SAN-S2-0127-2017

Fecha de resolución: 30-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Se interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2011 de 01 de noviembre de 2011, emitida en el Proceso de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarayos, respecto al Polígono N° 100 de la propiedad actualmente denominada "SAN FRANCISCO", con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que la Resolución objeto de la demanda constituyó un acto ilegal, en razón que no contiene la motivación fáctica ni la motivación jurídica, en ese sentido, la inexistencia de motivación acarreo como lógica consecuencia la ilegalidad y por ende la nulidad del acto administrativo.

2) Argumenta que el derecho a la valoración razonable de la prueba implica que la autoridad judicial o administrativa tiene la obligación de valorar que las pruebas le produjeron convicción y que criterios valorativos utilizo para llegar a la misma, en el presente caso el Director Nacional del INRA solo mencionó informes técnicos y pericias pero en ningún momento fundamentó ni motivó el porqué le produjo convicción ni tampoco sobre qué puntos.

3) Expresa que resulta totalmente arbitraria la decisión de ordenar el desalojo de su persona del predio otorgándole el plazo de tres día después de ejecutarse la resolución, en ese contexto, la orden de desalojo es la consecuencia directa de la ilegalidad al no haberse fundamentado jurídicamente y al efectuado una valoración probatoria alguna.

"Se evidencio que el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplico correctamente lo dispuesto en el art. 270 del Decreto Supremo N° 29215 sin vulnerar los derechos del debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, a la congruencia y el derecho a la defensa acusados por los demandantes, en razón, que aplicaron la Constitución y la Normativa Agraria al declarar la ilegal de posesión como señala textualmente en la Resolución Administrativa RA ST N° 0220/2011 de 01 de noviembre de 2011, en la parte resolutiva en el artículo PRIMERO en la parte pertinente señala textualmente: "ANULAR el Auto de Vista de fecha 04 de diciembre de 1974 y trámite agrario denominado "SAN FRANCISCO" otorgado en favor de NELVA ZELAYA DE MARUS con la superficie de3000,0000 ha. (Tres mil hectáreas con cero metros cuadrados), ubicado en el cantón Yotau, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados, todo ello de conformidad a los artículos 393, 397 de la Constitución Política del Estado 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1de la Ley N° 1715, 336 parágrafo I inciso a) y 339 de su Reglamento".

 

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST N° 0220/2011 de 01 de noviembre de 2011, emitida en el Proceso de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarayos, respecto al Polígono N° 100 de la propiedad actualmente denominada "SAN FRANCISCO", con base en los siguientes argumentos:

1) Se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicó correctamente lo dispuesto en el art. 270 del Decreto Supremo N° 29215 sin vulnerar los derechos del debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación.

2) Se concluye que el INRA efectuó una valoración racional de los medios probatorios y de los diferentes actuados administrados en el Procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Guarayos, respecto al Polígono N° 100 en la propiedad denominada "San Francisco", sin vulnerar el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación o motivación, en razón, que la Resolución Final de Saneamiento fue debidamente fundamentada de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria.

Los Jueces, Tribunales y Autoridades Administrativas tienen la obligación imperativa de velar que los procesos administrativos o jurisdiccionales se ciñan estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento y observar los presupuestos normativos pre establecidos, con el objeto de materializar la justicia en igualdad de condiciones.

Las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en antecedentes de la carpeta predial de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.  (Meier, Henrique. El procedimiento administrativo Ordinario, Editorial jurídica Alva. Caracas 1992 Pág. 219)

Sentencia Constitucional N°0119/2003-R de 28 de enero de 2003: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (...) "Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas..."

Sentencia Constitucional Plurinacional N°1913/2012 de 12 de octubre de 2012: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".

Sentencia Constitucional N°0299/2011-R de 29 de marzo de 2011: "...doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, "...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo".

Sentencia Constitucional Nº 0854/2013 de 17 de junio de 2013: "....La línea jurisprudencial estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, 3) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento . Asimismo, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; igualmente, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.... La jurisprudencia citada, estableció que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de quien accede reclamando justicia; es decir, de aquella persona que acude ante los tribunales de justicia mediante una demanda reclamando que se haga justicia, no solo de aquella persona que es justiciable o de una víctima que asume una defensa adecuada" (...). " En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso"...(...). "Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)" "...al debido proceso actual y conforme a nuestro sistema constitucional, la obligación de impartir justicia en los marcos constitucionales sustantivos, no sólo adjetivos que impone la Norma Suprema de 2009; dicho de otro modo, ya no son solamente las reglas procesales las protegidas por un debido proceso, sino que también la aplicación material y vivificación de los principios y valores constitucionales que informan a la función de impartir justicia ordinaria, agroambiental, constitucional e inclusive indígena originaria campesina; así, se protege también que cada resolución judicial, sea congruente con los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, como a los de publicidad, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, todos conforme a los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que han estructurado un sistema sustantivo de principios atinentes al debido proceso, que deben encontrar vivificación en la labor de los juzgadores para ser aplicado en todos y cada uno de los casos que les toca resolver. . Sentencia Constitucional 057/2011-R de 1 de julio de 2011, en la parte pertinente expresa: "De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso : a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular".

Sentencia Constitucional Plurinacional N°1139/2013 de 22 de julio de 2013: "Según la reiterada y abundante jurisprudencia, la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para revisar la actividad que realiza la jurisdicción ordinaria en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada, que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales".

Sentencia Constitucional Plurinacional N°0771/2013 de 10 de junio de 2013: "Con respecto a este extremo, la precitada SCP 1916/2012, señaló: "Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal" "Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas" "De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso".