SAN-S2-0089-2017

Fecha de resolución: 25-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Vania Villavicencio de Schabib contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 18757 de 08 de junio de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) La falta de legitimación debido a que cuando se dictó la Resolución Administrativa N° RES-ADM 000017/2003 de 22 de abril, no se tomo en cuenta que el Dpto., del Beni estaba declarado como área de saneamiento simple de oficio, y al dictar  la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 5 de diciembre, esta seria ilegal y vulnera los arts. 151 y 161-I del D.S. N° 25763;

b) la Infracción a los arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. Nº 25763, debido una vez emitida la Resolución inmediatamente se instruye que se emita el Edicto Agrario y la autorización a la empresa encargada para la ejecución de las pericias de campo fijándose la fecha de inicio pero no se fija la fecha de conclusión;

c) se observa que la Ficha Catastral, del Croquis Predial, Formulario de la Verificación de la FES, Acta de conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Libreta GPS no tiene fecha de aprobación, no fueron valoradas y tampoco tienen firmas e incluso algunas no llevan el nombre de la persona que lo realizo, por lo que no debió pasarse a la siguiente fase careciendo de legalidad el trabajo;

d) que se habría afectado su derecho a la defensa debido a que fue notificado con el informe complementario el día 18 de junio de 2015 a horas 14:05 siendo la notificación fuera de horario debido a que los horarios de atención son de 8:30 a 12:30 y 14:30 a 18:00 y;

e) la aplicación incorrecta de la constitución ya que se le estaría recortando su predio pese a que viene cumplimiento con la función económica social, ya que el Informe Complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 622/ 2015 de 22 de mayo, ha sido practicado después de 4 años de la emisión del Informe en Conclusiones.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que no existiría vulneración por parte del INRA a lo previsto por el art. 161 del D.S. Nº 25763, debido a que el proceso de saneamiento fue de oficio y no  a pedido de parte, que los supuestos vicios de nulidad, son inapropiadas, ya que el INRA habría dictado resoluciones de nulidad en procesos de saneamiento de propiedades que tienen los mismos vicios que otra propiedad, con relación a la notificación manifiesta que esta acorde  al art. 143-III del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 249 de la L.O.J. que para practicar diligencias de citación y notificación podrán realizarse en horas hábiles que median entre las 6 y 19 horas, con relación al recorte esta no puede ser reconocida como propiedad al no recaer como propiedad mensurada y solo se debe contar como posesión, mismo que constituye un derecho provisional, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando que mediante informe Técnico Legal UDSABN N° 833/2011 de 17 de junio, se adecuo el proceso de saneamiento conforme la normativa actual, por las cuales quedaron  subsanadas las observaciones realizadas, con relación a la notificación manifiesta que en una primera instancia se notifico al representante legal del recurrente el cual se negó  a firmar por lo que al día siguiente se apersonaron al domicilio para notificar por cedula, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estableció la existencia de sobreposición de una superficie mayor a los 5000.0000 has. en función al art. 398 de la C.P.E, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El tercero interesado responde a la demanda manifestando: que el proceso de saneamiento del predio "Bococo" se ejecutó en el interior del predio actividad ganadera en la modalidad de saneamiento simple de oficio y no a pedido de parte, que en la Resolución Administrativa se resalta la ubicación, posición geográfica, superficie y límites mediante coordenadas de puntos obtenidos en Gabinete, circunstancias que adolecen de veracidad cuando la accionante indica que falta esta situación, que al ser tres los propietarios del predio BOCOCO no se levanto anexo de beneficiarios la misma que fue subsanada, por lo que no carece de nulidad, que los actuados en el proceso de saneamiento se adecuaron al D.S. N° 25763 de 5 de marzo de 2000, que la demandante no se da cuenta que dichas nulidades son en distintos procesos de saneamiento, puede que concurran los mismos vicios sin considerar que el procedimiento es diferente por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"De la contrastación del articulo glosado líneas arriba y la carpeta predial se tiene que, durante la emisión del Informe Técnico Legal UDSABN N° 833/2011 de 17 de junio de 2011, con este actuado administrativo se realiza la adecuación del procedimiento de saneamiento del predio "BOCOCO" al D.S. N° 29215, empero no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 que indica la Dirección Nacional del INRA debía haber realizado el control de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna de todas las actuaciones cumplidas por los personeros que realizaron los trabajos de Pericias de campo y relevamiento de información al inicio del proceso de saneamiento dentro del predio "BOCOCO"."

