SAN-S2-0087-2017

Fecha de resolución: 25-08-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Cerámica San Luis S.R.L contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015, conforme los argumentos siguientes:

a) Durante el proceso de saneamiento se habría llevado acabo dos pericias de campo sobre el mismo predio en la cual ambos informes los datos son los mismos que coinciden que no existe conflictos y el cumplimiento de la FES, los cuales no fueron tomados en cuenta vulnerándose los arts. 159 y 161 del D.S. 29215 y art. 393 de la C.P.E.;

b) la existencia de usurpación de funciones debido a que al emitirse el informe técnico legal DGS-JRV-TJA-N| 047/2015, los funcionarios del INRA nacional usurparon funciones que le competen a los funcionarios de la dirección departamental del INRA, salvo la existencia de avocación que en este caso no se dio;

c) el incumplimiento del art 266 del D.S. 29215 debido a que en el informe técnico legal DGS-JRV-TJA- N° 047/20015 se sugería consolidar a favor del recurrente 12 has., sin que previamente se anule el informe en conclusiones N° 294/2013, que establecía adjudicar la superficie de 100,1792 ha, y vía conversión consolidar 19,4077 ha, además se vulnera el art. 41 de la Ley 1715 ya que resulta incompatible que una sociedad comercial dedicada a actividades productiva con destino al mercado sea titular de una pequeña propiedad;

d) la falta de fundamentos por parte del INRA al determinar la ilegalidad de la posesión debido a que se habría demostrado que la posesión del predio es anterior a 1996 además de haber comprobado el cumplimiento de la FES;

e)  la imposibilidad de desarrollar actividades agropecuarias debido a que el informe técnico legal 047/2015 en el punto IX se establece que en el registro de FUNDEMPRESA no figura el desarrollo de actividades agropecuarias el cual seria el motivo para no reconocer el cumplimiento de la FES y;

f) que a través del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA- N° 47/2015, se estableció que el conteo de ganado realizado en la etapa de relevamiento de información en campo no fue considerado por los fines del cálculo de la FES, porque dicha actividad es posterior a la vigencia de la Ley 1715.

 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: sobre levantamientos efectuados en diferentes épocas manifiesta que el primer actuado fue anulado debido a que este carecía de firmas además de que no respondía con la realidad, con relación a la usurpación de funciones señala que la autoridad administrativa ha obrado en total apego a la ley y en sujeción a la estipulado en el art. 266 del D.S. N° 29215, que el INRA esta facultado para realizar controles de calidad que la sugerencia de cambios en el informe en conclusiones son solo sugerencias, con relación a la calificación ilegal de la posesión, se debe precisar que el objeto de la razón social de la empresa no refleja ni es base absoluta para la valoración de la FES, que no se demostró que el registro de marca fuera anterior a la promulgación de la Ley 1715, por lo que pide se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que el informe Técnico Legal DGS- JRV-TJA-N° 047 /2015 no debe ser considerado como usurpación de funciones debido a que el INRA esta facultado a realizar controles de calidad, que el desarrollo de la actividad ganadera no esta dentro de sus fines, que el informe no hace alusión a un fraude sino hace alusión a una mala valoración de la FES, que la ilegalidad de la posesión se encuentra plasmada en el control de legalidad, que la empresa no se encontraba habilitada para el ejercicio de la actividad ganadera, que el proceso de saneamiento se llevo acabo conforme la normativa agraria por lo que pide se declare improbada la demanda.

El tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA responde con los mismos argumentos que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

"Como se puede advertir ciertamente dentro del proceso de saneamiento del precio "Cerámica San Luis" se ejecutaron dos perecías de campo cuyos resultados son coincidentes; no obstante que las primeras pericias fueron anuladas, sin embargo conviene señalar que en ambas expresamente señalan que se verificó el cumplimento de la Función Social por parte del beneficiario de "Cerámica San Luis S.R.L." por cuanto la ficha catastral y la ficha de verificación de la FES de campos verificó la existencia de actividad agrícola, ganadera y sobre todo la existencia de una fábrica de material cerámico y fábrica de materia cerámica Gress y se evidencia la existencia de personal asalariado conforme los puntos a), b), c) y d), describió arriba, en consecuentemente corresponde su comparación."

