SAN-S2-0114-2017

Fecha de resolución: 20-10-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciso Administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 11576 de 31 de diciembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1) Afirma que la posesión de una superficie anterior a la promulgación de la Ley 1715, permite adquirir el derecho de propiedad sobre el área en la que se encuentre asentado, pues el saneamiento tiene la finalidad de la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social por lo menos dos años anterior a la promulgación de la citada Ley, aun que no cuente con tramite agrario que lo respalde, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos por terceros, así mismo la propiedad permite que el INRA, reconozca el proceso de distribución de tierras fiscales por parte del Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización y promueva la titulación, anulación o convalidación de títulos y tramites existentes, en conclusión mis mandantes ejercen la posesión, sobre la totalidad de la superficie mensurada, no estando cuestionada su legalidad a más de no haberse identificado conflictos con los colindantes del predio.

2) Señala que en el informe de evaluación, el INRA realizó un mosaicado en el que determinó la existencia de desplazamiento de tres de los cuatro expedientes. Indica además que si el saneamiento de la propiedad agraria fuese un mecanismo para tan solo encontrar en el mismo lugar donde se dotaron las tierras, los fundos rústicos distribuidos por el estado, cuando en muchas ocasiones las colindancias son tierras fiscales o limites difíciles de establecer, realmente no sería necesario el trabajo técnico del INRA.

3) Argumenta también que el art. 21 inc. c) de la Ley de Reforma Agraria, establecía las extensiones de la propiedad ganadera en la zona tropical y subtropical indicando que la "Gran Empresa Ganadera, podría alcanzar hasta 50.000 ha, siempre que ténga 10.000 cabezas de ganado mayor (...)", límite que no fue modificado por ninguna norma legal, limitándose el art. 41 de la L. N° 1715 a describir las características de la propiedad sin especificar las superficies máximas o mínimas. Asimismo concluye señalando que el INRA al haber realizado la valoración de la FES en el predio, a pesar de haber determinado que la misma cumplía con la FES en la totalidad del predio, recortó la propiedad a 5.000 ha, citando normas que no tienen relación o que justifiquen el recorte de dicha superficie.

4) Manifiesta que conforme a lo establecido en el art. 11 del Decreto Supremo que aprueba el Reglamento General de Áreas Protegidas D.S. N° 24781, se tiene que el INRA debió haber hecho participar (durante el proceso de saneamiento a la Dirección de Áreas Protegidas, vulnerando los derechos del Estado al no realizárselo de manera adecuada.

"(...) el art. 304 del D.S. N° 29215 el cual obliga a la entidad administrativa no solo a identificar y valorar el antecedente del derecho propietario de las partes interesadas sino también a considerar y analizar toda la documentación aportada por los administrados, en tal razón, siendo que los ahora demandantes introdujeron al proceso elementos de sustento de su derecho propietario, correspondió a la entidad administrativa determinar si los mismos guardaban relación con el predio identificado durante los trabajos de campo, resultando inconsistente el acusarse que el trabajo de relevamiento de expedientes no fue realizado en la etapa que fija el ordenamiento jurídico vigente, en razón a que, la identificación de expedientes agrarios depende no únicamente de la labor de la entidad administrativa sino también de la información que introduzcan al proceso los directamente interesados, por los mismo, siendo que durante los trabajos de campo se introdujeron nuevos elementos de juicio, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a valorarlos, aspecto realizado en el Informe Técnico de fs. 700 a 702, planos adjuntos de fs. 703 a 704 y en el Informe en Conclusiones de fs. 718 a 728 habiéndose dado cumplimiento a lo regulado por el art. 304 incs. a) y b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007".

"queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada , ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente".

