SAN-S2-0094-2017

Fecha de resolución: 06-09-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 junio de 2015, con base en los siguientes argumentos: 

1) Señala los fundamentos de la presente acción tal y como se exponen a continuación: I.3.1.- Con el rotulo de violación del derecho al libre acceso a la tierra y mala valoración de la FES.- Señalan que el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y establece el derecho al acceso a la tierra de todo ciudadano; asimismo el art. 46-II, de la Constitución Política del Estado, establece como derecho fundamental del hombre a trabajar en una actividad lícita y a la propiedad privada siempre que cumpla con la función social; también señalan que el art. 66-I núm. 1 de la Ley N° 1715, ordena la titulación de tierras como una finalidad del saneamiento de aquellos que se encuentren cumpliendo con la función económica social. Esto quiere decir que la Constitución Política del Estado tutela la actividad agrícola a la que se dedican, por lo que la irresponsabilidad de algunos funcionarios del INRA, no se les puede despojar de su única fuente de trabajo.

2) Refieren que el proceso de saneamiento llevado adelante por el INRA vulneraron, primero la garantía constitucional a la legítima defensa por cuanto no se consideraron y/o anularon los expedientes agrarios (Título, Resolución Suprema y Autos de Vista), de los antecedentes que fueron base de su derecho, sin citar a los beneficiarios con dichos expedientes y sus vendedores, a la vez violaron los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, que garantizan su derecho propietario; y, segundo , violaron el debido proceso, es la falta de valoración objetiva y la falta de congruencia en la Resolución que se impugna, en razón de que no se considero la conjunción de posesión y la certificación de una autoridad local con sustento constitucional, afectando con esto a sus derechos sobre su predio, que acreditaron la posesión legal y el cumplimiento de la FES.

"(...) en la gestión 2000 se observa un crecimiento abrupto de la actividad antropica que va creciendo de allí en adelante, citándolo establecido en el Art. 159 del D.S. N° 29215. Lo que demuestra que no existió actividad en el predio que respalde el antecedente de propiedad, o trabajos realizados en estos predios, siendo los mismos de reciente data aspecto que determina que existe posesión ilegal".

"(...) En el presente caso por todos los antecedentes del expediente del proceso de saneamiento es de aplicación el art. 310 del D.S. N| 29215, que indica: (POSESIONES ILEGALES), "se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715...", en el presente caso recién se puede actividad antropica de relevancia desde el año 2006 adelante donde se introducen cultivos aspecto que es posterior a la vigencia de la L. N° 1715 que data de 18 de octubre de 1996, razón por la cual efectivamente se trata de posesiones ilegales en las que se debe aplicar el mencionado art. referido".

Se declara IMRPROBADA la demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1108/2015 de 12 junio de 2015, con base en los siguientes argumentos: 

1) No existió actividad en el predio que respalde el antecedente de propiedad o trabajos realizados en estos predios, siendo los mismos de reciente data aspecto que determina que existe posesión ilegal.

2) Se puede advertir actividad antropica de relevancia desde el año 2006  en adelante donde se introducen cultivos aspecto que es posterior a la vigencia de la L. N° 1715 que data de 18 de octubre de 1996, razón por la cual efectivamente se trata de posesiones ilegales.

3) No existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente.

No corresponde considerar como antecedente agrario un expediente que se encuentra desplazado o que no corresponde al predio objeto de saneamiento.