SAN-S2-0109-2017

Fecha de resolución: 13-10-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Luis Ernesto Oliveira Calderón impugnando la Resolución Suprema N° 19022 de 8 de junio de 2016, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que la autoridad administrativa verificó in situ que la propiedad es pequeña propiedad ganadera y que en el informe en conclusiones se cambió a pequeña agrícola.

2) Incorrecta calificación del predio como pequeña propiedad agrícola en el informe en conclusiones y Resolución Suprema.

3) Desvirtúa fundamentos del Informe en Conclusiones, indica que los fundamentos corresponden a propiedades ganaderas o empresa y de no así a pequeñas propiedades.

4) Señala la imprecisión respecto de la valoración de la función social o económica social y de la calificación del predio "D.Oliveira", por cuanto el INRA incurrió en una serie de contradicciones e imprecisiones respecto a la valoración de la FS o FES.

5) Refiere que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 534/2016 de 18 de abril de 2016,  vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, inobservando lo dispuesto en el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, asimismo, invoca el entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 97/2015 de 11 de noviembre de 2015.

 

"De los datos que cursan en la ficha catastral se infiere que la autoridad administrativa, a tiempo de llevar adelante la actividad de relevamiento en campo, pudo evidenciar y calificar al predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, al respecto, corresponde señalar que la verificación en campo, constituye el principal medio de prueba, conforme establece el D.S. Nº 29215 en el: "Artículo 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria".

"(...) se evidencia una franca contradicción entre los datos que cursan en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, por cuanto éste último, cambia la calificación de pequeña propiedad ganadera a pequeña propiedad agrícola, siendo que los argumentos que sustentan su decisión, resultan ser incongruentes e impertinentes, por las siguientes razones: a) En el punto 1 del Análisis Legal, señala que "la vivienda no está en condiciones de habitar y más aún no tiene implementos cotidianos de una vivienda (como por ejemplo cama, cocina) ", aspecto que resulta un exceso por parte de la autoridad administrativa y que no se encuentra contemplada dentro de las atribuciones del INRA contemplados en el art. 18 de la Ley N° 1715; a más de ello dichas apreciaciones resultan atentatorias a los derechos a la privacidad e intimidad garantizados en el art. 21 de la CPE; b) En el punto 2 del Análisis Legal, señala "(...) no cuentan con la infraestructura adecuada a la actividad ganadera (...) ", tal apreciación resulta necesaria cuando se trata de valorar la función económica social, es decir, en medianas propiedades y empresas agrícolas; por lo que no resulta apropiado para el caso en análisis, toda vez que se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera; c) en relación a la falta de pasto cultivado, se debe recordar que el art. 165.I inc. a), establece que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado, es decir, alternativamente uno u otro, pero no necesariamente ambos; siendo que en el presente caso se tiene identificada la existencia de ganado bovino; d) en relación al régimen laboral que cuestiona la autoridad administrativa, se debe señalar que dicho requisito solo es necesario en medianas propiedades o en la empresa agropecuaria, conforme establece el art. 41.I numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715".

"(...) se evidencia que el Informe en Conclusiones no cumple con lo previsto en el art. 304.I inc. c) del D.S. N° 29215, en cuanto a la valoración de la función social, al respecto corresponde señalar que según lo descrito precedentemente, y conforme la normativa legal vigente, se tiene que en pequeñas propiedades ganaderas solo corresponde la verificación de la función social y no así la función económica social, asimismo, no corresponde la verificación del registro de marca de ganado, debiendo aplicarse lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215 (...)".