"(...) al haberse presentado denuncia sobre la ilegalidad de la posesión y presunto fraude en el cumplimiento de la FES, la autoridad de la entidad administrativa debió anular obrados hasta el vicio más antiguo; y al haber omitido observar el art. 266. IV del D.S. 29215 el INRA vulnero el debido proceso provocando confusión por cuanto de obrados y por lo manifestado se evidencia que tanto la ficha catastral como el informe en conclusiones 294/2013 de 2 de septiembre de 2013 se consideran válidos al no haber sido anulados expresamente conforme se tiene del informe Técnico Legal 47/2015 de 19 de enero, de cuyo contenido se evidencia que se incumplió lo prescrito por el art. 266.IV del reglamento de la Ley 1715 que a la letra dice: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutarse los proyectos de resolución en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas regulados en disposiciones internas, sin perjuicio del control interno que establezcan las direcciones departamentales. (...) IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento se podrá disponer: a) anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves faltas o errores d fondo., b) la convalidación e actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados....." como se puede advertir del espíritu la norma en estudio, subsumida a los hechos denunciados, en el caso concreto, al existir denuncia de presunto fraude en el cumplimiento de FES, la autoridad administrativa debió anular obrados o subsanar los errores u omisiones cometidos durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Cerámica San Luis S.R.L."; sin embargo omitió este aspecto incumpliendo lo dispuesto por el art. 266 del Reglamentado agrario, por lo que corresponde fallar en ese sentido."

"(...) en el caso de autos presentaron denuncia de un posible fraude en el cumplimiento de la FES por lo que debió disponerse investigación mediante un decreto o un auto expreso, y lo más importante, antes de emitir el Informe técnico legal DGS-JRV-TJA 47/2015 de 19 de enero (cuestionado por la parte actora), debió haberse recurrido al uso imágenes satelitales, fotografías y otra información técnica; además necesariamente debió realizarse nuevamente una inspección directa en el predio, toda vez que el artículo en análisis, refiere para el fraude en el cumplimiento de la FES, se debe recurrir al uso de instrumentos complementarios técnicos y también a una inspección in situ (directa en el predio), nótese bien este artículo en su redacción utiliza la letra "e" y no la letra "y" para evitar choque de palabras, consecuentemente al no haberse realizado nuevamente la inspección directa en el predio se incumplió el art. 160 del D.S. 29215."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, debiendo emitir nueva Resolución de Inicio para ejecución de relevamiento de información en campo respecto al predio "Cerámica San Luis S.R.L.", debidamente motivado y fundamentado de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia y conforme a la normativa correspondiente, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a la vulneración del art 159 y 161del D.S. 29215 donde se establece que la FES y/o FS se realizara directamente en campo, evidenciándose que este actuado fue realizado en fecha 24 de mayo de 2013 levantada en el lugar del predio la cual fue llenada y firmada como constancia por las autoridades del INRA, asimismo, por las autoridades de control social y de la comunidad y por el propio interesado, aspecto que el INRA omitió valorar;

b) con relación a la usurpación de funciones es evidente que la Dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó sin que exista declaración expresa de avocación, vulnerando lo dispuesto por el art. 51 de D.S. N° 29215, por lo que el Informe Técnico Legal 47/2015, omitió considerar aspectos fundamentales sobre el presunto fraude en la verificación de la FES o FS, siendo que el INRA lo que debió hacer es ejecutar la mensura del predio, encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la Función Económico Social nuevamente, aspecto que el INRA no cumplió;