"(...) se tiene que el SERNAP, fue notificado fuera del plazo establecido por la Ley, que debiera ser de 48 horas antes del inicio de las actividades de Relevamiento de Información de Campo, el cual dio inicio en fecha 15 de septiembre de 2011 con el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo cursante a fs. 36 a 37 de la carpeta predial; por otra parte si bien el guarda parque Jacinto Mercado Cuellar, se encontraba presente en el conteo de ganado, este no contaba con una orden escrita que le autorice participar en dicho acto de saneamiento en representación del SERNAP ANMI San Matías, según señala el Director a.i. del ANMI-SAN MATIAS del SERNAP, en su informe cursante a fs. 115 a 116 de obrados, por lo que la participación de la autoridad de áreas protegidas no fue efectiva, en razón de las omisiones cometidas por el INRA durante el proceso de saneamiento del predio denominado "La Puerta Motacu".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 11576 de 31 de diciembre de 2013, con base el los siguientes argumentos:

1) Durante los trabajos de campo se introdujeron nuevos elementos de juicio, por lo tanto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a valorarlos, aspecto realizado en el Informe Técnico de fs. 700 a 702, planos adjuntos de fs. 703 a 704 y en el Informe en Conclusiones de fs. 718 a 728 habiéndose dado cumplimiento a lo regulado por el art. 304 incs. a) y b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

2) Se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad.

3) La participación de la autoridad de áreas protegidas no fue efectiva, en razón de las omisiones cometidas por el INRA durante el proceso de saneamiento del predio denominado "La Puerta Motacu". 

El art. 304 del D.S. N° 29215 obliga a la entidad administrativa no solo a identificar y valorar el antecedente del derecho propietario de las partes interesadas sino también a considerar y analizar toda la documentación aportada por los administrados, en tal razón, si se introducen al proceso elementos de sustento de su derecho propietario, corresponde a la entidad administrativa determinar si los mismos guardaban relación con el predio.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a. No. 23/2016 de 28 de marzo: "Se considera que tal razonamiento, no efectúa una adecuada lectura del art. 398 y 399 de la CPE, toda vez que la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha, pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación las fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE".

Sentencia Constitucional N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", así mismo esta misma sentencia constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes ; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica ; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables...", de lo que se puede colegir que a la ausencia de cualquiera de los elementos que constituye el debido proceso, se hace nulo en pleno derecho cualquier actuado procesal, conllevando al vicio de nulidad cualquier resolución que devenga de estos actuados transgresores de estos principios. Asimismo y con la finalidad de establecer que el debido proceso es aplicable no solo al ámbito jurisdiccional, es necesario citar la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, que al respecto señala lo siguiente: "...es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado-...".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Demanda Contenciso Administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 11576 de 31 de diciembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1) Afirma que la posesión de una superficie anterior a la promulgación de la Ley 1715, permite adquirir el derecho de propiedad sobre el área en la que se encuentre asentado, pues el saneamiento tiene la finalidad de la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social por lo menos dos años anterior a la promulgación de la citada Ley, aun que no cuente con tramite agrario que lo respalde, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos por terceros, así mismo la propiedad permite que el INRA, reconozca el proceso de distribución de tierras fiscales por parte del Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización y promueva la titulación, anulación o convalidación de títulos y tramites existentes, en conclusión mis mandantes ejercen la posesión, sobre la totalidad de la superficie mensurada, no estando cuestionada su legalidad a más de no haberse identificado conflictos con los colindantes del predio.

2) Señala que en el informe de evaluación, el INRA realizó un mosaicado en el que determinó la existencia de desplazamiento de tres de los cuatro expedientes. Indica además que si el saneamiento de la propiedad agraria fuese un mecanismo para tan solo encontrar en el mismo lugar donde se dotaron las tierras, los fundos rústicos distribuidos por el estado, cuando en muchas ocasiones las colindancias son tierras fiscales o limites difíciles de establecer, realmente no sería necesario el trabajo técnico del INRA.

3) Argumenta también que el art. 21 inc. c) de la Ley de Reforma Agraria, establecía las extensiones de la propiedad ganadera en la zona tropical y subtropical indicando que la "Gran Empresa Ganadera, podría alcanzar hasta 50.000 ha, siempre que ténga 10.000 cabezas de ganado mayor (...)", límite que no fue modificado por ninguna norma legal, limitándose el art. 41 de la L. N° 1715 a describir las características de la propiedad sin especificar las superficies máximas o mínimas. Asimismo concluye señalando que el INRA al haber realizado la valoración de la FES en el predio, a pesar de haber determinado que la misma cumplía con la FES en la totalidad del predio, recortó la propiedad a 5.000 ha, citando normas que no tienen relación o que justifiquen el recorte de dicha superficie.

