SAN-S2-0125-2017

Fecha de resolución: 28-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0359/2005 de 18 de octubre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que a momento de realizarse el análisis técnico legal del proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no habría efectuado un adecuado análisis de la información recogida durante la realización de las pericias de campo, como es la falta de registro de marca de ganado, tampoco se habría considerado como válido el acta de conciliación de 23 de agosto de 2002 para modificar la sugerencia del informe de evaluación técnico jurídico menos considerar la información recabada en pericias de campo.

2) Indica que se efectuó una errónea consideración del informe de evaluación técnico para modificar sustancialmente el certificado de vacunas contra la fiebre aftosa sin considerar la información recabada en pericias de campo.

3)  Sostiene que los funcionarios del INRA no consideraron que los copropietarios del predio no habían acreditado con documentación idónea el registro de marca de ganado, menos pertenezcan al predio en saneamiento, mismo que vulnera lo previsto por el art. 238 del D. S. N° 25763 y Ley N° 80; con todos estos elementos los funcionarios encargados sin contar con ningún antecedente técnico, análisis multitemporal ni fundamento legal modificaron sustancialmente la sugerencia del Informe de Evaluación N° 16/2002 de 9 de diciembre.

"(...) se concluye, de manera inobjetable, que el INRA se apartó de la información proporcionada en ejecución de las pericias de campo sustentado su decisión en el art. 240 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que establece como medios de prueba: " El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio", no obstante de ello, no se considera que la norma legal vigente en su oportunidad, no hay otra posibilidad de acreditar dicho cumplimiento en cualesquier momento del proceso de saneamiento, con tal razonamiento, en función del art. 66-I.1 de la Ley N° 1715 y 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y del análisis en el presente caso correspondía a los beneficiarios demostrar el grado de cumplimiento de la FES en la etapa de las pericias de campo mismas se desarrollaron en diciembre de 2000. El INRA al tomar en cuenta la documentación presentada ha cometido errores u omisiones que no han sido subsanadas, por cuanto las tareas de verificación del cumplimiento de la Función Económica Social se tienen establecido en los diferentes formularios de la Ficha Catastral de fs. 80, a 81, como en el formulario de Registro de la Función Económi9ca Social de fs. 83 a 85 del cuadernillo de saneamiento, habida cuenta que el levantamiento de información constituye una tarea sustancial (no formal) del proceso no siendo susceptible de ser reemplazado por documentos presentados con posterioridad, salvo en los que la ley permita, circunstancia que no viene en el presente caso, principalmente en la cantidad de ganado identificado y los supuestamente introducidos por los beneficiarios, en vista que la documentación cursante de fs. 204 a 230 no es válido para alterar o modificar resultados del proceso de saneamiento respecto a la cantidad de ganado, habiéndose efectuado nueva valoración del cumplimiento de la Función Económica Social".

"(...) si bien se tiene a fs. 59 el registro de marca de ganado el mismo no cumple con lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, que a la letra dice: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Municipalidades de sus residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", sin embargo de ello, no se habría probado que los beneficiarios cuenten con tres marcas de ganado, como se tiene en la ficha catastral de fs. 80 y 81 de antecedentes, si bien se señala que las mismas se encuentran registradas no se adjunta prueba que permita acreditar dicho extremo; por otro lado los beneficiarios manifiestan que posterior a las pericias de campo les entregaron su ganado que se encontraba al partido al haber concluido el plazo, entregando en la cantidad de 397 cabezas de ganado vacuno, hecho totalmente anómalo que el INRA considere como válido en la cantidad de 934 cabezas de ganado mayor; con estas circunstancias la unidad ejecutora del saneamiento, a tiempo de apartarse de la información generada en campo vulneró normas de cumplimiento obligatorio alejándose sin justificativo alguno, de los parámetros normales del proceso, vulnerando lo establecido por el art. 169 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 (...)".

"(...) con la clasificación de Empresa Ganadera, conforme a las especificaciones geográficas no se habría valorado de forma adecuada el cumplimiento de la función económica social, a momento de realizar el análisis del informe de evaluación técnica con relación al predio "La Planchada" no se ha verificado la documentación practicada durante las pericias de campo, reconociendo 6.858,1859 ha. con una clasificación de empresa ganadera. El art. 173-I inc. c) del D. S. N° 25763 indica: "Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social"; que en el presente caso si bien se ha verificado el cumplimiento de la función económica social, pero el ente administrativo se ha apartado de los resultados de campo para emitir la Resolución Administrativa N° 0359/2005 de 18 de octubre de 2005".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0359/2005 de 18 de octubre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) Se concluye, de manera inobjetable, que el INRA se apartó de la información proporcionada en ejecución de las pericias de campo sustentado su decisión en el art. 240 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

2) El INRA a tiempo de apartarse de la información generada en campo vulneró normas de cumplimiento obligatorio alejándose sin justificativo alguno, de los parámetros normales del proceso, vulnerando lo establecido por el art. 169 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000.

3) Se concluye que en el presente caso si bien se ha verificado el cumplimiento de la función económica social, pero el ente administrativo se ha apartado de los resultados de campo para emitir la Resolución Administrativa N° 0359/2005 de 18 de octubre de 2005.

El levantamiento de información constituye una tarea sustancial (no formal) del proceso no siendo susceptible de ser reemplazado por documentos presentados con posterioridad, salvo en los que la ley permita, por lo que no es válido alterar o modificar resultados del proceso de saneamiento respecto a la cantidad de ganado.