c)con relación al incumplimiento del art. 266 del D.S. 29215 se tiene que tanto en el informe en conclusiones y la ficha catastral la cual fue levantada directamente en campo y en concordancia con el art. 159 del D.S. 29215, siendo las pericias de campo el principal medio para probar el cumplimiento de la FES, por lo que la haber presentado denuncia sobre la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la FES, lo que debió hacer el INRA es anular obrados hasta el vicio más antiguo y subsanar los errores sin embargo omitió este aspecto incumpliendo lo dispuesto por el art. 266 del Reglamentado agrario;

d) con relación a la falta de fundamentación se debe precisar que al no haber anulado el INRA el informe en conclusiones y la ficha catastral estos tienen plena valides legal por lo que al mantener subsistentes ambos actuados el INRA provoco inseguridad jurídica y confusión entre las partes ya que al calificar de ilegal la posesión aun cuando se habría verificado en campo el cumplimiento de la FES, se vulnero el art. 13 del D.S. N° 29215 y el art. 47 de la Ley N° 2341  además del art. 115.II de la C.P.E. y art. 4 inc.) de la Ley N° 2341 y;

e y f) con relación a estos puntos se debe precisar que el INRA tomo como fundamento el croquis y el informe sobre el registro de mejoras de los cuales revisados ambos se determina que estos son incoherentes e incomprensibles con los datos registrados en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, por lo que no pueden ser considerados como reales debido a que en el relevamiento de información de campo se preciso de todas las  mejoras que tiene el predio, por lo que este registro de mejoras elaborado por profesionales técnicos del INRA Tarija que cursan en actuados procesales de la capeta predial, son totalmente opuestos al informe Técnico Legal DGS-JRV-TAJ- 47/2015 de 29 de enero, al igual que la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015.

PRECEDENTE 1

En aquellos casos en los que existe denuncia de posible fraude en el cumplimiento de la FES, corresponde realizarse una inspección directa en el predio y de ser el caso, aplicando control de calidad, disponer la anulación de obrados a fin de subsanarse los errores u omisiones cometidas en el saneamiento, en el marco de los arts. 160 y 266-IV del DS 29215; la omisión de normativa implica vulneración del debido proceso

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 87/2017

"En cuanto a la jurisprudencia citada por la parte actora, sobre Sentencias Agroambientales entre ellas SAN S2da. 27/2004, 32/2012 entre otras, que resolvieron problemáticas similares debieron haber sido utilizadas por el carácter vinculante de las resoluciones y fallos, en ese entendido respecto a la verificación en campo constituye el principal medio de prueba si se cumplió o no la FES, a raíz de las denuncias de fraude en la antigüedad de la posesión e incumplimiento de la FES, luego de un análisis sustentado en la interpretación de los art. 159, 160 y 266.IV del D.S. N° 29215, en este caso es posible la aplicación de las mencionadas Sentencia Agroambientales, en tanto las mismas no sean moduladas por otra debidamente motivada y fundamentada que no vulneren especialmente los arts. 160 y 266.IV del D.S. tantas veces mencionado."

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2 0066/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2da. 32/2012

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2da. 27/2004

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Cerámica San Luis S.R.L contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015, conforme los argumentos siguientes:

a) Durante el proceso de saneamiento se habría llevado acabo dos pericias de campo sobre el mismo predio en la cual ambos informes los datos son los mismos que coinciden que no existe conflictos y el cumplimiento de la FES, los cuales no fueron tomados en cuenta vulnerándose los arts. 159 y 161 del D.S. 29215 y art. 393 de la C.P.E.;

b) la existencia de usurpación de funciones debido a que al emitirse el informe técnico legal DGS-JRV-TJA-N| 047/2015, los funcionarios del INRA nacional usurparon funciones que le competen a los funcionarios de la dirección departamental del INRA, salvo la existencia de avocación que en este caso no se dio;

c) el incumplimiento del art 266 del D.S. 29215 debido a que en el informe técnico legal DGS-JRV-TJA- N° 047/20015 se sugería consolidar a favor del recurrente 12 has., sin que previamente se anule el informe en conclusiones N° 294/2013, que establecía adjudicar la superficie de 100,1792 ha, y vía conversión consolidar 19,4077 ha, además se vulnera el art. 41 de la Ley 1715 ya que resulta incompatible que una sociedad comercial dedicada a actividades productiva con destino al mercado sea titular de una pequeña propiedad;

