SAN-S2-0095-2017

Fecha de resolución: 08-09-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Juan Abel Villegas Saravia contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada "La Esperanza", "Mejia", conforme los argumentos siguientes:

a) Que durante el relevamiento de información en campo el INRA habría validado una certificación emitida por el Corregidor Luis Choqueticlla, que sostiene que los Maestros en Educación Rural se encontraban en posesión del predio, desconociendo así otra Certificación que el mismo emitió a favor del ahora demandante sobre su posesión en el predio;

b) que mediante Resolución Administrativa N° 020/2010 se dispuso medidas precautorias de prohibición de asentamientos, no consideración de transferencia, entre otras medidas, que los comunario le hicieron creer que pasaría a su favor el 45% de la propiedad, además de que habrían ingresado  a destruir sembradíos por lo cual se inició acción penal, que luego le hicieron firmar al actor un Acuerdo Conciliatorio bajo amenazas a su persona y familia, para posteriormente pedir la homologación de dicho acuerdo de 11 de noviembre de 2011;

c) que el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto habría identificado mejoras en el predio La Esperanza en el año 2007 y que existiría conflicto entre este predio con el predio Villegas, mientras que contradictoriamente el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, consignaría el año 1958, así mismo dicha declaración jurada fue suscrita por Guillermo Quispe Rico la cual sería nula de pleno derecho por no tener facultades dicho apoderado, según el Testimonio de Poder N° 997/2009;

d) que al haberse identificado un cuidador en el predio “La esperanza” no estaba en posesión de la Federación Departamental de Maestros por lo que debió valorarse según la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, en relación a contratos de arrendamiento y aparecería, incumpliendo además el art. 304-b) y c) del DS. N° 29215;

e) que no se habría considerado el Testimonio N° 339/2008 de 28 de abril de 2008 de transferencia de acciones y derechos debido a que el predio La Esperanza estaba destinado a fraccionamiento por lo que no podría cumplirse la FS;

f) la existencia de conflictos entre el predio Villegas y el predio Esperanza, que al haber conflicto correspondía cambiar la modalidad de saneamiento de saneamiento simple a pedido de parte a saneamiento simple de oficio, con lo que considera que se habrían vulnerado el Art. 70 de la L. N° 1715 y Art. 280 del DS. N° 29215;

g) la falta de respuesta a las notas y memoriales presentadas ante el INRA, con lo que sostiene que se evidencia una clara parcialización con los Maestros Rurales de Cochabamba y;

h) que el INRA debió realizar controles de calidad ya se encuentra facultado para realizar dichos controles conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que correspondería retrotraer etapas.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que no podría demandarse la nulidad de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013 de 26 de abril de 2013 al haber cobrado ejecutoria y causado estado, con relación a las facultades del apoderado  se tiene que no es necesario la existencia de un poder para prestar declaraciones, que al haberse anulado obrados la certificación del demandante también se anulo por lo que no tendría trascendencia jurídica el documento, con relación al fraccionamiento de la propiedad se habría demostrado en campo el cumplimiento de la FS, con relación la emisión de otro informe en conclusiones para el predio Villegas el mismo no puede ser posible ya que se habría hecho la subsanación de errores por lo que pide se declare improbada la demanda.

 

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que la modificación de la modalidad de saneamiento puede efectuarse hasta la conclusión de la etapa de campo, u que este cambio no afectaría la modalidad a la que se somete el saneamiento, además de que el demandante no menciona cual seria el prejuicio que se habría ocasionado,  en relación a que se hubiere valorado un Informe en Conclusiones anulado en la Resolución Final de Saneamiento, sostiene que la Resolución Suprema N° 18454 recoge los elementos del informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015 vigente, ya que fue anulado el anterior de 11 de junio de 2013, además de que la Resolución impugnada se encuentra conforme a la norma por lo que solicita se declare improbada la demanda.

 

El tercero interesado Director Departamental del INRA Cochabamba responde manifestando: que los actuados realizados en saneamiento y señalando que conforme con el art. 278-II del D.S. N° 29215, se facultaría al INRA a modificar la modalidad del proceso de saneamiento pudiendo efectuarse hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento, con relación al apoderado manifiesta que este conto con poder amplio para apersonarse no pudiendo objetar vicios de nulidad, en relación a las incongruencias de las fechas este fue valorado en el informe en conclusiones de 20 de mayo de 2015, refriéndose a la misma desde 1958, haciendo referencia a la tradición civil, así mismo manifiesta que se constataron plantas frutales y una vivienda habitada por el cuidador, aspecto que no implicaría que la Federación de Maestros no estuvo en posesión del predio, por lo que pide se declare improbada la demanda.

