio respaldo legal, por lo que debió solicitar de manera escrita una certificación al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, a efectos de constatar si el referido predio se encuentra en área urbana o no, de ésta manera también definir su competencia, conforme a lo establecido en el art. 4 de la L. N° 477, aspectos que no fueron advertidos con el juez a quo, lo que afecta al orden público, toda vez que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce dicha facultad, en ese entendido, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia". "(...) la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al establecer el art. 213 de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, que la sentencia pone fin al litigio, por tal razón la sentencia deberá contener una evaluación completa fundamentada de las pruebas aportadas por las partes con decisión expresa, positiva y precisa, que recae sobre la cosa litigada siendo su inobservancia de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2014 de 27 de octubre del 2015 (...)".