SAN-S2-0122-2017

Fecha de resolución: 27-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 20142 de 29 de noviembre de 2016, con base en los siguientes argumentos: 

1) Indica que mediante memorial de 25 de octubre de 2006 se apersonó y puso a conocimiento del INRA la existencia de la propiedad "La Envidia" con posesión legal desde 1994, especificando las colindancias, sin embargo al efectuarse el saneamiento de los predios "Guayabal y Matuaje" el 2007 no fue puesto en su conocimiento, y pese estar alambrada su propiedad "La Envidia" respecto de los predios referidos, se elaboraron actas de conformidad de linderos sin la participación del actor.

2) Refiere que de acuerdo a lo señalado en los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la ley N° 1715, 166, 167 y 305 del D.S. N° 29215 su propiedad "La Envidia" cumple con la Función Económico Social en la totalidad de la superficie del predio (716.4967ha), donde existe mejoras, conforme el INRA pudo constatar en el trabajo de campo, así también el informe en conclusiones lo reflejó.

3) Señala que de acuerdo al relevamiento de información en campo, el predio "El Rosario" se sobrepone en un 100% a su predio "La Envidia" y además se desconoce su asentamiento legal y el trabajo existente en su fundo, todo a raíz del memorial de 2013 que el dueño del predio "El Rosario" presentó al INRA, que en merito a ello se emitió informe (UDSA-BN-N° 1800/2013) y a partir de dicho actuado y el informe posterior UDSA-BN N° 736/2014 la entidad administrativa favoreció al dueño del predio "El Rosario", vulnerando su derecho a la defensa, puesto que el referido informe (UDSA-BN N° 1800/2013) hubiera ordenado que se lo notificara personalmente al demandante lo que nunca ocurrió, sino mediante cedula causándole indefensión vulnerando los arts. 115 y 119 de la CPE y 70-a) del D.S. N° 29215.

"(...) las resoluciones operativas y en particular una resolución de inicio de procedimiento del predio "La Envidia" u otros, éstas se la difunden de forma prevista en el art. 294 del D.S. N° 29215, salvo que fuera un proceso de saneamiento simple a pedido de parte como previene el parágrafo IV del mismo art., las mismas guardan coherencia con lo que establecía en su momento los art. 44-II y 170 del anterior reglamento agrario (D.S. N° 25763); en ese sentido, al no evidenciarse en antecedentes como en la demanda contenciosa alguna documental por el que se demuestre que los procesos de saneamiento de los predios "Guayabal" y "Matuaje" se hubiera efectuado sin cumplir la debida publicidad, el actor incumple con lo previsto en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. (...)".

"(...) el accionar del Tribunal no está limitada estrictamente solo a la revisión del cumplimiento de las normas, sino particularmente se debe tomar en cuenta la orientación que nos da la máxima agraria "la tierra de quien la trabaja" el mismo se encuentra reflejado en los arts. 393 y 397 de la CPE (FES), por ello la sola presentación de documentos y observaciones al proceso de saneamiento no constituyen razones suficientes para invalidar todo el trabajo efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, puesto que la única garantía del derecho agrario (propiedad o posesión) es el trabajo ligado a la actividad agraria o en su defecto a la actividad ganadera, aspecto como se dijo, no se advierte del predio "La Envidia", en ese línea, el memorial de responde de los terceros interesado Ingrid Pinto Callejas y Juan Manuel Araujo Montero, en su condición de terceros interesados y propietarios del predio "Matuaje", más allá de referir colindancias, posesión o corroborar las afirmaciones del actor, no desvirtúa lo verificado en campo, tampoco acredita el cumplimiento efectivo de la FES conforme señala el art. 167-I D.S. N° 29215; en ese marco, las deficiencias que pudiera tener el proceso de saneamiento como afirma la parte actora, estas conforme a la naturaleza de la materia solo tienen incidencia cuando de por medio se advierte cumplimiento de la FES, en cuyo caso ameritaría su consideración, sin embargo ante la inexistencia de la FES, los argumentos de nulidad caen en la intrascendencia, puesto que nuestra norma solo tutela a quien trabaja la tierra".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 20142 de 29 de noviembre de 2016, con base en los siguientes argumentos: 

1) Se evidencia que las resoluciones operativas guardan coherencia con lo que establecía en su momento los art. 44-II y 170 del anterior reglamento agrario (D.S. N° 25763); en ese sentido, al no evidenciarse en antecedentes como en la demanda contenciosa alguna documental por el que se demuestre que los procesos de saneamiento de los predios "Guayabal" y "Matuaje" se hubiera efectuado sin cumplir la debida publicidad, el actor incumple con lo previsto en el art. 375 del Cód. Pdto. Civ.

2) Se concluye que los fines y objetivos previstos en la ley N° 1715 modificada parcialmente por la ley N° 3545 que consiste en perfeccionar el derecho propietario a favor de quienes efectivamente cumplen la Función Social o Función Económica Social, fue cumplida por la entidad administrativa, no advirtiéndose vulneración de alguna normativa constitucional o legal.

En el caso de los procesos agrarios adquiere fundamental importancia el tema de la agrariedad, lo que implica la función y la utilidad que debe cumplir la tierra, es por ello que el derecho agrario, entre otras se rige por el principio de función social o económico social instituido en el art. 76 de la ley N° 1715, la misma concordante con el objeto y finalidad del proceso de saneamiento del art. 64 y 66 de la misma norma especial.