 

El tercero interesado Guillermo Quispe Rico representante de la Federación de Maestros de Educación Rural de Cochabamba responde manifestando: que se adhiere a la contestación de los codemandados, que la Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015 de 28 de octubre de 2015, que procedió a la conversión de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por Saneamiento de Oficio, se adecuo a lo establecido por el Art. 276 del D.S.N° 29215, que se habrían presentado actas de conciliación que hacen de prueba que no existiría conflicto alguno, por lo que correspondería al INRA reconocer y hacer cumplir los acuerdos conciliatorios arribados, que se habría demostrado el cumplimiento de la FS, con relación a la sobreposición manifiesta que el demandante no acredito la posesión y el cumplimiento de la FS, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"Se evidencia que mediante nota de 22 de noviembre de 2011 (fs. 733 a 735), recepcionada por el INRA Cochabamba en 14 de febrero de 2012, la Subcentral Maica Norte, solicita la homologación de los acuerdos conciliatorios que acompaña, consistentes en Acta de Conformidad de Linderos de 11 noviembre de 2011 (fs. 736) y Acta de Conciliación y Aceptación de 18 de septiembre de 2011 (fs. 737 a 738), respecto a la cual el INRA determina considerarlos en el Informe en Conclusiones."

"(...)  En cuanto al Informe en Conclusiones que ha servido de base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, además de adherirse a lo argumentado por los codemandados, refiere que se suscribieron las Actas de Conciliación ya referidas de manera voluntaria y sin ninguna presión por parte del actor; y que el derecho propietario de la Federación de Maestros no solo se basó en tales conciliaciones sino también y principalmente en el cumplimiento de la Función Social según la Ficha Catastral, así como por los documentos de transferencia y certificados de posesión, los cuales fueron debidamente valorados en el Informe en conclusiones, conforme con los art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no teniendo asidero legal lo manifestado por el demandante."

"(...) En el caso de autos se tiene que dentro del proceso de saneamiento en cuestión se acompañó las actas de Conciliación de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, suscritas entre Juan Abel Villegas Saravia, Abel Mejia Arnez y la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, donde se reconoció el derecho propietario y posesorio de la mencionada Federación, constituyendo ello prueba plena que no existía conflicto alguno, no siendo necesaria la conversión de la modalidad de saneamiento; que de conformidad al art. 3-c) del D.S.N° 29215, se resolvió el supuesto conflicto al interior de la comunidad en base a los usos y costumbres de esta, por lo que correspondería al INRA reconocer y hacer cumplir los acuerdos conciliatorios arribados; que lo sostenido por el actor no le causo indefensión y que más bien este habría retrasado la ejecución y conclusión del proceso mediante un sinnúmero de incidentes, provocando el retraso de más de siete años del proceso de saneamiento."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia se declara subsistente la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a la vulneración y no aplicación del art el Art. 70 de la L. N° 1715 y Art. 280 del DS. N° 29215 se precisa que conforme al art. 278-II del D.S. N° 29215 el INRA se encuentra facultado para modificar la modalidad de saneamiento hasta antes de la resolución final, por lo que el mencionado cambio de modalidad dispuesto por la Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015, no ha afectado derechos ni causa indefensión al demandante emitiéndose en apego a la normativa agraria, asi mismo se tiene que mediante la Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013 se habrían anulado obrados por existir vicios de nulidad por lo que al haber cobrado ejecutoria y causado estado no corresponde su tramitación en la vía contencioso administrativo, además que la nulidad de actos pudo ser reclamado en momento oportuno y al no hacerlo dejo precluir su derecho;

b)  con relación a la falta de facultades por parte de Guillermo Quispe Rico se tiene que al ser el proceso de saneamiento un proceso de carácter social y conforme al art. 3-k) del D.S. N° 29215, no se establece el requisito de contar con un poder notariado específico para prestar declaraciones juradas de posesión y que el referido poder notariado no será insuficiente, no pudiendo ahora objetarse vicios de nulidad, siendo que la parte demandante fue parte activa del proceso de saneamiento sin cuestionar ese extremo, además de no especificar con claridad el perjuicio supuestamente ocasionado;