"(...) en el presente caso como se tiene dicho en el punto anterior no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 que establece que, al cambio de reglamento cuando se dejó en desuso el reglamento establecido mediante D.S. N° 25763 y el ingreso en vigencia del D.S. N° 29215, la Dirección Nacional del INRA debía haber realizado el control de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna de todas las actuaciones cumplidas por los personeros que realizaron los trabajos de Pericias de campo y relevamiento de información al inicio del proceso de saneamiento dentro del predio "BOCOCO", consiguientemente este hecho descalifica el proceso de saneamiento en su inicio adecuando a la nulidad por carecer de legalidad, en el entendido que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario en función al art. 64 de la Ley N° 1715."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 18757 de 8 de junio de 2016, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone la anulación del proceso hasta la resolución de inicio relevamiento de información en campo, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de saneamiento, conforme la información generada durante las pericias de campo, conforme los argumentos siguientes:

a) Se debe tomar en cuenta que el proceso de saneamiento interior del predio denominado "BOCOCO", se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no a pedido de parte como refiere la demanda, además  se puede verificar que no se notificó con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple RES-ADM-000017/2003 de 22 de abril de 2003, esta resolución no fue puesta en conocimiento de los propietarios o poseedores, vulnerando sus derechos y evitando que realicen las observaciones que vean por conveniente así como participar activamente del proceso de saneamiento desde su inicio;

b) con relación a este punto se evidencia que con la emisión del Informe Técnico Legal UDSABN N° 833/2011 de 17 de junio de 2011 se adecuo el procedimiento de saneamiento del predio "BOCOCO" al D.S. N° 29215, pero no se dio cumplimiento al art 266 del D.S. N° 29215, que indica que el INRA debe realizar el control de calidad para precautelar el cumplimiento de las normas mediante información fidedigna;

c) con relación a la falta de firmas y otros asuntos se tiene que mediante el informe 83312011 se considero como si todo estuviera aprobado por lo que se videncia que se omitió la Disposición Final Segunda del D. S. N° 29215, como se dijo en el otro punto cuando se adecuo el proceso de saneamiento la D.S. N° 29215 debió realizarse el control de calidad aspecto que  no se cumplió, consiguientemente este hecho descalifica el proceso de saneamiento en su inicio adecuando a la nulidad por carecer de legalidad, en el entendido que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario en función al art. 64 de la Ley N° 1715;

d) con relación a la notificación irregular efectivamente en esta actuación no se encuentra legalmente notificado, en ese sentido se puede verificar que en dicho actuado solo participan un testigo de actuación y el Técnico Jurídico II del INRA Beni, sin que partición ninguno de los interesados, afectando el derecho a la defensa y desconociendo el debido proceso al evitar que el apoderado legal pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley en sede administrativa y;

e) sobre el recorte de la propiedad se tiene que en el informe en conclusiones se estableció que el recurrente cumple con la FES por lo que se recomienda emitir título ejecutorial sobre 6825,0925 ha además de haber demostrado que  el predio cuenta con tradición civil desde el titular inicial al actual beneficiario, por lo que se concluye que la autoridad administrativa no adecuó sus actos al sentido y alcance de los arts. 398 y 399 de la CPE, en observancia de la normativa agraria aplicable en materia de posesión y propiedad, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal, aspecto que implica vulneración al debido proceso.

PRECEDENTE 1

En el control de calidad, se precautela el cumplimiento de las normas relativas al relevamiento de información al inicio del proceso de saneamiento y conforme a los trabajos de Pericias de campo; el incumplimiento de esta obligación, descalifica el proceso en su inicio, correspondiendo su nulidad por carecer de legalidad

 

En la línea de no haberse realizado un adecuado control de calidad del proceso de saneamiento

SAN-S2-0006-2012

FUNDADORA

"el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento conforme se tiene descrito anteriormente, al cometer una serie de irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, ya que se advierte que el INRA no efectuó adecuadamente el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento conforme el art. 266 del D.S. Nº 29215 a efectos de emitir la resolución final correspondiente, al no haber atendido las solicitudes, reclamos y observaciones que se produjeron en el desarrollo del proceso de saneamiento y tampoco consideró en absoluto la documental acompañada, prueba de ello es que no se valoró el memorial presentado por las autoridades de la Comunidad Originaria "San Antonio del Guanay", que solicitaron titulación como terceros"

