AID-S1-0006-2019

Fecha de resolución: 28-01-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento del Daño, la parte demanda plantea recusación contra elJuez Agroambiental de Yapacaní, expresando que  "...mediante estas fotos que presento y este Cd, el día de ayer 15 de noviembre de 2015, su persona ha sido vista en la movilidad que utiliza la parte demandante con el procurador, por eso conforme el art. 347 núm. 3 de la ley 439, planteo recusación porque presumimos que existe amistad íntima con la parte demandante. Por ello pido se allane a la recusación" (Cita textual).

El Juez emite Auto mediante el cual refiere que la recusación interpuesta carecería de veracidad, justificación y fundamento legal, porque no se hallaría comprendida en ninguna causal de excusa o recusación prevista por ley, que conforme al AID-S2-0010-2002 de 4 de julio de 2002, correspondería la improcedencia de la recusación cuando se invoca la causal de amistad con terceros que no son parte del proceso, ya que la misma se debería realizar con relación a las partes y no a los abogados o terceros.

"Sin embargo, de la revisión de la documental cursante de fs. 323 a 340 vta. de obrados, se evidencia que se encuentra acreditada la causal de recusación prevista en el art. 341-3) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, donde: La precitada casual establece: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes"; es decir, que se puede apreciar que ésta casual prevé la situación en la que el abogado mantenga una relación de trato y familiaridad constante, al respecto corresponde invocar la doctrina aplicable al caso".

" (...) En consecuencia, la documental que cursa de fs. 323 a 340 de obrados, acredita que la abogada Lena del Rosario Murguía Rodríguez, al estar fungiendo simultáneamente como abogada del Juez Agroambiental de Yapacaní en procesos penales y disciplinarios instaurados en su contra y a su vez siendo abogada de la parte demandante en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación sustanciado y tramitado en el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, denotando claramente una falla de imparcialidad, buena fe y lealtad procesal, resulta que dicho actuar condice con la causal de recusación prevista en el art. 347-3) de la L. N° 439; correspondiendo en consecuencia pronunciarse conforme lo previsto en el art. 355-II de la L. N° 439."

El Tribinal Agroambiental, declara PROBADA la recusación interpuesto por Alex Rony Paz Herrera y Licimaco Ramírez Serna, disponiéndose la separación definitiva del Juez Agroambiental de Yapacaní del conocimiento de la causa principal de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento del Daño.

De la documental que cursa en obrados, se acredita que la abogada Lena del Rosario Murguía Rodríguez, al estar fungiendo simultáneamente como abogada del Juez Agroambiental de Yapacaní en procesos penales y disciplinarios instaurados en su contra y a su vez siendo abogada de la parte demandante en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación sustanciado y tramitado en el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, denotando claramente una falla de imparcialidad, buena fe y lealtad procesal, resulta que dicho actuar condice con la causal de recusación prevista en el art. 347-3) de la L. N° 439; correspondiendo en consecuencia pronunciarse conforme lo previsto en el art. 355-II de la L. N° 439.

PRECEDENTE

En aquellos casos en los que la parte recusante, acredita que la abogada de la contra parte, simultáneamente es abogada del Juez recusado en procesos penales y disciplinarios instaurados en su contra, denota claramente que faltará imparcialidad, buena fe y lealtad procesal, correspondiendo declararse a la recusación como probada

"es así que, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", señala: "No se hace referencia a la simple amistad, la que puede pasar de una simple relación de conocimiento o de un trato de relaciones sociales; sino a aquella que se traduce en una gran familiaridad y trato constante que produzcan un efecto suficiente para fundar el temor de imparcialidad". "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes; por lo tanto, la amistad se amplía a los abogados de las partes o de terceros que intervienen en la causa y no se limita únicamente a la autoridad judicial como ocurría con el antiguo procedimiento"

AID-S2-0039-2018

Fundadora

(..) En los antecedentes remitidos, se tiene Auto de fecha 15 de febrero de 2017, en el cual, el Dr. Abdon Molina Peñarrieta, Juez Agroambiental de la Provincia Méndez, hoy recusado, reconoce tener "amistad y trato de familiaridad constante y continuo con el abogado patrocinante Dr. Germán Artunduaga G.(...) en reuniones de amigos y aun de grupos de amistad...", antecedente con el que se demuestra la concurrencia de la causal de recusación invocada por Germán Artunduaga Guerrero, llegándose a tener la convicción que la recusación formulada contra dicha autoridad, se ajusta a las previsiones de la norma procesal señalada. (...)”

AID-S1-0006-2019

Seguidora

… de la revisión de la documental cursante de fs. 323 a 340 vta. de obrados, se evidencia que se encuentra acreditada la causal de recusación prevista en el art. 341-3) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, donde: La precitada casual establece: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes"; es decir, que se puede apreciar que ésta casual prevé la situación en la que el abogado mantenga una relación de trato y familiaridad constante … por lo tanto, la amistad se amplía a los abogados de las partes o de terceros que intervienen en la causa y no se limita únicamente a la autoridad judicial como ocurría con el antiguo procedimiento".

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 11/2019