SAN-S2-0090-2017

Fecha de resolución: 28-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone demanda de Nulidad Absoluta de Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL 050757, PPD-NAL 050758 y PPD-NAL 050759 emitidos el 30 de marzo de 2012, con base en los siguientes argumentos:

1) Existiría incompetencia en razón del territorio, porque estos predios se encuentran dentro del límite del radio urbano del poblado El Paso - Quillacollo, encontrándose a tres cuadras de la plaza principal.

2) Señala que habría afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, por cuanto los demandados habrían indicado que se encuentran en posesión de estos terrenos desde antes del 18 de octubre de 1996, sin embargo la firma estampada en la ficha que cursa a fs. 111 vta. de la carpeta predial no corresponde a la Cédula de Identidad de Alberto Raúl Rodríguez esto porque él radicaría en España.

3) Arguye que la posesión de los demandados sería ilegal, puesto que no existe en la carpeta predial ninguna documentación que acredite tal posesión, siendo distintas las fechas de las posesiones sobre dichos terrenos que son continuos distorsionándose de esta manera la realidad, por otra parte indica que no puede haber posesión legal al existir un contrato verbal para que la madre de los demandados cuide estos terrenos habiendo fallecido en diciembre de 2010, no existiendo prueba de haber sido cultivados.

"(...) si bien el art. 11-II del DS. N° 29215 establece la posibilidad de suspender el proceso agrario de saneamiento por un lapso no mayor a 6 meses, la misma debe entenderse en el sentido que la suspensión del proceso de saneamiento no es la regla, sino la excepción, además ésta posibilidad se activa siempre y cuando en su momento se haya acreditado mediante documentales los derechos que se alega, no habiendo la posibilidad de que en esta instancia se entre a valorar los mismos (pruebas de la parte actora), lo cual sería desnaturalizar el proceso; sin perjuicio de lo dicho, la certificación ofrecida por la actora a fs. 11, sólo corrobora que hasta la gestión 2015 el predio aún no se encuentra dentro del radio urbano".

"(...)cursa aviso publico del INRA de fecha 16 de julio de 2010 cuya parte resolutiva señala: "Pone a conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el Informe de Cierre del proceso en curso correspondiente al predio denominado "Junta Vecinal Urinzaya"; actuados que se efectúa conforme manda los arts. 70.c) y 73 del DS. 29215 de los que se concluye que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público, no siendo entonces evidente lo acusado, a más de que conforme se tiene dicho esta observación corresponde a un aspecto procedimental que debió ser cuestionado en la vía administrativa a través de una demanda contenciosa".

"(...) se concluye que el ente administrativo, a través de su máxima autoridad al emitir los Títulos Ejecutoriales motivo de la presente demanda, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la concurrencia de las causales de nulidad demandadas, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento sobre cuya base se emitieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados contengan vicios de nulidad por error esencial que destruya la voluntad del administrador, por simulación absoluta que se contraponga a la realidad, por incompetencia en razón del territorio o por ausencia de causa, no habiendo sido acreditados conforme a derecho por la actora, por lo que resultan ser infundadas las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales cuestionados, previstas en el art. 50 Parágrafo I, Núm. 1, Incs. a y c; y Núm. 2, Incs. a y b de la Ley N° 1715, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido".

 

Se declara IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL 050757, PPD-NAL 050758 y PPD-NAL 050759 emitidos el 30 de marzo de 2012, con base en los siguientes argumentos:

1) Se concluye que era de conocimiento de la demandante que el predio aún no se encontraba en el radio urbano con Ordenanza Municipal debidamente homologada, consiguientemente mal se puede pretender dar un tratamiento o considerar incompetencia en razón de territorio.

2) Se concluye que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público, no siendo entonces evidente lo acusado, a más de que conforme se tiene dicho esta observación corresponde a un aspecto procedimental que debió ser cuestionado en la vía administrativa a través de una demanda contenciosa.

3) Resultan ser infundadas las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales cuestionados, previstas en el art. 50 Parágrafo I, Núm. 1, Incs. a y c; y Núm. 2, Incs. a y b de la Ley N° 1715.

Si bien el art. 11-II del DS. N° 29215 establece la posibilidad de suspender el proceso agrario de saneamiento por un lapso no mayor a 6 meses, la misma debe entenderse en el sentido que la suspensión del proceso de saneamiento no es la regla, sino la excepción, además ésta posibilidad se activa siempre y cuando en su momento se haya acreditado mediante documentales los derechos que se alega.