ANA-S1-0018-2016

Fecha de resolución: 24-02-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación de fondo, contra la Sentencia N° 03/2015 de 12 de noviembre de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1. Expresan que el juez a quo ha valorado erróneamente las pruebas porque señalan que se hubiere probado con los puntos de hecho y que las declaraciones de los testigos son uniformes, por lo que se infringió los arts. 1286, 1330 y 1334 del Cód. Civ. con relación al art. 476 del Cód. Pdto. Civ.

2. Manifiestan que la autoridad agroambiental en el punto IV en su inciso c) de la sentencia señala que la demanda estaría planteada fuera del término previsto en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.; que eso no es cierto porque el despojo ocurrió el mes de octubre de 2014 y que la demanda se presentó el 10 de julio de 2015; por lo que estaría dentro del año; señalan que éste es otro error de hecho y de derecho que infringe el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) El juez a quo en sentencia indica que al ser coincidentes las declaraciones, estos merecen la fe probatoria que le asigna el art. 1330 de Cód. Civ. y 476 de su procedimiento; habiéndose establecido que el demandado ha demostrado estar en posesión del terreno, según la literal de fs. 16 a 22, 34, 51 a 68, que demuestran la realización del proceso de saneamiento en el área y que en la actualidad se encuentra con Resolución Final de Saneamiento; que todo esto tiene concordancia con el recorrido de inspección judicial; consecuentemente en base a esta valoración realizada se concluye que el juez a quo valoró conforme a derecho los medios de prueba aportados al proceso, efectuando una relación integral tanto de la prueba documental como la testifical, medios de prueba que tienen plena concordancia con lo determinado por el INRA en el proceso de saneamiento; que dicha entidad administrativa identifico "in situ" la posesión y el cumplimiento de la Función Social de Esteban Chirinos en la parcela N° 182, regularizando el mismo en virtud al art. 64 de la L. N° 1715, aspecto plenamente demostrado por el Informe de Cierre y el Informe Técnico UCAT-TJA N° 180/2015 de 31 de julio de 2015, los cuales señalan que dichos predios se encuentran dentro de la "Comunidad Campesina La Talita" con Resolución Final de Saneamiento; aspecto corroborado de la misma forma a través de la Inspección Judicial cursante de fs. 86 a 87 de obrados, por lo que es cierto que los ahora recurrentes, hayan probado con los puntos de hecho a probar y que se haya infringido los arts. 1286, 1330 y 1334 del Cód. Civ. y el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.":

"(...) se concluye que el juez a quo valoró conforme a derecho los medios de prueba aportados al proceso, efectuando una relación integral tanto de la prueba documental como la testifical, medios de prueba que tienen plena concordancia con lo determinado por el INRA en el proceso de saneamiento; que dicha entidad administrativa identifico "in situ" la posesión y el cumplimiento de la Función Social de Esteban Chirinos en la parcela N° 182, regularizando el mismo en virtud al art. 64 de la L. N° 1715, aspecto plenamente demostrado por el Informe de Cierre y el Informe Técnico UCAT-TJA N° 180/2015 de 31 de julio de 2015, los cuales señalan que dichos predios se encuentran dentro de la "Comunidad Campesina La Talita" con Resolución Final de Saneamiento; aspecto corroborado de la misma forma a través de la Inspección Judicial cursante de fs. 86 a 87 de obrados, por lo que es cierto que los ahora recurrentes, hayan probado con los puntos de hecho a probar y que se haya infringido los arts. 1286, 1330 y 1334 del Cód. Civ. y el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) consecuentemente se evidencia que la autoridad agroambiental no incurrió en ningún error de hecho o de derecho que infrinja el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.; pues si bien la parte recurrente señala que el despojo hubiera ocurrido el mes de octubre de 2014 y que la demanda se presentó el 10 de julio de 2015, sin embargo dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión no demostró éste punto ni los demás presupuestos establecidos por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. calificados como punto de probanza por el juez de instancia".

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 03/2015 de 12 de noviembre de 2015, con base en lo siguientes argumentos:

1. Se concluye que el juez a quo valoró conforme a derecho los medios de prueba aportados al proceso, efectuando una relación integral tanto de la prueba documental como la testifical, medios de prueba que tienen plena concordancia con lo determinado por el INRA en el proceso de saneamiento; que dicha entidad administrativa identifico "in situ" la posesión y el cumplimiento de la Función Social de Esteban Chirinos en la parcela N° 182, regularizando el mismo en virtud al art. 64 de la L. N° 1715.

2. Se evidencia que la autoridad agroambiental no incurrió en ningún error de hecho o de derecho que infrinja el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia / Prueba / Valoración integral de la prueba

El Juez deberá valorar el proceso de interdicto de recobrar la posesión conforme a derecho los medios de prueba aportados al proceso, efectuando una relación integral tanto de la prueba documental como la testifical.

"(...) El juez a quo en sentencia indica que al ser coincidentes las declaraciones, estos merecen la fe probatoria que le asigna el art. 1330 de Cód. Civ. y 476 de su procedimiento; habiéndose establecido que el demandado ha demostrado estar en posesión del terreno, según la literal de fs. 16 a 22, 34, 51 a 68, que demuestran la realización del proceso de saneamiento en el área y que en la actualidad se encuentra con Resolución Final de Saneamiento; que todo esto tiene concordancia con el recorrido de inspección judicial; consecuentemente en base a esta valoración realizada se concluye que el juez a quo valoró conforme a derecho los medios de prueba aportados al proceso, efectuando una relación integral tanto de la prueba documental como la testifical, medios de prueba que tienen plena concordancia con lo determinado por el INRA en el proceso de saneamiento; que dicha entidad administrativa identifico "in situ" la posesión y el cumplimiento de la Función Social de Esteban Chirinos en la parcela N° 182, regularizando el mismo en virtud al art. 64 de la L. N° 1715, aspecto plenamente demostrado por el Informe de Cierre y el Informe Técnico UCAT-TJA N° 180/2015 de 31 de julio de 2015, los cuales señalan que dichos predios se encuentran dentro de la "Comunidad Campesina La Talita" con Resolución Final de Saneamiento; aspecto corroborado de la misma forma a través de la Inspección Judicial cursante de fs. 86 a 87 de obrados, por lo que es cierto que los ahora recurrentes, hayan probado con los puntos de hecho a probar y que se haya infringido los arts. 1286, 1330 y 1334 del Cód. Civ. y el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.":