d) la falta de fundamentos por parte del INRA al determinar la ilegalidad de la posesión debido a que se habría demostrado que la posesión del predio es anterior a 1996 además de haber comprobado el cumplimiento de la FES;

e)  la imposibilidad de desarrollar actividades agropecuarias debido a que el informe técnico legal 047/2015 en el punto IX se establece que en el registro de FUNDEMPRESA no figura el desarrollo de actividades agropecuarias el cual seria el motivo para no reconocer el cumplimiento de la FES y;

f) que a través del Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA- N° 47/2015, se estableció que el conteo de ganado realizado en la etapa de relevamiento de información en campo no fue considerado por los fines del cálculo de la FES, porque dicha actividad es posterior a la vigencia de la Ley 1715.

 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: sobre levantamientos efectuados en diferentes épocas manifiesta que el primer actuado fue anulado debido a que este carecía de firmas además de que no respondía con la realidad, con relación a la usurpación de funciones señala que la autoridad administrativa ha obrado en total apego a la ley y en sujeción a la estipulado en el art. 266 del D.S. N° 29215, que el INRA esta facultado para realizar controles de calidad que la sugerencia de cambios en el informe en conclusiones son solo sugerencias, con relación a la calificación ilegal de la posesión, se debe precisar que el objeto de la razón social de la empresa no refleja ni es base absoluta para la valoración de la FES, que no se demostró que el registro de marca fuera anterior a la promulgación de la Ley 1715, por lo que pide se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que el informe Técnico Legal DGS- JRV-TJA-N° 047 /2015 no debe ser considerado como usurpación de funciones debido a que el INRA esta facultado a realizar controles de calidad, que el desarrollo de la actividad ganadera no esta dentro de sus fines, que el informe no hace alusión a un fraude sino hace alusión a una mala valoración de la FES, que la ilegalidad de la posesión se encuentra plasmada en el control de legalidad, que la empresa no se encontraba habilitada para el ejercicio de la actividad ganadera, que el proceso de saneamiento se llevo acabo conforme la normativa agraria por lo que pide se declare improbada la demanda.

El tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA responde con los mismos argumentos que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

"4.- Error al calificar como ilegal la posesión ejercida

Denuncian la falta de fundamentación de sugerir la ilegalidad de la posesión de "Cerámica San Luis S.R.L.", sobre este punto como se expresó líneas arriba, revisado los antecedentes se evidencia por un lado que de fs. 216 a 220, cursa la Ficha Catastral y formulario de verificación o cumplimiento de la FES, y por otro el Informe en Conclusiones de 2 septiembre de 2013, cursante de fs. 809 a 822, estos dos actuados procesales no fueron anulados por ningún proveído, consecuentemente, se entiende que tiene validez procesal ... durante la etapa de relevamiento de información en campo, funcionarios del INRA junto a las autoridades locales que participaron del saneamiento del predio directamente en el lugar del terreno, pudieron evidenciar la existencia de una fábrica de material de gress, personal asalariado permanente aproximadamente de 100 personas, equipo tecnológico, nivelación de tierra infraestructura de oficinas y comedores de animales como también existe sembradío de maíz, papa, arveja y alfa, documentos que forman parte del proceso de saneamiento que fueron suscritos por autoridades autorizadas del INRA, por tanto tienen validez entre tanto no sean declarados nulos dentro de un debido proceso"

"(...) ahora bien en este caso de autos, los funcionarios del INRA al mantener subsistentes tanto la ficha catastral como el informe en conclusiones, están provocando inseguridad jurídica y confusión en las partes intervinientes en el proceso de saneamiento al calificar de ilegal la posesión ejercida por la "Cerámica San Luis S.R.L.", cuando objetivamente se tiene en antecedentes probado y expresado claramente que se verifico el cumplimiento de la FES, vulnerando el art. 13 el D.S. N° 29215 y el art. 47 de la Ley N° 2341. "