"(...) se evidencia que la acusación formulada por la parte demandante, no se sustenta en ninguna norma jurídica, a más que siendo éstos informes administrativos que no causan estado, por tanto los mismos son facultativos y no obligan a la autoridad administrativa a resolver conforme a éstos, siendo que los mismos no fueron incorporados ni sirvieron de sustento a la Resolución Final de saneamiento, así también lo entendió la jurisprudencia constitucional en la SC N° 612/2010-R de 19 de julio, que estableció: "(...) es necesario aclarar que estos documentos no constituyen ni generan actos administrativos definitivos, pueden o no ser asumidos por las autoridades encargadas de la toma de decisiones (...)", siendo que solo los Informes DDSC-SAN-INF N° 305/2015 y JRLL-SCS-INF-SAN N° 534/2016 fueron referenciados secuencialmente, en la Resolución Suprema, siendo éste último el que fue acogido para la emisión de la Resolución impugnada, en ese sentido, señala que el mismo no fue puesto en conocimiento del beneficiario; por lo que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que éste Informe cursa de fs. 11551 a 11561 de obrados, no existiendo notificación de dicho actuado al beneficiario, más cuando en dicho Informe ratifica el contenido del Informe en Conclusiones".

Se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 19022 de 8 de junio de 2016, solo en cuanto al predio denominado "D.Oliveira", en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso de saneamiento hasta fs. 2825 inclusive, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones, con base en los siguientes argumentos:

1) Conforme consta en la ficha catastral y el formulario de verificación FES de campo, el predio sometido a saneamiento fue identificado como pequeña propiedad ganadera, la modificación realizada en el Informe en Conclusiones no condice con la ficha catastral emergente de la actividad de relevamiento de información en campo.

2) Se evidencia que el Informe en Conclusiones no cumple con lo previsto en el art. 304.I inc. c) del D.S. N° 29215, en cuanto a la valoración de la función social.

3) Al haber evidenciado el cumplimiento de la función social con actividad ganadera,  en el Informe en Conclusiones no fundamenta técnica ni jurídicamente el cambio de calificación del predio de ganadera a agrícola; habiendo incluso soslayado lo previsto en la Guía para la Verificación de la Función social y la Función Económica Social.

4) La entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el saneamiento y emitir el Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 534/2016 de 18 de abril de 2016 y la Resolución Suprema N° 19022 de 8 de junio de 2016, no valoró correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada durante el proceso de saneamiento.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.

Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 70/2016: "(...) En éste contexto, el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 expresa: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad", norma legal que, como se tiene analizado en el punto I.3. de la presente sentencia, debe ser considera en márgenes mucho más flexibles que los que se consideran a tiempo de valorarse el cumplimiento de la Función Económico Social toda vez que como se tiene señalado el cumplimiento de la Función Social incluye elementos como el "logro del bienestar familiar" o "el desarrollo económico de sus propietarios".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Luis Ernesto Oliveira Calderón impugnando la Resolución Suprema N° 19022 de 8 de junio de 2016, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que la autoridad administrativa verificó in situ que la propiedad es pequeña propiedad ganadera y que en el informe en conclusiones se cambió a pequeña agrícola.

2) Incorrecta calificación del predio como pequeña propiedad agrícola en el informe en conclusiones y Resolución Suprema.

3) Desvirtúa fundamentos del Informe en Conclusiones, indica que los fundamentos corresponden a propiedades ganaderas o empresa y de no así a pequeñas propiedades.

4) Señala la imprecisión respecto de la valoración de la función social o económica social y de la calificación del predio "D.Oliveira", por cuanto el INRA incurrió en una serie de contradicciones e imprecisiones respecto a la valoración de la FS o FES.

5) Refiere que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 534/2016 de 18 de abril de 2016,  vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, inobservando lo dispuesto en el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, asimismo, invoca el entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 97/2015 de 11 de noviembre de 2015.

 

"De los datos que cursan en la ficha catastral se infiere que la autoridad administrativa, a tiempo de llevar adelante la actividad de relevamiento en campo, pudo evidenciar y calificar al predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, al respecto, corresponde señalar que la verificación en campo, constituye el principal medio de prueba, conforme establece el D.S. Nº 29215 en el: "Artículo 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria".

