SAN-S2-0092-2017

Fecha de resolución: 01-09-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Sostiene que la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015, es carente de una debida fundamentación y motivación de derechos, contraria al principio de congruencia que dejó en indefensión al demandante, fue dictada vulnerando criterios legales de oportunidad, debido proceso y transparencia, contiene solo un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que conllevó a la decisión adoptada respecto al Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2014, que recomendó emitir Resolución Suprema conjunta con alcance anulatorio y conversión, adjudicación de ilegalidad de la posesión, en tal sentido se observa que la mencionada resolución suprema no tiene una debida motivación ni fundamentación de derecho.

2) Señala que las sugerencias contenidas en el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 21 de octubre e 2014 no tienen ningún asidero al concluir que los actuales beneficiarios tendrían posesión legal; además que el uso de imágenes para la identificación de actividad es de gran utilidad para el caso de análisis de propiedades agrícolas de gran extensión y no para pequeñas, la identificación de mejoras dependen del tamaño y tipo de mejoras introducidas, por que el INRA realizó análisis y valoración alejado de la realidad, finalmente señala que el predio "Astillero Chane" no cuenta en la actualidad con mejoras, porque los avasalladores están ilegalmente asentados desde el año 2000, haciendo caso omiso a las disposiciones emitidas por el INRA.

"(...) se evidencia que la misma en su parte considerativa señala los diferentes actos procesales realizados en el proceso de saneamiento y de manera general menciona normativa sustantiva y adjetiva agraria, el contenido del mencionado documento, realiza una simple narración de los antecedentes y el proceso de saneamiento ejecutado, es así que se tiene por ejemplo el "Considerando XI" o (párrafo 11) donde textualmente indica: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: diagnostico, Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e informe de Cierre, conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 y documentación cursante en antecedentes" , interpretado el contenido de este considerando, se advierte que este necesariamente debería haber explicado en qué consisten cada una de esas etapas y que se observó en cada una de ellas, sin embargo no ocurrió aquello, por lo que no se tiene la certeza ni claridad, porque concluyó de esa forma y no de otra; consecuentemente se evidencia que la autoridad administrativa no motivo ni fundamentó de forma adecuada para determinar las conclusiones y sugerencia, específicamente sobre la ilegalidad o legalidad de la posesión del predio "Astillero Chane" limitándose a declarar la ilegalidad de posesión de Nemecio Zurita Soto, respecto del predio denominado "Astillero Chane" en la superficie de 36.8497 ha. por incumplir requisitos de legalidad y el incumplimiento de la Función social, sin especificar cuáles son esos requisitos de legalidad , que tendría que haber cumplido u observado el ahora demandante Nemecio Zurita Soto; consecuentemente la autoridad administrativa, omitió explicar de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión; tampoco expuso los hechos, ni realizó la fundamentación legal que sustenten la parte dispositiva de la resolución ahora impugnada".

"(...) se evidencia de fs. 725 a 730 de la capeta predial, la Ficha catastral que fue levantada directamente en el lugar del predio, cuyo contenido refiere que el interesado ahora demandante, presentó documentos a los funcionarios del INRA y proporciono información verbal de ser poseedor, no se consignó datos de tradición con base en trámite agrario, siendo la nota más importante el llenado manuscrito en la casilla de observaciones que literalmente dice: "...Nemecio Zurita Soto no pudo demostrar absolutamente ninguna mejora, trabajos o cultivo en el predio de referencia, asimismo se constata que en presencia el Sr. Nemecio Zurita Soto no se encuentra en posesión de la parcela o parcelas que el manifiesta. La denominación del predio es Colonia Cuatro Ojitos, pero Don. Nemecio Zurita en su apersonamiento decido cambiarlo a "Astillero Chene " este hecho compulsado objetivamente conducen necesariamente a determinar la ilegalidad de la posición del interesado de acuerdo a lo previsto por el art. 55 del D.S. 29215, concordante con el art. 2. .I.II y III de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, en ese entendido, la Ficha Catastral del predio denominado "Astillero Chane", fue llenada el 26 de noviembre de 2015, firmada por las autoridades del INRA y por el propio interesado, como constancia, documento que fue considerado en el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2014 cursante a fs. 1141 a 1150, y fue en virtud este hecho que se determinó la ilegalidad de la posesión de Nemecio Zurita Soto, consecuentemente resulta no ser evidente que se hubiera cometido fraude en la antigüedad de la posesión y en la verificación del cumplimiento de la Funcionan Social , contrariamente del contenido del mencionado Informe en Conclusiones se advierte que en el mismo se enfatiza y describe que el predio "Astillero Chane" se encuentra sobrepuesto en el 100% sobre predios del Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 09 y Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 010 y que las mejoras observadas durante los trabajos de campo pertenecían a dichos predios del sindicato agrario, conforme se evidencia de fs. 541 a 543 y 641 a 643 de los antecedentes del proceso de saneamiento".

Se declara PROBADA EN PARTE la Demanda Contenciosa Administratriva, en consecuencia ANULA obrados hasta fs. 1368, con base en los siguientes argumentos:

1) Se evidencia que a momento de emitir la Resolución ahora impugnada la entidad administrativa incumplió lo dispuesto en el art. 66 del D.S. 29215 al no exponer la relación de hechos ni realizar un análisis íntegro de todo lo identificado en gabinete y campo.

2) Resulta no ser evidente que se hubiera cometido fraude en la antigüedad de la posesión y en la verificación del cumplimiento de la Funcionan Social, contrariamente del contenido del mencionado Informe en Conclusiones se advierte que en el mismo se enfatiza y describe que el predio "Astillero Chane" se encuentra sobrepuesto en el 100% sobre predios del Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 09 y Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 010 y que las mejoras observadas durante los trabajos de campo pertenecían a dichos predios del sindicato agrario.

La autoridad administrativa tiene la el deber de explicar de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión; exponer los hechos, realizar una fundamentación legal que sustenten la parte dispositiva de la resolución, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.

 

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 650/2014 de 25 de marzo: " ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicta una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en el forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo".