AID-S2-0002-2019

Fecha de resolución: 10-01-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) La demanda contencioso administrativo fue presentada fuera del plazo perentorio establecido en el art. 28 de la Ley N°1715.

"Habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 13 de noviembre de 2018, tal cual se desprende del sello de recepción de la Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental que cursa a fs. 413, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 45 días perentorios prevista por la norma agraria señalada supra, ya que la misma fenecía el 30 de septiembre de 2018, aspecto que imposibilita abrir competencia al Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la presente causa".

"Para casos a tramitar ante la justicia especializada como es el Tribunal Agroambiental que se rige por su propia norma como es el art. 28 de la Ley N° 1715, lo que de ninguna manera permite acudir al auxilio del procedimiento ordinario estando claramente establecido el término para la interposición de demanda referidos a recursos naturales renovables, ya que el art. 78 de la referida ley únicamente permite aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil para aquellos casos no regulados en la misma lo que no acontece en el presente caso".

 

El AID-S2-0002-2019 declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa por extemporánea de acuerdo al art. 28 de la Ley N°1715.

Para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia forestal, debe observarse la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por el art. 28 de la Ley N° 1715, previene que deberá interponerse la demanda en el plazo de 45 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) La demanda contencioso administrativo fue presentada fuera del plazo perentorio establecido en el art. 28 de la Ley N°1715.

"Habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 13 de noviembre de 2018, tal cual se desprende del sello de recepción de la Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental que cursa a fs. 413, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 45 días perentorios prevista por la norma agraria señalada supra, ya que la misma fenecía el 30 de septiembre de 2018, aspecto que imposibilita abrir competencia al Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la presente causa".

"Para casos a tramitar ante la justicia especializada como es el Tribunal Agroambiental que se rige por su propia norma como es el art. 28 de la Ley N° 1715, lo que de ninguna manera permite acudir al auxilio del procedimiento ordinario estando claramente establecido el término para la interposición de demanda referidos a recursos naturales renovables, ya que el art. 78 de la referida ley únicamente permite aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil para aquellos casos no regulados en la misma lo que no acontece en el presente caso".

 

El AID-S2-0002-2019 declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa por extemporánea de acuerdo al art. 28 de la Ley N°1715.

Para casos a tramitar ante la justicia especializada como es el Tribunal Agroambiental que se rige por su propia norma como es el art. 28 de la Ley N° 1715, lo que de ninguna manera permite acudir al auxilio del procedimiento ordinario estando claramente establecido el término para la interposición de demanda referidos a recursos naturales renovables, ya que el art. 78 de la referida ley únicamente permite aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil para aquellos casos no regulados en la misma.