 SAN-S2-0007-2012

SEGUIDORA

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 121/2019

Respecto a los memoriales cursantes de fs. 26 a 28 vta. de obrados, mismos que fueron adjuntados en fotocopias simples y sus originales cursantes de fs. 13 a 17 vta. de obrados …  en este sentido, se debe manifestar que tal aspecto resulta trascendental a efectos de garantizar el debido proceso dentro del proceso de saneamiento, por lo que la autoridad administrativa, deberá realizar el Control de Calidad a las actuaciones emanadas de la Dirección Departamental de Santa Cruz, en el caso particular”

“(…) PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 40 a 45 vta. de obrados, subsanada por memoriales cursantes de fs. 80 a 82 y a fs. 86 de obrados, interpuesta por Roly Paz Rocha y por tanto NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 225, del predio denominado "Rancho Mariela (Tierra Fiscal)", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta fs. 790 inclusive, de los antecedentes remitidos por el INRA, debiendo elaborarse el Control de Calidad respectivo, previa a la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento.

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 27/2017

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Vania Villavicencio de Schabib contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 18757 de 08 de junio de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) La falta de legitimación debido a que cuando se dictó la Resolución Administrativa N° RES-ADM 000017/2003 de 22 de abril, no se tomo en cuenta que el Dpto., del Beni estaba declarado como área de saneamiento simple de oficio, y al dictar  la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte US-BN-SSPP N° 009/06 de 5 de diciembre, esta seria ilegal y vulnera los arts. 151 y 161-I del D.S. N° 25763;

b) la Infracción a los arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. Nº 25763, debido una vez emitida la Resolución inmediatamente se instruye que se emita el Edicto Agrario y la autorización a la empresa encargada para la ejecución de las pericias de campo fijándose la fecha de inicio pero no se fija la fecha de conclusión;

c) se observa que la Ficha Catastral, del Croquis Predial, Formulario de la Verificación de la FES, Acta de conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Libreta GPS no tiene fecha de aprobación, no fueron valoradas y tampoco tienen firmas e incluso algunas no llevan el nombre de la persona que lo realizo, por lo que no debió pasarse a la siguiente fase careciendo de legalidad el trabajo;

d) que se habría afectado su derecho a la defensa debido a que fue notificado con el informe complementario el día 18 de junio de 2015 a horas 14:05 siendo la notificación fuera de horario debido a que los horarios de atención son de 8:30 a 12:30 y 14:30 a 18:00 y;

e) la aplicación incorrecta de la constitución ya que se le estaría recortando su predio pese a que viene cumplimiento con la función económica social, ya que el Informe Complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 622/ 2015 de 22 de mayo, ha sido practicado después de 4 años de la emisión del Informe en Conclusiones.

 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que no existiría vulneración por parte del INRA a lo previsto por el art. 161 del D.S. Nº 25763, debido a que el proceso de saneamiento fue de oficio y no  a pedido de parte, que los supuestos vicios de nulidad, son inapropiadas, ya que el INRA habría dictado resoluciones de nulidad en procesos de saneamiento de propiedades que tienen los mismos vicios que otra propiedad, con relación a la notificación manifiesta que esta acorde  al art. 143-III del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 249 de la L.O.J. que para practicar diligencias de citación y notificación podrán realizarse en horas hábiles que median entre las 6 y 19 horas, con relación al recorte esta no puede ser reconocida como propiedad al no recaer como propiedad mensurada y solo se debe contar como posesión, mismo que constituye un derecho provisional, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando que mediante informe Técnico Legal UDSABN N° 833/2011 de 17 de junio, se adecuo el proceso de saneamiento conforme la normativa actual, por las cuales quedaron  subsanadas las observaciones realizadas, con relación a la notificación manifiesta que en una primera instancia se notifico al representante legal del recurrente el cual se negó  a firmar por lo que al día siguiente se apersonaron al domicilio para notificar por cedula, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estableció la existencia de sobreposición de una superficie mayor a los 5000.0000 has. en función al art. 398 de la C.P.E, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El tercero interesado responde a la demanda manifestando: que el proceso de saneamiento del predio "Bococo" se ejecutó en el interior del predio actividad ganadera en la modalidad de saneamiento simple de oficio y no a pedido de parte, que en la Resolución Administrativa se resalta la ubicación, posición geográfica, superficie y límites mediante coordenadas de puntos obtenidos en Gabinete, circunstancias que adolecen de veracidad cuando la accionante indica que falta esta situación, que al ser tres los propietarios del predio BOCOCO no se levanto anexo de beneficiarios la misma que fue subsanada, por lo que no carece de nulidad, que los actuados en el proceso de saneamiento se adecuaron al D.S. N° 25763 de 5 de marzo de 2000, que la demandante no se da cuenta que dichas nulidades son en distintos procesos de saneamiento, puede que concurran los mismos vicios sin considerar que el procedimiento es diferente por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido , resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión.

