SAN-S2-0091-2017

Fecha de resolución: 29-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Rolf Otto Kasper contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) La existencia de contradicciones en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016, además de que La Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016 es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales así mismo no mencionan mediante que método se aplicó para identificar la ubicación del expediente;

b) que se de manera infundada habrían determinado la sobreposición entre el expediente y predio de saneamiento, para luego concluir que los errores o imprecisiones de la referenciación del expediente es proporcional a la información que se encuentra en el antecedente de la propiedad;

c) Considera incongruente haber considerado el Informe UDSABN N° 1431/2011 de 3 de octubre de 2011, debido a que las pericias de campo son del año 2007, señalando que el relevamiento de información en gabinete es una etapa previa a campo, sin embargo se lo realiza tres años después;

d) que se le habría dejado en indefensión debido a que se notificó el mismo día con la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016 y con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016, además de que el Informe contiene errores de fondo y;

e) la falta de relación entre las fechas en que se firmaron las actas de conformidad de linderos y la mensura realizada por los equipos GPS, debido a que la mensura del vértice o punto de colindancia debe realizarse conjuntamente la firma del acta de conformidad de lindero, según el art. 65, por lo que la mensura de la propiedad "Butia" quedaría nula al no cumplir con lo estipulado en la norma técnica.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que el beneficiario acredita su derecho a adjudicación vía conversión, solo la superficie de 1709.3769 ha., no pudiéndose adjudicar la parte restante de 967.3769 ha. porque se vulneraría lo dispuesto en el art. 396.II del al C.P.E., respecto al cumplimiento de la FES y vulneración del art. 393 de la C.P.E., el beneficiario al ser extranjero se encuentra impedido constitucional y legalmente para adquirir tierras del Estado sustentándose en el entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S2 N° 38/2012 de 10 de julio, con relación a la notificación simultanea manifiesta que esta no son de carácter definitivo si no simplemente referenciales, por lo que solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que el recurrente no realiza un adecuado análisis del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, además de que se habría aplicado de manera correcta el control de calidad, por lo tanto, concluye señalando que el proceso de saneamiento ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia.

La tercera interesada Ivette Ursula Asper Medina responde manifestando que la demanda interpuesta por el Sr. Kasper, afecta sus intereses, asimismo, pone en conocimiento aspectos que considera vicios de nulidad y durante el relevamiento de información en campo de los predio "San Antonio de Jora" y "Campo Verde", que estarían dentro del polígono, por tanto, considera que todos los predios del polígono estarían afectados de dichos vicios, que no se realizo el relevamiento de información de gabinete, tampoco existen formulario de registro de mejoras por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales previstos en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., pidiendo se anule todo el proceso de saneamiento.

La tercera interesada Diana Erika Asper Medina, como propietaria del predio "Los Tajibos", responde a la demanda, señalando que el proceso de saneamiento de su predio, fue anulado mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 89/2015 de 29 de mayo de 2015, por vicios de nulidad, por lo que pide se anule el proceso  de saneamiento del polígono 000.

" en el Informe en Conclusiones, advirtiendo que hasta entonces no fue realizado el análisis respecto a la nacionalidad del beneficiario; aspecto que resulta trascendental al proceso de saneamiento y por tanto dicho Informe Técnico Legal fue emitido por la autoridad administrativa en ejercicio del control de calidad del proceso de saneamiento llegándose a la conclusión que el beneficiario carece de nacionalidad boliviana, por lo mismo se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado conforme la prohibición constitucional prevista en el art. 396.II de la C.P.E., en ese sentido es que a través del Informe Técnico Legal, la autoridad administrativa, recomienda emitir la Resolución Final de Saneamiento, declarando tierra fiscal la superficie de 967.3769 ha., consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el demandante.

Siendo preciso remarcar que el art. 46.III de la L. N° 1715, prescribe: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional ", norma legal que, de forma expresa, incluye un precepto imperativo prohibitivo en sentido de que ninguna persona extranjera natural o jurídica podrá acceder a tierras vía adjudicación y/o dotación, imperativo legal que ante todo se encuentra plasmado en el art. 396.II de la C.P.E. que a la letra expresa: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado ", entendiéndose que los procesos de adjudicación y/o dotación de tierras (fiscales) encuentran sus límites en el mismo ordenamiento jurídico."

"(...) 4.- En relación a la notificación simultanea con la Resolución Final de saneamiento y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, se debe mencionar que la simultaneidad de tales actos procesales, resultan inconducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa, sin embargo la autoridad administrativa al emitir el precitado Informe Técnico Legal, ha considerado la prevalencia de la prohibición constitucional establecida en el art. 396.II de la C.P.E., que a los fines del proceso de saneamiento, alcanza mayor relevancia por cuanto al ser el beneficiario ciudadano extranjero, se encuentra impedido constitucionalmente de adquirir tierras del Estado, por lo que la actuación preventiva de la autoridad administrativa, resulta esencial a los fines de evitar incurrir en causales de nulidad del proceso de saneamiento, puesto que si aún fuese restituido el derecho a la defensa, la condición de extranjero del beneficiario no cambiará; por tanto el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, se enmarca en la normativa aplicable al caso y por tanto el mismo está exento de vicios de nulidad.

Asimismo, y conforme lo desarrollado en el punto 1 del presente considerando y de la revisión de antecedentes se concluye que la parte demandante tiene la calidad de extranjero, ingresando por lo mismo, en los límites que fija el ordenamiento jurídico vigente."

 

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016, con costas, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a la contradicción del Informe Tecnica Legal se debe precisar que las mismas carecen de veracidad debido a que el contenido y estructura del mismo siguen una secuencia lógica que inicialmente describe la relación de actuados procesales emitidos durante el saneamiento, así como los datos que cursan en el Informe en Conclusiones, así mismo el Informe Técnico Legal obedece a un control de calidad ya que el recurrente carece de nacionalidad boliviana y el mismo se encuentra impedido de adquirir tierras conforme el art. 396.II de la C.P.E., con relación al método se evidencia que la autoridad administrativa recurrió a un método técnico consistente en identificación de elementos naturales, además se debe señalar que la metodología técnica para la realización de planos utilizada por el INRA no constituye causal de anulación del proceso de saneamiento;

b) con relación a la sobreposición del expediente con el predio de saneamiento, tal aspecto carece de prueba relevante que acredite que la sobreposición del plano del expediente y el de saneamiento no sea correcto, más cuando no explica cómo es que éste hecho habría ocasionado perjuicio o en su caso incumplido la normativa legal aplicable al caso, habiendo señalado de manera genérica que debería aplicarse lo dispuesto en el art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215;

c) con relación a que el relevamiento de información en gabinete se habría realizado tres años después se debe aclara que esta no constituye una causal de nulidad ya que no puede invalidar el proceso de saneamiento debido a que esta fue realizada antes de emitirse el informe en conclusiones el cual puede ser refutado confirmado o complementado;

d) con relación a la notificación simultanea esta resulta inconducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa, sin embargo, la autoridad administrativa al emitir el precitado Informe Técnico Legal, ha considerado la prevalencia de la prohibición constitucional establecida en el art. 396.II de la C.P.E., por lo que un ciudadano extranjero se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado y;

e) con relación a la falta de relación de las fechas de los actuados,  ésta acusación es formulada de manera genérica por el demandante, sin precisar cuál la normativa que presuntamente estaría incumplida, habiendo señalado simplemente que ésta no cumple la norma técnica aprobada por el INRA en su artículo 65, por lo que la denuncia no se ajusta a éste precepto normativo más cuando el demandante señala que no existiría relación de fechas entre las actas de conformidad de linderos y las mensuras de realizadas por los equipos GPS, aspecto que no contempla la norma acusada de incumplida.

PRECEDENTE 1

En el Informe de control de calidad, se puede analizar la nacionalidad del beneficiario y si es extranjero o carece de nacionalidad boliviana, se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado por prohibición constitucional (art. 396.II de la C.P.E.)

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 009/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 019/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 029/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Rolf Otto Kasper contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) La existencia de contradicciones en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016, además de que La Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016 es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales así mismo no mencionan mediante que método se aplicó para identificar la ubicación del expediente;

b) que se de manera infundada habrían determinado la sobreposición entre el expediente y predio de saneamiento, para luego concluir que los errores o imprecisiones de la referenciación del expediente es proporcional a la información que se encuentra en el antecedente de la propiedad;

c) Considera incongruente haber considerado el Informe UDSABN N° 1431/2011 de 3 de octubre de 2011, debido a que las pericias de campo son del año 2007, señalando que el relevamiento de información en gabinete es una etapa previa a campo, sin embargo se lo realiza tres años después;

d) que se le habría dejado en indefensión debido a que se notificó el mismo día con la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016 y con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016, además de que el Informe contiene errores de fondo y;

e) la falta de relación entre las fechas en que se firmaron las actas de conformidad de linderos y la mensura realizada por los equipos GPS, debido a que la mensura del vértice o punto de colindancia debe realizarse conjuntamente la firma del acta de conformidad de lindero, según el art. 65, por lo que la mensura de la propiedad "Butia" quedaría nula al no cumplir con lo estipulado en la norma técnica.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que el beneficiario acredita su derecho a adjudicación vía conversión, solo la superficie de 1709.3769 ha., no pudiéndose adjudicar la parte restante de 967.3769 ha. porque se vulneraría lo dispuesto en el art. 396.II del al C.P.E., respecto al cumplimiento de la FES y vulneración del art. 393 de la C.P.E., el beneficiario al ser extranjero se encuentra impedido constitucional y legalmente para adquirir tierras del Estado sustentándose en el entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S2 N° 38/2012 de 10 de julio, con relación a la notificación simultanea manifiesta que esta no son de carácter definitivo si no simplemente referenciales, por lo que solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que el recurrente no realiza un adecuado análisis del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, además de que se habría aplicado de manera correcta el control de calidad, por lo tanto, concluye señalando que el proceso de saneamiento ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia.