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, debiendo emitir nueva Resolución de Inicio para ejecución de relevamiento de información en campo respecto al predio "Cerámica San Luis S.R.L.", debidamente motivado y fundamentado de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia y conforme a la normativa correspondiente, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a la vulneración del art 159 y 161del D.S. 29215 donde se establece que la FES y/o FS se realizara directamente en campo, evidenciándose que este actuado fue realizado en fecha 24 de mayo de 2013 levantada en el lugar del predio la cual fue llenada y firmada como constancia por las autoridades del INRA, asimismo, por las autoridades de control social y de la comunidad y por el propio interesado, aspecto que el INRA omitió valorar;

b) con relación a la usurpación de funciones es evidente que la Dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó sin que exista declaración expresa de avocación, vulnerando lo dispuesto por el art. 51 de D.S. N° 29215, por lo que el Informe Técnico Legal 47/2015, omitió considerar aspectos fundamentales sobre el presunto fraude en la verificación de la FES o FS, siendo que el INRA lo que debió hacer es ejecutar la mensura del predio, encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la Función Económico Social nuevamente, aspecto que el INRA no cumplió;

c)con relación al incumplimiento del art. 266 del D.S. 29215 se tiene que tanto en el informe en conclusiones y la ficha catastral la cual fue levantada directamente en campo y en concordancia con el art. 159 del D.S. 29215, siendo las pericias de campo el principal medio para probar el cumplimiento de la FES, por lo que la haber presentado denuncia sobre la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la FES, lo que debió hacer el INRA es anular obrados hasta el vicio más antiguo y subsanar los errores sin embargo omitió este aspecto incumpliendo lo dispuesto por el art. 266 del Reglamentado agrario;

d) con relación a la falta de fundamentación se debe precisar que al no haber anulado el INRA el informe en conclusiones y la ficha catastral estos tienen plena valides legal por lo que al mantener subsistentes ambos actuados el INRA provoco inseguridad jurídica y confusión entre las partes ya que al calificar de ilegal la posesión aun cuando se habría verificado en campo el cumplimiento de la FES, se vulnero el art. 13 del D.S. N° 29215 y el art. 47 de la Ley N° 2341  además del art. 115.II de la C.P.E. y art. 4 inc.) de la Ley N° 2341 y;

e y f) con relación a estos puntos se debe precisar que el INRA tomo como fundamento el croquis y el informe sobre el registro de mejoras de los cuales revisados ambos se determina que estos son incoherentes e incomprensibles con los datos registrados en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, por lo que no pueden ser considerados como reales debido a que en el relevamiento de información de campo se preciso de todas las  mejoras que tiene el predio, por lo que este registro de mejoras elaborado por profesionales técnicos del INRA Tarija que cursan en actuados procesales de la capeta predial, son totalmente opuestos al informe Técnico Legal DGS-JRV-TAJ- 47/2015 de 29 de enero, al igual que la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015.

PRECEDENTE 2

El INRA al mantener subsistente la Ficha Catastral, el formulario de verificación o cumplimiento de la FES y el Informe en Conclusiones, en los que se verifica el cumplimiento de la FES, provoca inseguridad jurídica y confusión cuando califica de ilegal la posesión

 

 

"el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el debido proceso a través de la SCP 650/2014 de 25 de marzo, que a su vez retomó la SC 1365/2010-R de 31 de octubre que señaló: " ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicta una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en el forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo" como se puede advertir el debido proceso está integrado de varios elementos, como ser la motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica entre otros, en la media que garantice una correcta impartición de justicia establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 115.II de la C.P.E. y art. 4 inc.) de la Ley N° 2341 indica: "Principio de sometimiento pleno a la ley. La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso." "

En la línea en cuanto a que INRA no realiza una correcta valoración de la posesión que es legal

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 065/2017