AID-S1-0091-2018

Fecha de resolución: 16-11-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Mediante decreto de 26 de febrero de 2018, se evidencia que la demanda contenciosa administrativa incumple los requisitos de admisibilidad, por lo que con carácter previo a considerar la admisión de la demanda se dispuso que la parte impetrante deberá subsanar ciertas observaciones, habiéndosele otorgado al efecto el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria.

El mencionado decreto que fue debidamente notificado al impetrante mediante cédula fijada en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 05 de marzo de 2018.

Mediante decreto de 16 de agosto de 2018, el virtud al carácter social que rige la materia, se concedió a la parte impetrante un último plazo de 10 días más para subsanar las observaciones,  manteniéndose la conminatoria.

Con dicho decreto fue debidamente notificado al impetrante mediante cédula fijada en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 23 de agosto de 2018.

Dentro los plazos señalados, no no fueron cumplidas hasta la fecha las observaciones realizadas, conforme se establece en el Informe N° 279 de 16 de noviembre de 2018.

Se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de contencioso administrativa, conforme a los siguientes fundamentos: 

a) de obrados se evidencia que pese a haberse otorgado plazo a la parte demandante para subsanar las observaciones realizadas a su demanda, las mismas no fueron cumplidas hasta la fecha emisión del Informe N° 279 de 16 de noviembre de 2018 y;

b) no habiendo la parte demandante presentado memorial alguno desde el 19 de febrero de 2018 (fecha en la que presentó su demanda) a efectos de dar cumplimiento a las observaciones y proseguir con la tramitación de la causa, incurriéndose en la configuración de una demanda defectuosa, por lo que corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.

PRECEDENTE

Cuando la parte demandante, en el plazo otorgado, no da cumplimiento a las observaciones a la admisión de la demanda, se incurre en la configuración de una demanda defectuosa, correspondiendo darse aplicación a las conminatorias efectuadas en sentido de tenerse por no presentada la demanda.

AID-S1-0030-2019

Seguidora

“(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

AID-S1-0029-2019

Seguidora

(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

AID-S1-0022-2019

Seguidora

(…) cursa informe N° 87/2019 de 21 de marzo de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas por decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, mereciendo el decreto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 105, en el que por última vez se le concede el plazo de 3 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con dicha providencia, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele para tal efecto, el 25 de marzo de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 106 de obrados. Que, mediante Informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 107 de obrados, se establece que hasta la fecha el demandante no se pronunció respecto a la observación realizada; en tal sentido, toda vez que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, observados mediante decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal, recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 51/2019