En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad ; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE." (las negrillas y el subrayado son agregados)

Como fue expresado, éste entendimiento debe asumirse en el presente caso, por cuanto, según la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, en lo sustancial, el propietario del predio BOCOCO, demostró tener la calidad de propietario y poseedor en la superficie mensurada e identificada en campo, a más de que cursa de fs. fs. 379 a 381 la suscripción de un convenio de pago del precio de adjudicación y catastro, el mismo que fue honrado por el beneficiario.

Por lo expuesto se concluye que la autoridad administrativa no adecuó sus actos al sentido y alcance de los arts. 398 y 399 de la CPE, en observancia de la normativa agraria aplicable en materia de posesión y propiedad, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal, aspecto que implica vulneración al debido proceso, correspondiendo pronunciarse en ese sentido."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 18757 de 8 de junio de 2016, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone la anulación del proceso hasta la resolución de inicio relevamiento de información en campo, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de saneamiento, conforme la información generada durante las pericias de campo, conforme los argumentos siguientes:

a) Se debe tomar en cuenta que el proceso de saneamiento interior del predio denominado "BOCOCO", se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no a pedido de parte como refiere la demanda, además  se puede verificar que no se notificó con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple RES-ADM-000017/2003 de 22 de abril de 2003, esta resolución no fue puesta en conocimiento de los propietarios o poseedores, vulnerando sus derechos y evitando que realicen las observaciones que vean por conveniente así como participar activamente del proceso de saneamiento desde su inicio;

b) con relación a este punto se evidencia que con la emisión del Informe Técnico Legal UDSABN N° 833/2011 de 17 de junio de 2011 se adecuo el procedimiento de saneamiento del predio "BOCOCO" al D.S. N° 29215, pero no se dio cumplimiento al art 266 del D.S. N° 29215, que indica que el INRA debe realizar el control de calidad para precautelar el cumplimiento de las normas mediante información fidedigna;

c) con relación a la falta de firmas y otros asuntos se tiene que mediante el informe 83312011 se considero como si todo estuviera aprobado por lo que se videncia que se omitió la Disposición Final Segunda del D. S. N° 29215, como se dijo en el otro punto cuando se adecuo el proceso de saneamiento la D.S. N° 29215 debió realizarse el control de calidad aspecto que  no se cumplió, consiguientemente este hecho descalifica el proceso de saneamiento en su inicio adecuando a la nulidad por carecer de legalidad, en el entendido que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario en función al art. 64 de la Ley N° 1715;

d) con relación a la notificación irregular efectivamente en esta actuación no se encuentra legalmente notificado, en ese sentido se puede verificar que en dicho actuado solo participan un testigo de actuación y el Técnico Jurídico II del INRA Beni, sin que partición ninguno de los interesados, afectando el derecho a la defensa y desconociendo el debido proceso al evitar que el apoderado legal pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley en sede administrativa y;

e) sobre el recorte de la propiedad se tiene que en el informe en conclusiones se estableció que el recurrente cumple con la FES por lo que se recomienda emitir título ejecutorial sobre 6825,0925 ha además de haber demostrado que  el predio cuenta con tradición civil desde el titular inicial al actual beneficiario, por lo que se concluye que la autoridad administrativa no adecuó sus actos al sentido y alcance de los arts. 398 y 399 de la CPE, en observancia de la normativa agraria aplicable en materia de posesión y propiedad, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal, aspecto que implica vulneración al debido proceso.

PRECEDENTE 2

Existe valoración independiente para el derecho de posesión como para el derecho de propiedad y el límite de 5000 ha. de la propiedad agraria zonificada, no aplica a predios adquiridos con antecedente agrario anteriores a la CPE, pero si respecto a la posesión (anterior a 1996); cuando la autoridad administrativa no adecua sus actos a ese entendimiento, se vulnera el debido proceso

En la línea en sentido de que el derecho de posesión legal, es independientemente del derecho de propiedad con antecedente agrario

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 069/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 067/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 17/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 08/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 114/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° Nº 88/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 53/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 31/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 84/2016

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 44/2016

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 23/2016