La tercera interesada Ivette Ursula Asper Medina responde manifestando que la demanda interpuesta por el Sr. Kasper, afecta sus intereses, asimismo, pone en conocimiento aspectos que considera vicios de nulidad y durante el relevamiento de información en campo de los predio "San Antonio de Jora" y "Campo Verde", que estarían dentro del polígono, por tanto, considera que todos los predios del polígono estarían afectados de dichos vicios, que no se realizo el relevamiento de información de gabinete, tampoco existen formulario de registro de mejoras por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales previstos en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., pidiendo se anule todo el proceso de saneamiento.

La tercera interesada Diana Erika Asper Medina, como propietaria del predio "Los Tajibos", responde a la demanda, señalando que el proceso de saneamiento de su predio, fue anulado mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 89/2015 de 29 de mayo de 2015, por vicios de nulidad, por lo que pide se anule el proceso  de saneamiento del polígono 000.

"3.- En cuanto a que el relevamiento de información en gabinete se habría realizado tres años después de haberse llevado a cabo la etapa de pericias de campo, al respecto se debe mencionar que la misma no constituye una causal de nulidad prevista en la normativa legal agraria en vigencia, puesto que esa situación no puede ser considera como causal ni argumento que pueda invalidar el proceso de saneamiento, siendo que la misma fue realizada antes de la emisión del Informe en Conclusiones, conforme se evidencia del Informe UDSABN N° 1431/2011 de 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 130 a 133, debiendo considerarse que dicho actuado es un documento preliminar, cuyos fundamentos pueden ser confirmados, refutados y/o complementados en etapas posteriores, por lo que se realización posterior, no constituye fundamento para anular el proceso de saneamiento del predio "Butia"."

 

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016, con costas, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a la contradicción del Informe Tecnica Legal se debe precisar que las mismas carecen de veracidad debido a que el contenido y estructura del mismo siguen una secuencia lógica que inicialmente describe la relación de actuados procesales emitidos durante el saneamiento, así como los datos que cursan en el Informe en Conclusiones, así mismo el Informe Técnico Legal obedece a un control de calidad ya que el recurrente carece de nacionalidad boliviana y el mismo se encuentra impedido de adquirir tierras conforme el art. 396.II de la C.P.E., con relación al método se evidencia que la autoridad administrativa recurrió a un método técnico consistente en identificación de elementos naturales, además se debe señalar que la metodología técnica para la realización de planos utilizada por el INRA no constituye causal de anulación del proceso de saneamiento;

b) con relación a la sobreposición del expediente con el predio de saneamiento, tal aspecto carece de prueba relevante que acredite que la sobreposición del plano del expediente y el de saneamiento no sea correcto, más cuando no explica cómo es que éste hecho habría ocasionado perjuicio o en su caso incumplido la normativa legal aplicable al caso, habiendo señalado de manera genérica que debería aplicarse lo dispuesto en el art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215;

c) con relación a que el relevamiento de información en gabinete se habría realizado tres años después se debe aclara que esta no constituye una causal de nulidad ya que no puede invalidar el proceso de saneamiento debido a que esta fue realizada antes de emitirse el informe en conclusiones el cual puede ser refutado confirmado o complementado;

d) con relación a la notificación simultanea esta resulta inconducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa, sin embargo, la autoridad administrativa al emitir el precitado Informe Técnico Legal, ha considerado la prevalencia de la prohibición constitucional establecida en el art. 396.II de la C.P.E., por lo que un ciudadano extranjero se encuentra impedido de adquirir tierras del Estado y;

e) con relación a la falta de relación de las fechas de los actuados,  ésta acusación es formulada de manera genérica por el demandante, sin precisar cuál la normativa que presuntamente estaría incumplida, habiendo señalado simplemente que ésta no cumple la norma técnica aprobada por el INRA en su artículo 65, por lo que la denuncia no se ajusta a éste precepto normativo más cuando el demandante señala que no existiría relación de fechas entre las actas de conformidad de linderos y las mensuras de realizadas por los equipos GPS, aspecto que no contempla la norma acusada de incumplida.

PRECEDENTE 2

Cuando se ha llevado a cabo la etapa de pericias de campo y en forma posterior, pero antes de la emisión del Informe en Conclusiones, se realiza el Relevamiento de Información en Gabinete, no constituye fundamento para anular el proceso de saneamiento de un predio