c) que la Resolución impugnada se baso en el informe en conclusiones además de adherirse a los argumentos de los codemandados sin dejar de lado que se presentó actas de conciliación sin ninguna presión por parte del actor, por lo que el derecho propietario de la Federación de Maestros no solo se basó en tales conciliaciones sino también y principalmente en el cumplimiento de la Función Social según la Ficha Catastral, así como por los documentos de transferencia y certificados de posesión, los cuales fueron debidamente valorados en el Informe en conclusiones, no teniendo asidero legal lo manifestado por el demandante;

d) con relación a las incongruencias en las fechas de posesión se tiene que el predio La Esperanza fue valorado en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015, donde se refiere que la posesion data desde 1958, haciendo referencia a la tradición civil de la documentación presentada en la etapa de Campo, donde si bien el predio se adquirió en el 2007, la antigüedad de la posesión fue valorada conforme al art. 309-I y III del D.S. N° 29215, asi mismo se tiene que se evidencio en el predio el sembradío de plantas frutales y una casa aspecto que no implicaría que la Federación de Maestros no estaba en posesión del predio;

e) con relación a la posesión del predio Villegas se tiene que al haberse anulado obrados mediante la Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013, hasta la resolución de inicio de procedimiento, se anuló entre otros actuados la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 6 de Julio de 2010 aludida por el demandante no teniendo por consiguiente trascendencia jurídica dicho documento al quedar sin efecto, siendo impertinente tal observación, asi mismo con relación al cuidador del predio la Esperanza, sostiene que es diferente un "aparcero" de un cuidador, por lo que no sería aplicable la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 aludida, ya que no existiría tal situación de arrendamiento y/o aparecería entre el beneficiario del predio "La Esperanza y su cuidador;

f) con relación a la sobreposición al 100% del predio Villegas y el predio La Esperanza se tiene que,  habrían suscrito un "contrato de compromiso de venta" de 6 ha, a un tercero, precisamente la parte del terreno que corresponde a la Federación de Maestros, con lo que concluye que el mismo solo pretendería apropiarse ilegalmente de una propiedad ajena con la finalidad de lucrar con su venta y que nunca habría existido posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Villegas", siendo correcta la declaración de ilegalidad de posesión del demandante, por parte del INRA;

g) con relación al fraccionamiento del predio la Esperanza se tiene que se demostró el efectivo cumplimiento de la FS en campo además de que en la ficha catastral se registro actividad, mejoras, y la plantación de arboles frutales que la propiedad objeto del proceso es susceptible de adoptar luego las características de área urbana por no ser inmutable y encontrarse próxima a la mancha urbana del municipio de Cochabamba y;

h) con relación a que debió efectuarse un nuevo informe en conclusiones sobre el predio Villegas se debe indicar que la nulidad de actuados fue dispuesta a fin de enmendar errores, además  se debe tomar en cuenta que conforme con el art. 65-c) del D.S. N° 29215 y art. 53-III de la L. N° 2341, el ente administrador, en este caso el INRA, estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 18454, por lo que se considera que se cumplió la normativa especificada, no siendo evidente la incongruencia o falta de fundamentación de la indicada Resolución Final de Saneamiento.

PRECEDENTE 1

El acta de conciliación en el que se reconoce derecho propietario y posesorio, se constituye en prueba de que no existe conflicto al interior de una comunidad, correspondiendo en el Informe en Conclusiones, base de la Resolución Final de Saneamiento, reconocerse y hacer cumplir ese acuerdo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 063/2017

Y fue en este contexto que el INRA revisó en sus instancias correspondientes los alcances del Acta Conciliatoria firmada, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar y que reviste de la formalidad necesaria, utilizando en consecuencia el INRA dicha acta como elemento de fondo para la emisión de la resolución final de saneamiento, interpretando en consecuencia de manera correcta el INRA el alcance del art. 473 del D.S. N° 29215, particularmente en lo que refiere al inciso V que expresamente señala "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva", en tal circunstancia no es evidente lo manifestado por la actora respecto a la incorrecta interpretación de los alcances de los acuerdos conciliatorios."

