SAN-S2-0093-2017

Fecha de resolución: 04-09-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Emilia Aguayo Guzmán y Egberto Delgadillo Álvarez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 17243 de 14 de diciembre de 2015, conforme los argumentos siguientes:

a) Que el INRA no habría tomado en cuenta la totalidad del predio cuando realizo el levantamiento topográfico, reconociéndose solo la superficie de 0.5296 ha., y no 0.9075 ha., que sería el total del predio y además la superficier que posee, que el resto de la superficie fue reconocida a favor de las parcelas N°36 y N°13; además de que habría demostrado el cumplimiento de la función social, conforme los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 169 de la CPE y;

b) que las autoridades y representantes de la comunidad La Unión habrían certificado que los beneficiarios de las parcelas 013 y 036 no cumplirían con la función económica social en la comunidad y que no pertenecen a la comunidad.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo con pleno conocimiento, acuerdo y participación de los interesados, así como del Secretario General y del Comité de Saneamiento que no existe oposición al relevamiento de información de campo y actividades desarrolladas al proceso hasta esa etapa, por lo que  la parte demandante, dentro del proceso de saneamiento, no demostró lo alegado, no correspondiendo en la instancia del proceso contencioso administrativa admitir nueva prueba que no fue presentada en el saneamiento y valorado por el INRA, solicitando se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que el proceso de saneamiento fue ejecutado por el INRA a través del procedimiento especial de saneamiento interno, que los demandantes participaron activamente durante todo el proceso de saneamiento, por lo que extraña que recién se pretenda reclamar presuntos derechos vulnerados durante el saneamiento, que el proceso de saneamiento cumplió con el debido proceso sin vulnerar normativa ni derecho alguno, por lo que pide se declare improbada la demanda.

"Por lo ampliamente desglosado se advierte que los demandantes durante el proceso de saneamiento no interpusieron oposición al proceso de saneamiento interno sino hasta después de haberse emitido el Informe de Cierre y en la misma fecha en que se emitió el Informe de Socialización cursante de fs. 585 a 586, vale decir, que en el presente caso existe convalidación de actuados del proceso de saneamiento, por ello, cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión, en ese sentido de la revisión de los actuados de la etapa de campo, no se advierte que los actores hayan objetado los datos levantados en su momento, sino que al suscribir los mismos, convalidaron los datos consignados en los formularios que cursan en la carpeta de saneamiento, por otro lado, la parte demandante no refiere cual es el derecho conculcado o cuál sería la normativa no aplicada que les hubiera afectado en sus derechos o hubiera tenido otros resultados , por lo que carece de relevancia la observación realizada.

Sobre este punto se debe precisar, que al no haber sido reclamado en su oportunidad, es decir durante el saneamiento interno, el mismo se considera como un acto consentido, en función al principio de convalidación, por lo que este Tribunal no puede ingresar a considerar el mismo, siendo que como se tiene descrito, los beneficiarios de las parcelas 13 y 36 son afiliados a la comunidad "La Unión", en tal virtud se evidencia que en el proceso administrativo existe la preclusión de derechos de impugnación en la etapa que corresponde"

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 17243 de 14 de diciembre de 2015, con costas, conforme los argumentos siguientes:

a y b) con relación a este punto se debe precisar que revisada la carpeta de saneamiento se advierte que los demandantes no se opusieron a los datos levantados en el proceso de saneamiento sino hasta después de haberse emitido el informe de cierre, por lo que cualquier reclamo debe estar en observancia del principio de oportunidad y de preclusión, asi mismo la demandante no refiere cual es el derecho conculcado o cuál sería la normativa no aplicada que les hubiera afectado en sus derechos o hubiera tenido otros resultados , por lo que carece de relevancia la observación realizada.

PRECEDENTE

Cuando los interesados participan durante la etapa de campo y no presentan oposición, sino después de haberse emitido el Informe de Cierre e Informe de Socialización, por su dejadez, dejan precluir la oportunidad que tenían de demostrar y precisar límites de su derecho o posesión

" entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)"

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 097/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017