SAN-S2-0112-2017

Fecha de resolución: 17-10-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Pedro Reyes Aguilera, impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA no observó el alcance del art. 263 y sgts del D.S. N° 29215, puesto que el relevamiento de información en gabinete debe ser en la etapa preparatoria y no durante o posterior a etapa de campo como habría ocurrido con el polígono 530 y antes del informe en conclusiones, vulnerando así el art. 291 del reglamento agrario D.S. N° 29215.

2) Señala que el informe en conclusiones N° 294/2013 de 2 de septiembre, no cuenta con la debida fundamentación y motivación ni un análisis de fondo, y sólo se limitaría a desconocer su antecedente legal por supuesto incumplimiento de la FES, siendo que en el informe en conclusiones se debe contrastar lo obtenido en gabinete con lo producido en campo.

3) Reclama que el INRA no considero su memorial de fines de 2012, no valoró en su integridad la documentación aportada que demostraría su derecho propietario, sin desvirtuar técnicamente el porqué el antecedente no recaería sobre el área de saneamiento.

4) La resolución no tiene contenido o estructura jurídica, no tiene relación de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva trasgrediendo claramente el art. 66 del D.S. N° 29215, al igual que el informe en conclusiones.

"(...) en el predio "El Arroyo" no existe evidencias del cumpliendo de la función social o económica social por parte del señor Pedro Reyes Aguilera, conforme manda el art. 397.I concordante con el art. 393 ambas de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico nacional, en consecuencia, más allá de que pudiera existir alguna deficiencia en el proceso de saneamiento, debe recordarse al interesado que, a diferencia del derecho civil en donde los documentos constituyen la prueba plena del derecho, en el derecho agrario en cambio se debe probar el cumplimiento de la FS o FES, por tanto la consideración de alguna supuesta vulneración de derechos en el proceso de saneamiento resulta ser accesorio, es decir, la consideración del mismo (vulneración) está supeditada al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, puesto que esto constituye la base fundamental para la garantía y tenencia o conservación de la propiedad o derecho agrario (posesión); además, no sería razonable ni coherente tutelar derechos a quien no cumple con la FS o FES pues iríamos en contrasentido de la máxima agraria que señala la tierra es de quien la trabaja , entendimiento recogido y plasmado en nuestra CPE. en sus arts. 397.I y 393; por consiguiente, los agravios denunciados, de merecer atención se encuentran condicionadas a la existencia del cumplimiento de la FS o FES; salvo que se haya podido causar indefensión como consecuencia de la falta de conocimiento del proceso de saneamiento agrario, aspecto que no ocurre en el caso de autos".

"(...) de fs. 805 a 807 del antecedente se evidencia el informe de relevamiento en gabinete, el cual en su punto de observaciones refiere: "Con respecto al expediente N° 661 San Luis presentado por los beneficiarios del predio El Arroyo que contiene diferentes planos los mismos según sus características referenciales como ser; caminos y ríos no recae al área del polígono 530", el citado informe de relevamiento sobre el punto concluye señalando: "Los beneficiarios hacen referencia sobre el expediente N° 661 denominado San Luis que contiene diferentes planos los mismos según sus características naturales y artificiales no recaen a los predios del polígono de saneamiento 530" (negrillas y cursiva son nuestras), de lo que se infiere que el expediente agrario N° 661 fue tomada en cuenta analizada y valorada , por lo que más allá de que estuviera o no sobrepuesta los antecedentes del actor respecto al predio objeto de saneamiento, en el ámbito del derecho agrario, lo relevante constituye el cumplimiento efectivo de la FS o FES conforme se entiende del art. 397.I y 393 de la CPE., aspecto ciertamente incumplido por el actor conforme se tiene de las datos recabados en campo".

"(...) al no evidenciarse indicios de que el predio haya estado cumpliendo con la FS como se tiene advertido, además, al no existir certeza de la pertenencia de los 42 ganados, la observación en el sentido de que no se hubiera considerado los ganados por encontrarse fuera del predio objeto de saneamiento o que hayan sido impedido de ingresar al terreno en conflicto, no resulta verídico ni razonable , puesto que de los datos recabados en pericias de campo y analizados en un marco de objetividad se concluye que la decisión del INRA , se basó en la verificación del cumplimiento de la FS o FES.

Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) En el predio "El Arroyo" no existe evidencias del cumpliendo de la función social o económica social por parte del señor Pedro Reyes Aguilera, conforme manda el art. 397.I concordante con el art. 393 ambas de la CPE.

2) No se advierte que haya interpuesto alguna observación, más por el contrario la observación efectuada en instancia administrativa estuvo centrada respecto al supuesto incumplimiento y/o fraude en el cumplimiento de la FES por parte de la empresa "Cerámica San Luis", por lo que vale decir, que en el presente caso existió convalidación de los actuados del proceso de saneamiento, por ello, cualquier reclamo debe efectuarse en observancia del principio de oportunidad.

3) El informe en conclusiones cumple con los parámetros establecidos en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia pertinente acusar que la misma tenga omisiones carencia de análisis de fondo, siendo más bien todo lo contrario, contando con un análisis detallada de los predios (Cerámica San Luis, El Churo y El Arroyo).

A diferencia del derecho civil en donde los documentos constituyen la prueba plena del derecho, en el derecho agrario en cambio se debe probar el cumplimiento de la FS o FES, por tanto la consideración de alguna supuesta vulneración de derechos en el proceso de saneamiento resulta ser accesorio, es decir, la consideración del mismo (vulneración) está supeditada al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, puesto que esto constituye la base fundamental para la garantía y tenencia o conservación de la propiedad o derecho agrario (posesión).

Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en su texto Instituciones del Código Procesal Civil pág. 131 señala: "La parte que no denuncia el agravio de forma oportuna y por la vía pertinente, pierde el derecho de reclamo y simultáneamente convalida el acto procesal; la acusación del acto vicioso, da lugar a que la autoridad se pronuncia sobre la misma..."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Pedro Reyes Aguilera, impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA no observó el alcance del art. 263 y sgts del D.S. N° 29215, puesto que el relevamiento de información en gabinete debe ser en la etapa preparatoria y no durante o posterior a etapa de campo como habría ocurrido con el polígono 530 y antes del informe en conclusiones, vulnerando así el art. 291 del reglamento agrario D.S. N° 29215.

2) Señala que el informe en conclusiones N° 294/2013 de 2 de septiembre, no cuenta con la debida fundamentación y motivación ni un análisis de fondo, y sólo se limitaría a desconocer su antecedente legal por supuesto incumplimiento de la FES, siendo que en el informe en conclusiones se debe contrastar lo obtenido en gabinete con lo producido en campo.

3) Reclama que el INRA no considero su memorial de fines de 2012, no valoró en su integridad la documentación aportada que demostraría su derecho propietario, sin desvirtuar técnicamente el porqué el antecedente no recaería sobre el área de saneamiento.

4) La resolución no tiene contenido o estructura jurídica, no tiene relación de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva trasgrediendo claramente el art. 66 del D.S. N° 29215, al igual que el informe en conclusiones.

"(...) en el predio "El Arroyo" no existe evidencias del cumpliendo de la función social o económica social por parte del señor Pedro Reyes Aguilera, conforme manda el art. 397.I concordante con el art. 393 ambas de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico nacional, en consecuencia, más allá de que pudiera existir alguna deficiencia en el proceso de saneamiento, debe recordarse al interesado que, a diferencia del derecho civil en donde los documentos constituyen la prueba plena del derecho, en el derecho agrario en cambio se debe probar el cumplimiento de la FS o FES, por tanto la consideración de alguna supuesta vulneración de derechos en el proceso de saneamiento resulta ser accesorio, es decir, la consideración del mismo (vulneración) está supeditada al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, puesto que esto constituye la base fundamental para la garantía y tenencia o conservación de la propiedad o derecho agrario (posesión); además, no sería razonable ni coherente tutelar derechos a quien no cumple con la FS o FES pues iríamos en contrasentido de la máxima agraria que señala la tierra es de quien la trabaja , entendimiento recogido y plasmado en nuestra CPE. en sus arts. 397.I y 393; por consiguiente, los agravios denunciados, de merecer atención se encuentran condicionadas a la existencia del cumplimiento de la FS o FES; salvo que se haya podido causar indefensión como consecuencia de la falta de conocimiento del proceso de saneamiento agrario, aspecto que no ocurre en el caso de autos".