"(...) se evidencia una franca contradicción entre los datos que cursan en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, por cuanto éste último, cambia la calificación de pequeña propiedad ganadera a pequeña propiedad agrícola, siendo que los argumentos que sustentan su decisión, resultan ser incongruentes e impertinentes, por las siguientes razones: a) En el punto 1 del Análisis Legal, señala que "la vivienda no está en condiciones de habitar y más aún no tiene implementos cotidianos de una vivienda (como por ejemplo cama, cocina) ", aspecto que resulta un exceso por parte de la autoridad administrativa y que no se encuentra contemplada dentro de las atribuciones del INRA contemplados en el art. 18 de la Ley N° 1715; a más de ello dichas apreciaciones resultan atentatorias a los derechos a la privacidad e intimidad garantizados en el art. 21 de la CPE; b) En el punto 2 del Análisis Legal, señala "(...) no cuentan con la infraestructura adecuada a la actividad ganadera (...) ", tal apreciación resulta necesaria cuando se trata de valorar la función económica social, es decir, en medianas propiedades y empresas agrícolas; por lo que no resulta apropiado para el caso en análisis, toda vez que se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera; c) en relación a la falta de pasto cultivado, se debe recordar que el art. 165.I inc. a), establece que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado, es decir, alternativamente uno u otro, pero no necesariamente ambos; siendo que en el presente caso se tiene identificada la existencia de ganado bovino; d) en relación al régimen laboral que cuestiona la autoridad administrativa, se debe señalar que dicho requisito solo es necesario en medianas propiedades o en la empresa agropecuaria, conforme establece el art. 41.I numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715".

"(...) se evidencia que el Informe en Conclusiones no cumple con lo previsto en el art. 304.I inc. c) del D.S. N° 29215, en cuanto a la valoración de la función social, al respecto corresponde señalar que según lo descrito precedentemente, y conforme la normativa legal vigente, se tiene que en pequeñas propiedades ganaderas solo corresponde la verificación de la función social y no así la función económica social, asimismo, no corresponde la verificación del registro de marca de ganado, debiendo aplicarse lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215 (...)".

"(...) se evidencia que la acusación formulada por la parte demandante, no se sustenta en ninguna norma jurídica, a más que siendo éstos informes administrativos que no causan estado, por tanto los mismos son facultativos y no obligan a la autoridad administrativa a resolver conforme a éstos, siendo que los mismos no fueron incorporados ni sirvieron de sustento a la Resolución Final de saneamiento, así también lo entendió la jurisprudencia constitucional en la SC N° 612/2010-R de 19 de julio, que estableció: "(...) es necesario aclarar que estos documentos no constituyen ni generan actos administrativos definitivos, pueden o no ser asumidos por las autoridades encargadas de la toma de decisiones (...)", siendo que solo los Informes DDSC-SAN-INF N° 305/2015 y JRLL-SCS-INF-SAN N° 534/2016 fueron referenciados secuencialmente, en la Resolución Suprema, siendo éste último el que fue acogido para la emisión de la Resolución impugnada, en ese sentido, señala que el mismo no fue puesto en conocimiento del beneficiario; por lo que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que éste Informe cursa de fs. 11551 a 11561 de obrados, no existiendo notificación de dicho actuado al beneficiario, más cuando en dicho Informe ratifica el contenido del Informe en Conclusiones".

Se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 19022 de 8 de junio de 2016, solo en cuanto al predio denominado "D.Oliveira", en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso de saneamiento hasta fs. 2825 inclusive, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones, con base en los siguientes argumentos:

1) Conforme consta en la ficha catastral y el formulario de verificación FES de campo, el predio sometido a saneamiento fue identificado como pequeña propiedad ganadera, la modificación realizada en el Informe en Conclusiones no condice con la ficha catastral emergente de la actividad de relevamiento de información en campo.