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016

en caso de existir discrepancias de linderos superadas mediante la conciliación, admitir, validar y homologar las mismas, no pudiendo retractarse de tales acuerdos las partes suscribientes, conforme lo manda el art. 473-V del D.S. Nº 29215, que dispone: "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva."; por lo que no podría entenderse como un avasallamiento o desmembramiento a la propiedad de la "Comunidad Ancoma Norte" el que se haya hecho respetar, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", un acuerdo conciliatorio suscrito entre ambas partes, donde se convino expresamente en que se cumplirá en el saneamiento de las dos comunidades

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 052/2015

corresponde citar el art. 473 parágrafos III, IV y V del D.S. N° 29215 que en lo pertinente señala … "Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades (...), serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones finales de saneamiento en cuanto corresponda en derecho " y "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva " (las negrillas fueron añadidas), infiríendose que, no todo lo acordado por las partes en conflicto, debe necesariamente ser considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de sustentar sus resoluciones … las partes suscribientes tenían facultades de solicitar ante autoridad competente, el cumplimiento de todos aquellos aspectos incumplidos

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Juan Abel Villegas Saravia contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada "La Esperanza", "Mejia", conforme los argumentos siguientes:

a) Que durante el relevamiento de información en campo el INRA habría validado una certificación emitida por el Corregidor Luis Choqueticlla, que sostiene que los Maestros en Educación Rural se encontraban en posesión del predio, desconociendo así otra Certificación que el mismo emitió a favor del ahora demandante sobre su posesión en el predio;

b) que mediante Resolución Administrativa N° 020/2010 se dispuso medidas precautorias de prohibición de asentamientos, no consideración de transferencia, entre otras medidas, que los comunario le hicieron creer que pasaría a su favor el 45% de la propiedad, además de que habrían ingresado  a destruir sembradíos por lo cual se inició acción penal, que luego le hicieron firmar al actor un Acuerdo Conciliatorio bajo amenazas a su persona y familia, para posteriormente pedir la homologación de dicho acuerdo de 11 de noviembre de 2011;

c) que el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto habría identificado mejoras en el predio La Esperanza en el año 2007 y que existiría conflicto entre este predio con el predio Villegas, mientras que contradictoriamente el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, consignaría el año 1958, así mismo dicha declaración jurada fue suscrita por Guillermo Quispe Rico la cual sería nula de pleno derecho por no tener facultades dicho apoderado, según el Testimonio de Poder N° 997/2009;

d) que al haberse identificado un cuidador en el predio “La esperanza” no estaba en posesión de la Federación Departamental de Maestros por lo que debió valorarse según la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, en relación a contratos de arrendamiento y aparecería, incumpliendo además el art. 304-b) y c) del DS. N° 29215;

e) que no se habría considerado el Testimonio N° 339/2008 de 28 de abril de 2008 de transferencia de acciones y derechos debido a que el predio La Esperanza estaba destinado a fraccionamiento por lo que no podría cumplirse la FS;

f) la existencia de conflictos entre el predio Villegas y el predio Esperanza, que al haber conflicto correspondía cambiar la modalidad de saneamiento de saneamiento simple a pedido de parte a saneamiento simple de oficio, con lo que considera que se habrían vulnerado el Art. 70 de la L. N° 1715 y Art. 280 del DS. N° 29215;

g) la falta de respuesta a las notas y memoriales presentadas ante el INRA, con lo que sostiene que se evidencia una clara parcialización con los Maestros Rurales de Cochabamba y;

h) que el INRA debió realizar controles de calidad ya se encuentra facultado para realizar dichos controles conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que correspondería retrotraer etapas.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que no podría demandarse la nulidad de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013 de 26 de abril de 2013 al haber cobrado ejecutoria y causado estado, con relación a las facultades del apoderado  se tiene que no es necesario la existencia de un poder para prestar declaraciones, que al haberse anulado obrados la certificación del demandante también se anulo por lo que no tendría trascendencia jurídica el documento, con relación al fraccionamiento de la propiedad se habría demostrado en campo el cumplimiento de la FS, con relación la emisión de otro informe en conclusiones para el predio Villegas el mismo no puede ser posible ya que se habría hecho la subsanación de errores por lo que pide se declare improbada la demanda.