"(...) de fs. 805 a 807 del antecedente se evidencia el informe de relevamiento en gabinete, el cual en su punto de observaciones refiere: "Con respecto al expediente N° 661 San Luis presentado por los beneficiarios del predio El Arroyo que contiene diferentes planos los mismos según sus características referenciales como ser; caminos y ríos no recae al área del polígono 530", el citado informe de relevamiento sobre el punto concluye señalando: "Los beneficiarios hacen referencia sobre el expediente N° 661 denominado San Luis que contiene diferentes planos los mismos según sus características naturales y artificiales no recaen a los predios del polígono de saneamiento 530" (negrillas y cursiva son nuestras), de lo que se infiere que el expediente agrario N° 661 fue tomada en cuenta analizada y valorada , por lo que más allá de que estuviera o no sobrepuesta los antecedentes del actor respecto al predio objeto de saneamiento, en el ámbito del derecho agrario, lo relevante constituye el cumplimiento efectivo de la FS o FES conforme se entiende del art. 397.I y 393 de la CPE., aspecto ciertamente incumplido por el actor conforme se tiene de las datos recabados en campo".

"(...) al no evidenciarse indicios de que el predio haya estado cumpliendo con la FS como se tiene advertido, además, al no existir certeza de la pertenencia de los 42 ganados, la observación en el sentido de que no se hubiera considerado los ganados por encontrarse fuera del predio objeto de saneamiento o que hayan sido impedido de ingresar al terreno en conflicto, no resulta verídico ni razonable , puesto que de los datos recabados en pericias de campo y analizados en un marco de objetividad se concluye que la decisión del INRA , se basó en la verificación del cumplimiento de la FS o FES.

Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) En el predio "El Arroyo" no existe evidencias del cumpliendo de la función social o económica social por parte del señor Pedro Reyes Aguilera, conforme manda el art. 397.I concordante con el art. 393 ambas de la CPE.

2) No se advierte que haya interpuesto alguna observación, más por el contrario la observación efectuada en instancia administrativa estuvo centrada respecto al supuesto incumplimiento y/o fraude en el cumplimiento de la FES por parte de la empresa "Cerámica San Luis", por lo que vale decir, que en el presente caso existió convalidación de los actuados del proceso de saneamiento, por ello, cualquier reclamo debe efectuarse en observancia del principio de oportunidad.

3) El informe en conclusiones cumple con los parámetros establecidos en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia pertinente acusar que la misma tenga omisiones carencia de análisis de fondo, siendo más bien todo lo contrario, contando con un análisis detallada de los predios (Cerámica San Luis, El Churo y El Arroyo).

En materia agraria la sola posesión no constituye fuente de garantía para el perfeccionamiento del derecho posesorio o propietario, sino el trabajo conforme señala el art. 397.I de la CPE., es decir el efectivo cumplimiento de la FS o FES; conforme también señala la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 en su parte final.

Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en su texto Instituciones del Código Procesal Civil pág. 131 señala: "La parte que no denuncia el agravio de forma oportuna y por la vía pertinente, pierde el derecho de reclamo y simultáneamente convalida el acto procesal; la acusación del acto vicioso, da lugar a que la autoridad se pronuncia sobre la misma..."

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Pedro Reyes Aguilera, impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA no observó el alcance del art. 263 y sgts del D.S. N° 29215, puesto que el relevamiento de información en gabinete debe ser en la etapa preparatoria y no durante o posterior a etapa de campo como habría ocurrido con el polígono 530 y antes del informe en conclusiones, vulnerando así el art. 291 del reglamento agrario D.S. N° 29215.

2) Señala que el informe en conclusiones N° 294/2013 de 2 de septiembre, no cuenta con la debida fundamentación y motivación ni un análisis de fondo, y sólo se limitaría a desconocer su antecedente legal por supuesto incumplimiento de la FES, siendo que en el informe en conclusiones se debe contrastar lo obtenido en gabinete con lo producido en campo.

3) Reclama que el INRA no considero su memorial de fines de 2012, no valoró en su integridad la documentación aportada que demostraría su derecho propietario, sin desvirtuar técnicamente el porqué el antecedente no recaería sobre el área de saneamiento.

4) La resolución no tiene contenido o estructura jurídica, no tiene relación de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva trasgrediendo claramente el art. 66 del D.S. N° 29215, al igual que el informe en conclusiones.