2) Se evidencia que el Informe en Conclusiones no cumple con lo previsto en el art. 304.I inc. c) del D.S. N° 29215, en cuanto a la valoración de la función social.

3) Al haber evidenciado el cumplimiento de la función social con actividad ganadera,  en el Informe en Conclusiones no fundamenta técnica ni jurídicamente el cambio de calificación del predio de ganadera a agrícola; habiendo incluso soslayado lo previsto en la Guía para la Verificación de la Función social y la Función Económica Social.

4) La entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el saneamiento y emitir el Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 534/2016 de 18 de abril de 2016 y la Resolución Suprema N° 19022 de 8 de junio de 2016, no valoró correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada durante el proceso de saneamiento.

En pequeñas propiedades ganaderas solo corresponde la verificación de la función social y no así la función económica social, asimismo, no corresponde la verificación del registro de marca de ganado, debiendo aplicarse lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215.

Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 70/2016: "(...) En éste contexto, el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 expresa: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad", norma legal que, como se tiene analizado en el punto I.3. de la presente sentencia, debe ser considera en márgenes mucho más flexibles que los que se consideran a tiempo de valorarse el cumplimiento de la Función Económico Social toda vez que como se tiene señalado el cumplimiento de la Función Social incluye elementos como el "logro del bienestar familiar" o "el desarrollo económico de sus propietarios".

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Luis Ernesto Oliveira Calderón impugnando la Resolución Suprema N° 19022 de 8 de junio de 2016, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que la autoridad administrativa verificó in situ que la propiedad es pequeña propiedad ganadera y que en el informe en conclusiones se cambió a pequeña agrícola.

2) Incorrecta calificación del predio como pequeña propiedad agrícola en el informe en conclusiones y Resolución Suprema.

3) Desvirtúa fundamentos del Informe en Conclusiones, indica que los fundamentos corresponden a propiedades ganaderas o empresa y de no así a pequeñas propiedades.

4) Señala la imprecisión respecto de la valoración de la función social o económica social y de la calificación del predio "D.Oliveira", por cuanto el INRA incurrió en una serie de contradicciones e imprecisiones respecto a la valoración de la FS o FES.

5) Refiere que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 534/2016 de 18 de abril de 2016,  vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, inobservando lo dispuesto en el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, asimismo, invoca el entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 97/2015 de 11 de noviembre de 2015.

 

"De los datos que cursan en la ficha catastral se infiere que la autoridad administrativa, a tiempo de llevar adelante la actividad de relevamiento en campo, pudo evidenciar y calificar al predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, al respecto, corresponde señalar que la verificación en campo, constituye el principal medio de prueba, conforme establece el D.S. Nº 29215 en el: "Artículo 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria".

"(...) se evidencia una franca contradicción entre los datos que cursan en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, por cuanto éste último, cambia la calificación de pequeña propiedad ganadera a pequeña propiedad agrícola, siendo que los argumentos que sustentan su decisión, resultan ser incongruentes e impertinentes, por las siguientes razones: a) En el punto 1 del Análisis Legal, señala que "la vivienda no está en condiciones de habitar y más aún no tiene implementos cotidianos de una vivienda (como por ejemplo cama, cocina) ", aspecto que resulta un exceso por parte de la autoridad administrativa y que no se encuentra contemplada dentro de las atribuciones del INRA contemplados en el art. 18 de la Ley N° 1715; a más de ello dichas apreciaciones resultan atentatorias a los derechos a la privacidad e intimidad garantizados en el art. 21 de la CPE; b) En el punto 2 del Análisis Legal, señala "(...) no cuentan con la infraestructura adecuada a la actividad ganadera (...) ", tal apreciación resulta necesaria cuando se trata de valorar la función económica social, es decir, en medianas propiedades y empresas agrícolas; por lo que no resulta apropiado para el caso en análisis, toda vez que se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera; c) en relación a la falta de pasto cultivado, se debe recordar que el art. 165.I inc. a), establece que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado, es decir, alternativamente uno u otro, pero no necesariamente ambos; siendo que en el presente caso se tiene identificada la existencia de ganado bovino; d) en relación al régimen laboral que cuestiona la autoridad administrativa, se debe señalar que dicho requisito solo es necesario en medianas propiedades o en la empresa agropecuaria, conforme establece el art. 41.I numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715".