 

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que la modificación de la modalidad de saneamiento puede efectuarse hasta la conclusión de la etapa de campo, u que este cambio no afectaría la modalidad a la que se somete el saneamiento, además de que el demandante no menciona cual seria el prejuicio que se habría ocasionado,  en relación a que se hubiere valorado un Informe en Conclusiones anulado en la Resolución Final de Saneamiento, sostiene que la Resolución Suprema N° 18454 recoge los elementos del informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015 vigente, ya que fue anulado el anterior de 11 de junio de 2013, además de que la Resolución impugnada se encuentra conforme a la norma por lo que solicita se declare improbada la demanda.

 

El tercero interesado Director Departamental del INRA Cochabamba responde manifestando: que los actuados realizados en saneamiento y señalando que conforme con el art. 278-II del D.S. N° 29215, se facultaría al INRA a modificar la modalidad del proceso de saneamiento pudiendo efectuarse hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento, con relación al apoderado manifiesta que este conto con poder amplio para apersonarse no pudiendo objetar vicios de nulidad, en relación a las incongruencias de las fechas este fue valorado en el informe en conclusiones de 20 de mayo de 2015, refriéndose a la misma desde 1958, haciendo referencia a la tradición civil, así mismo manifiesta que se constataron plantas frutales y una vivienda habitada por el cuidador, aspecto que no implicaría que la Federación de Maestros no estuvo en posesión del predio, por lo que pide se declare improbada la demanda.

 

El tercero interesado Guillermo Quispe Rico representante de la Federación de Maestros de Educación Rural de Cochabamba responde manifestando: que se adhiere a la contestación de los codemandados, que la Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015 de 28 de octubre de 2015, que procedió a la conversión de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por Saneamiento de Oficio, se adecuo a lo establecido por el Art. 276 del D.S.N° 29215, que se habrían presentado actas de conciliación que hacen de prueba que no existiría conflicto alguno, por lo que correspondería al INRA reconocer y hacer cumplir los acuerdos conciliatorios arribados, que se habría demostrado el cumplimiento de la FS, con relación a la sobreposición manifiesta que el demandante no acredito la posesión y el cumplimiento de la FS, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"Finalmente cursa informe en Conclusiones de los predio "la Esperanza", "Mejia", "Villegas" y "Eterovic" de 11 de junio de 213 (fs. 1282 a 1291) mediante el cual se sugiere reconocer el predio "la Esperanza" vía conversión y adjudicación, por tener antecedente del predio "Lourdes" expediente N° 669 y cumplir la Función Social y disponer la ilegalidad de posesión del predio "Villegas", por afectar derechos legalmente constituidos y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715; constando posteriormente otro Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015 (fs. 2082 a 2096) el cual amplia los fundamentos del anterior y llega a las misma conclusiones, es decir sugiere reconocer vía conversión 4,6312 ha y adjudicación 0,0038 ha al predio "La Esperanza", con antecedente en el expediente "Lourdes" N° 669, haciendo un total de 4,6350 ha, por considerar que cumple la función Social; y determinar la ilegalidad del predio "Villegas" en una extensión de 3,1744 ha, por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L.N° 1715 incumplimiento de la función Social respectivamente."

"(...)  A mayor abundamiento corresponde efectuar una diferenciación entre "derecho propietario" que deviene de una transferencia, y la "posesión" que sería un poder de hecho provisional más no un poder de derecho; que al respecto el demandante Villegas no acreditó tradición de derecho propietario alguno y que su derecho posesorio sobre el predio no es suficiente para adquirir el derecho de propiedad menos si es ejercido afectando derechos legalmente constituidos, en este caso los de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia se declara subsistente la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a la vulneración y no aplicación del art el Art. 70 de la L. N° 1715 y Art. 280 del DS. N° 29215 se precisa que conforme al art. 278-II del D.S. N° 29215 el INRA se encuentra facultado para modificar la modalidad de saneamiento hasta antes de la resolución final, por lo que el mencionado cambio de modalidad dispuesto por la Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015, no ha afectado derechos ni causa indefensión al demandante emitiéndose en apego a la normativa agraria, asi mismo se tiene que mediante la Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013 se habrían anulado obrados por existir vicios de nulidad por lo que al haber cobrado ejecutoria y causado estado no corresponde su tramitación en la vía contencioso administrativo, además que la nulidad de actos pudo ser reclamado en momento oportuno y al no hacerlo dejo precluir su derecho;