"(...) en el predio "El Arroyo" no existe evidencias del cumpliendo de la función social o económica social por parte del señor Pedro Reyes Aguilera, conforme manda el art. 397.I concordante con el art. 393 ambas de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico nacional, en consecuencia, más allá de que pudiera existir alguna deficiencia en el proceso de saneamiento, debe recordarse al interesado que, a diferencia del derecho civil en donde los documentos constituyen la prueba plena del derecho, en el derecho agrario en cambio se debe probar el cumplimiento de la FS o FES, por tanto la consideración de alguna supuesta vulneración de derechos en el proceso de saneamiento resulta ser accesorio, es decir, la consideración del mismo (vulneración) está supeditada al cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, puesto que esto constituye la base fundamental para la garantía y tenencia o conservación de la propiedad o derecho agrario (posesión); además, no sería razonable ni coherente tutelar derechos a quien no cumple con la FS o FES pues iríamos en contrasentido de la máxima agraria que señala la tierra es de quien la trabaja , entendimiento recogido y plasmado en nuestra CPE. en sus arts. 397.I y 393; por consiguiente, los agravios denunciados, de merecer atención se encuentran condicionadas a la existencia del cumplimiento de la FS o FES; salvo que se haya podido causar indefensión como consecuencia de la falta de conocimiento del proceso de saneamiento agrario, aspecto que no ocurre en el caso de autos".

"(...) de fs. 805 a 807 del antecedente se evidencia el informe de relevamiento en gabinete, el cual en su punto de observaciones refiere: "Con respecto al expediente N° 661 San Luis presentado por los beneficiarios del predio El Arroyo que contiene diferentes planos los mismos según sus características referenciales como ser; caminos y ríos no recae al área del polígono 530", el citado informe de relevamiento sobre el punto concluye señalando: "Los beneficiarios hacen referencia sobre el expediente N° 661 denominado San Luis que contiene diferentes planos los mismos según sus características naturales y artificiales no recaen a los predios del polígono de saneamiento 530" (negrillas y cursiva son nuestras), de lo que se infiere que el expediente agrario N° 661 fue tomada en cuenta analizada y valorada , por lo que más allá de que estuviera o no sobrepuesta los antecedentes del actor respecto al predio objeto de saneamiento, en el ámbito del derecho agrario, lo relevante constituye el cumplimiento efectivo de la FS o FES conforme se entiende del art. 397.I y 393 de la CPE., aspecto ciertamente incumplido por el actor conforme se tiene de las datos recabados en campo".

"(...) al no evidenciarse indicios de que el predio haya estado cumpliendo con la FS como se tiene advertido, además, al no existir certeza de la pertenencia de los 42 ganados, la observación en el sentido de que no se hubiera considerado los ganados por encontrarse fuera del predio objeto de saneamiento o que hayan sido impedido de ingresar al terreno en conflicto, no resulta verídico ni razonable , puesto que de los datos recabados en pericias de campo y analizados en un marco de objetividad se concluye que la decisión del INRA , se basó en la verificación del cumplimiento de la FS o FES.

Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) En el predio "El Arroyo" no existe evidencias del cumpliendo de la función social o económica social por parte del señor Pedro Reyes Aguilera, conforme manda el art. 397.I concordante con el art. 393 ambas de la CPE.

2) No se advierte que haya interpuesto alguna observación, más por el contrario la observación efectuada en instancia administrativa estuvo centrada respecto al supuesto incumplimiento y/o fraude en el cumplimiento de la FES por parte de la empresa "Cerámica San Luis", por lo que vale decir, que en el presente caso existió convalidación de los actuados del proceso de saneamiento, por ello, cualquier reclamo debe efectuarse en observancia del principio de oportunidad.

3) El informe en conclusiones cumple con los parámetros establecidos en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia pertinente acusar que la misma tenga omisiones carencia de análisis de fondo, siendo más bien todo lo contrario, contando con un análisis detallada de los predios (Cerámica San Luis, El Churo y El Arroyo).

Toda persona conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar se modifiquen, se corrijan o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideren lesivos a sus derechos e intereses, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o judiciales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea en sede administrativa o jurisdiccional.

Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en su texto Instituciones del Código Procesal Civil pág. 131 señala: "La parte que no denuncia el agravio de forma oportuna y por la vía pertinente, pierde el derecho de reclamo y simultáneamente convalida el acto procesal; la acusación del acto vicioso, da lugar a que la autoridad se pronuncia sobre la misma..."