"(...) se evidencia que el Informe en Conclusiones no cumple con lo previsto en el art. 304.I inc. c) del D.S. N° 29215, en cuanto a la valoración de la función social, al respecto corresponde señalar que según lo descrito precedentemente, y conforme la normativa legal vigente, se tiene que en pequeñas propiedades ganaderas solo corresponde la verificación de la función social y no así la función económica social, asimismo, no corresponde la verificación del registro de marca de ganado, debiendo aplicarse lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215 (...)".

"(...) se evidencia que la acusación formulada por la parte demandante, no se sustenta en ninguna norma jurídica, a más que siendo éstos informes administrativos que no causan estado, por tanto los mismos son facultativos y no obligan a la autoridad administrativa a resolver conforme a éstos, siendo que los mismos no fueron incorporados ni sirvieron de sustento a la Resolución Final de saneamiento, así también lo entendió la jurisprudencia constitucional en la SC N° 612/2010-R de 19 de julio, que estableció: "(...) es necesario aclarar que estos documentos no constituyen ni generan actos administrativos definitivos, pueden o no ser asumidos por las autoridades encargadas de la toma de decisiones (...)", siendo que solo los Informes DDSC-SAN-INF N° 305/2015 y JRLL-SCS-INF-SAN N° 534/2016 fueron referenciados secuencialmente, en la Resolución Suprema, siendo éste último el que fue acogido para la emisión de la Resolución impugnada, en ese sentido, señala que el mismo no fue puesto en conocimiento del beneficiario; por lo que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que éste Informe cursa de fs. 11551 a 11561 de obrados, no existiendo notificación de dicho actuado al beneficiario, más cuando en dicho Informe ratifica el contenido del Informe en Conclusiones".

Se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 19022 de 8 de junio de 2016, solo en cuanto al predio denominado "D.Oliveira", en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso de saneamiento hasta fs. 2825 inclusive, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones, con base en los siguientes argumentos:

1) Conforme consta en la ficha catastral y el formulario de verificación FES de campo, el predio sometido a saneamiento fue identificado como pequeña propiedad ganadera, la modificación realizada en el Informe en Conclusiones no condice con la ficha catastral emergente de la actividad de relevamiento de información en campo.

2) Se evidencia que el Informe en Conclusiones no cumple con lo previsto en el art. 304.I inc. c) del D.S. N° 29215, en cuanto a la valoración de la función social.

3) Al haber evidenciado el cumplimiento de la función social con actividad ganadera,  en el Informe en Conclusiones no fundamenta técnica ni jurídicamente el cambio de calificación del predio de ganadera a agrícola; habiendo incluso soslayado lo previsto en la Guía para la Verificación de la Función social y la Función Económica Social.

4) La entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el saneamiento y emitir el Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 534/2016 de 18 de abril de 2016 y la Resolución Suprema N° 19022 de 8 de junio de 2016, no valoró correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada durante el proceso de saneamiento.

En el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de actividad ganadera, sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de función social en la totalidad del predio mensurado.

Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 70/2016: "(...) En éste contexto, el art. 165 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 expresa: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad", norma legal que, como se tiene analizado en el punto I.3. de la presente sentencia, debe ser considera en márgenes mucho más flexibles que los que se consideran a tiempo de valorarse el cumplimiento de la Función Económico Social toda vez que como se tiene señalado el cumplimiento de la Función Social incluye elementos como el "logro del bienestar familiar" o "el desarrollo económico de sus propietarios".