4) Manifiesta que conforme a lo establecido en el art. 11 del Decreto Supremo que aprueba el Reglamento General de Áreas Protegidas D.S. N° 24781, se tiene que el INRA debió haber hecho participar (durante el proceso de saneamiento a la Dirección de Áreas Protegidas, vulnerando los derechos del Estado al no realizárselo de manera adecuada.

"(...) el art. 304 del D.S. N° 29215 el cual obliga a la entidad administrativa no solo a identificar y valorar el antecedente del derecho propietario de las partes interesadas sino también a considerar y analizar toda la documentación aportada por los administrados, en tal razón, siendo que los ahora demandantes introdujeron al proceso elementos de sustento de su derecho propietario, correspondió a la entidad administrativa determinar si los mismos guardaban relación con el predio identificado durante los trabajos de campo, resultando inconsistente el acusarse que el trabajo de relevamiento de expedientes no fue realizado en la etapa que fija el ordenamiento jurídico vigente, en razón a que, la identificación de expedientes agrarios depende no únicamente de la labor de la entidad administrativa sino también de la información que introduzcan al proceso los directamente interesados, por los mismo, siendo que durante los trabajos de campo se introdujeron nuevos elementos de juicio, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a valorarlos, aspecto realizado en el Informe Técnico de fs. 700 a 702, planos adjuntos de fs. 703 a 704 y en el Informe en Conclusiones de fs. 718 a 728 habiéndose dado cumplimiento a lo regulado por el art. 304 incs. a) y b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007".

"queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada , ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente".

"(...) se tiene que el SERNAP, fue notificado fuera del plazo establecido por la Ley, que debiera ser de 48 horas antes del inicio de las actividades de Relevamiento de Información de Campo, el cual dio inicio en fecha 15 de septiembre de 2011 con el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo cursante a fs. 36 a 37 de la carpeta predial; por otra parte si bien el guarda parque Jacinto Mercado Cuellar, se encontraba presente en el conteo de ganado, este no contaba con una orden escrita que le autorice participar en dicho acto de saneamiento en representación del SERNAP ANMI San Matías, según señala el Director a.i. del ANMI-SAN MATIAS del SERNAP, en su informe cursante a fs. 115 a 116 de obrados, por lo que la participación de la autoridad de áreas protegidas no fue efectiva, en razón de las omisiones cometidas por el INRA durante el proceso de saneamiento del predio denominado "La Puerta Motacu".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 11576 de 31 de diciembre de 2013, con base el los siguientes argumentos:

1) Durante los trabajos de campo se introdujeron nuevos elementos de juicio, por lo tanto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a valorarlos, aspecto realizado en el Informe Técnico de fs. 700 a 702, planos adjuntos de fs. 703 a 704 y en el Informe en Conclusiones de fs. 718 a 728 habiéndose dado cumplimiento a lo regulado por el art. 304 incs. a) y b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

2) Se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad.

3) La participación de la autoridad de áreas protegidas no fue efectiva, en razón de las omisiones cometidas por el INRA durante el proceso de saneamiento del predio denominado "La Puerta Motacu". 

Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a. No. 23/2016 de 28 de marzo: "Se considera que tal razonamiento, no efectúa una adecuada lectura del art. 398 y 399 de la CPE, toda vez que la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha, pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación las fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE".

Sentencia Constitucional N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", así mismo esta misma sentencia constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes ; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica ; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables...", de lo que se puede colegir que a la ausencia de cualquiera de los elementos que constituye el debido proceso, se hace nulo en pleno derecho cualquier actuado procesal, conllevando al vicio de nulidad cualquier resolución que devenga de estos actuados transgresores de estos principios. Asimismo y con la finalidad de establecer que el debido proceso es aplicable no solo al ámbito jurisdiccional, es necesario citar la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, que al respecto señala lo siguiente: "...es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado-...".