b)  con relación a la falta de facultades por parte de Guillermo Quispe Rico se tiene que al ser el proceso de saneamiento un proceso de carácter social y conforme al art. 3-k) del D.S. N° 29215, no se establece el requisito de contar con un poder notariado específico para prestar declaraciones juradas de posesión y que el referido poder notariado no será insuficiente, no pudiendo ahora objetarse vicios de nulidad, siendo que la parte demandante fue parte activa del proceso de saneamiento sin cuestionar ese extremo, además de no especificar con claridad el perjuicio supuestamente ocasionado;

c) que la Resolución impugnada se baso en el informe en conclusiones además de adherirse a los argumentos de los codemandados sin dejar de lado que se presentó actas de conciliación sin ninguna presión por parte del actor, por lo que el derecho propietario de la Federación de Maestros no solo se basó en tales conciliaciones sino también y principalmente en el cumplimiento de la Función Social según la Ficha Catastral, así como por los documentos de transferencia y certificados de posesión, los cuales fueron debidamente valorados en el Informe en conclusiones, no teniendo asidero legal lo manifestado por el demandante;

d) con relación a las incongruencias en las fechas de posesión se tiene que el predio La Esperanza fue valorado en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015, donde se refiere que la posesion data desde 1958, haciendo referencia a la tradición civil de la documentación presentada en la etapa de Campo, donde si bien el predio se adquirió en el 2007, la antigüedad de la posesión fue valorada conforme al art. 309-I y III del D.S. N° 29215, asi mismo se tiene que se evidencio en el predio el sembradío de plantas frutales y una casa aspecto que no implicaría que la Federación de Maestros no estaba en posesión del predio;

e) con relación a la posesión del predio Villegas se tiene que al haberse anulado obrados mediante la Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013, hasta la resolución de inicio de procedimiento, se anuló entre otros actuados la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 6 de Julio de 2010 aludida por el demandante no teniendo por consiguiente trascendencia jurídica dicho documento al quedar sin efecto, siendo impertinente tal observación, asi mismo con relación al cuidador del predio la Esperanza, sostiene que es diferente un "aparcero" de un cuidador, por lo que no sería aplicable la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 aludida, ya que no existiría tal situación de arrendamiento y/o aparecería entre el beneficiario del predio "La Esperanza y su cuidador;

f) con relación a la sobreposición al 100% del predio Villegas y el predio La Esperanza se tiene que,  habrían suscrito un "contrato de compromiso de venta" de 6 ha, a un tercero, precisamente la parte del terreno que corresponde a la Federación de Maestros, con lo que concluye que el mismo solo pretendería apropiarse ilegalmente de una propiedad ajena con la finalidad de lucrar con su venta y que nunca habría existido posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Villegas", siendo correcta la declaración de ilegalidad de posesión del demandante, por parte del INRA;

g) con relación al fraccionamiento del predio la Esperanza se tiene que se demostró el efectivo cumplimiento de la FS en campo además de que en la ficha catastral se registro actividad, mejoras, y la plantación de arboles frutales que la propiedad objeto del proceso es susceptible de adoptar luego las características de área urbana por no ser inmutable y encontrarse próxima a la mancha urbana del municipio de Cochabamba y;

h) con relación a que debió efectuarse un nuevo informe en conclusiones sobre el predio Villegas se debe indicar que la nulidad de actuados fue dispuesta a fin de enmendar errores, además  se debe tomar en cuenta que conforme con el art. 65-c) del D.S. N° 29215 y art. 53-III de la L. N° 2341, el ente administrador, en este caso el INRA, estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 18454, por lo que se considera que se cumplió la normativa especificada, no siendo evidente la incongruencia o falta de fundamentación de la indicada Resolución Final de Saneamiento.

PRECEDENTE 2

Hay ilegalidad en la posesión de un predio,  cuando como poder de hecho provisional, afecta derechos legalmente constituidos y el asentamiento es posterior a la vigencia de la Ley 1715

En la línea de posesión ilegal, posterior a la Ley 1715

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 031/2017

 

En la línea de no afectación de derechos legalmente constituidos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2ª Nº 002/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2ª Nº 014/2018

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTA L S2ª Nº 103/2017