SAN-S2-0085-2017

Fecha de resolución: 09-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la Comunidad Puerto Grether contra la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe" Ltda impugnando el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-001523 de 18 de noviembre de 2014, correspondiente al predio "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda." ubicado en el Municipio de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, conforme los argumentos siguientes:

a) Que dentro del proceso de saneamiento no se habría emitido Resolución Determinativa e instructora por lo que no se sabría cuáles son las áreas donde se realice el saneamiento, tampoco las fechas en la que se realizaría las pericias de campo vulnerando los art. 156-I, 157 del D.S. N° 25763 y;

b) se habría inducido en simulación absoluta debido a que la empresa SANEA SRL habría notificado a Marina Saucedo quien fungía como agente Municipal del Cantón Puerto Grethel y no al representante de la comunidad, ya que la Sra. Marina no conocía los terrenos ni los límites del mismo, provocando error esencial a las autoridades jerárquicas del INRA, adecuándose este actuar al art. 50-I de la L. N° 1715.

El demandado Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda., responde a la demanda manifestando: que el proceso de saneamiento ha sido substanciado y viciado sin considerar la normativa de la materia ni un debido proceso y seguridad jurídica incurriendo en error material y vulnerando las normas desembocando en perjuicio para la Comunidad Ajustando su actuar a lo establecido en el art. 50- I de la L. N° 1715.

"1)En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad de la administración"

"(...) En el caso presente, la parte actora invoca esta causal de nulidad en relación al hecho que la demandada "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe LTDA." Mediante su representante legal, en el saneamiento del predio "Cooperativa Santa Fe LTDA." habría inducido a error al INRA ya que dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento no cursa en la carpeta predial la Resolución que respalda el trabajo ejecutado en su momento por la empresa SANEA SRL., tampoco cursa el comprobante de la ejecución de la campaña pública conforme los alcances del art. 172 del D.S. N° 29215 es decir no se estableció en la Resolución Instructora el inicio de la campaña pública y pericias de campo, tampoco fijo plazo y fecha de inicio, por lo tanto desconociendo las fechas en que se debió ejecutar las pericias de campo correspondiente al predio "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe LTDA." que acusa el demandante por consiguiente existiría fraude en el inicio de la campaña pública y las pericias de campo; al respecto corresponde precisar que tales observaciones sobre aspectos formales, se adecúan a lo señalado precedentemente respecto a la naturaleza del "error esencial" como causal de nulidad, toda vez que implica una equivocación sustancial sobre la superficie que le corresponde o a los alcances del derecho reconocido , que dio lugar a que de no existir el error no se hubiere otorgado el derecho o titulado al demandante en su verdadera superficie del predio donde ejerce posesión la Comunidad Puerto Grethel; es decir que lo argumentado por el demandante sobre las colindancias y la superficie con la que cuenta la Comunidad de Puerto Grethel que era de 200 Has., de las cuales 25 hs. Fueron tituladas a favor de la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda., hechos que muestran la existencia de error esencial que lleva a evidenciar de manera certera que no se acredito la disminución de superficie en especial en lo referente a las actas de conformidad de linderos; en ese sentido el art. 298-c) del D. S. N° 29215 establece la obligatoriedad de levantar un acta circunstanciada referida a la conformidad de linderos, que en el caso de autos se puede evidenciar que no se cuentan con las resoluciones operativas, no cursa en la carpeta predial de la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda., la designación de un representante de la Comunidad de Puerto Grethel, que si bien se encuentra una citación a Esquibel Bruno, este documento no goza de la autenticidad de esta citación en merito a que efectivamente se encuentra adulterado o aumentado haciendo que se dude de su autenticidad, de otro lado se evidencia de la revisión de la carpeta predial que a fs. 59, 62, 64 y 66 cursan los formularios del acta de conformidad de linderos que se encuentran firmados por la AGENTE MUNICIPAL del Cantón Puerto Grethel Marina Saucedo Paz, de quien no se encuentra ningún documento que respalde su designación como representante de Puerto Grethel a fin de determinar los limites o linderos de esta comunidad, aspecto que sin lugar a dudas nos deja claramente establecido de la existencia de la causal establecida en el inciso a) parágrafo I numeral 1 del art. 50 de la L. N° 1715."

La demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada PROBADA, por consiguiente, se anula y se deja sin ningún efecto legal el Título Ejecutorial MPE. NAL-001523 de 18 de noviembre de 2014, conforme los argumentos siguientes:

a) con relación a la falta de Resolución Determinativa entre otros se debe establecer que este actuar se adecuar al error esencial debido a que no se tiene constancia de Resolución que respalde el trabajo de la empresa SANEA SRL, por lo que esto implicaría una equivocación sustancial sobre la superficie que le corresponde o no a los alcances del derecho reconocido, ya que de las 200 has que pertenecen a la comunidad puerto grether 25 has., fueron tituladas a favor de la cooperativa Santa Fe Ltda, con lo cual se demuestra la existencia de error esencial ya que no se acredito la disminución de superficie vulnerando el art. 298-c) del D. S. N° 29215  que establece la obligatoriedad de levantar un acta circunstanciada referida a la conformidad de linderos, la cual en el presente caso no se cuenta con las resoluciones operativas, no obstante se tiene acta de conformidad de linderos firmada por Marina Saucedo, pero no se tiene documento alguno que acredite que esta fue designada como representante de la comunidad y;

b) con relación a la simulación absoluta se debe establecer que el Titulo ejecutorial se encuentra viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración INRA, debido a que la empresa SANEA notifico a la agente municipal del cantón puerto Grethel y no a los representantes legales de la comunidad a efectos que demuestres con certeza limites y colindancias, por lo que al intervenir la Sra. Marina sin tener conocimiento alguno causo perjuicio en los limites de la propiedad de la comunidad vulnerando el art. 173-b) del D.S. N° 25763, por lo que estas observaciones se encuentran enmarcadas dentro del art   el art. 50-I-1-a,c de la L. N° 1715.

PRECEDENTE 1

Cuando en un saneamiento no se cuenta con resoluciones operativas, ni se encuentra documento que respalde la designación del representante legal de una comunidad, a fin de que pueda acreditar disminución de superficie, se incurre en nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial"

En la línea: estimándose demanda por error esencial:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 009/2018

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la Comunidad Puerto Grether contra la Cooperativa Agropecuaria Santa Fe" Ltda impugnando el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-001523 de 18 de noviembre de 2014, correspondiente al predio "Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda." ubicado en el Municipio de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, conforme los argumentos siguientes:

a) Que dentro del proceso de saneamiento no se habría emitido Resolución Determinativa e instructora por lo que no se sabría cuáles son las áreas donde se realice el saneamiento, tampoco las fechas en la que se realizaría las pericias de campo vulnerando los art. 156-I, 157 del D.S. N° 25763 y;

b) se habría inducido en simulación absoluta debido a que la empresa SANEA SRL habría notificado a Marina Saucedo quien fungía como agente Municipal del Cantón Puerto Grethel y no al representante de la comunidad, ya que la Sra. Marina no conocía los terrenos ni los límites del mismo, provocando error esencial a las autoridades jerárquicas del INRA, adecuándose este actuar al art. 50-I de la L. N° 1715.

El demandado Cooperativa Agropecuaria Santa Fe Ltda., responde a la demanda manifestando: que el proceso de saneamiento ha sido substanciado y viciado sin considerar la normativa de la materia ni un debido proceso y seguridad jurídica incurriendo en error material y vulnerando las normas desembocando en perjuicio para la Comunidad Ajustando su actuar a lo establecido en el art. 50- I de la L. N° 1715.

"2)En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere que un Título está viciado de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta", cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", en el presente caso, el Título Ejecutorial tendría que encontrarse viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración (INRA). Sobre esta causal, el demandante en relación a los hechos mediante los cuales considera que se operaria la simulación absoluta, se refiere a la simulación de la posesión que supuestamente la Comunidad demandada habría utilizado para su irregular titulación en lo que corresponde a la superficie, de la contrastación de lo acusado en el memorial de demanda con los antecedentes donde efectivamente se puede evidenciar que la empresa SANEA notifico a la Agente Municipal del Cantón Puerto Grethel, cuando se debió notificar a los interesados es decir a los representantes legales de la comunidad Puerto Grethel, a efectos de que se apersonen al proceso de saneamiento y en especial efectos de que se demuestre con certeza los limites o colindancias que tienen la comunidad Puerto Grether con la Cooperativa Agropecuaria Santa fe Ltda., en el caso de autos Marina Saucedo Paz interviene en el proceso de saneamiento sin tener conocimiento de los límites ni las colindancias acto en el cual existe una simulación absoluta que causa perjuicio en los límites de la propiedad de la Comunidad de Puerto Grethel vulnerando de esta manera el art. 173-b) del D.S. N° 25763 que concluye con un acto que les somete en indefensión a poder hacer valer los derechos en cuanto a la superficie de su comunidad, este acto aparente por el cual la Agente Municipal al fungir como representante legal de la mencionada Comunidad Puerto Grethel a ocasionado conflictos entre los ahora demandantes y los demandados, evidenciándose que el proceso de saneamiento ejecutado por la empresa SANEA a existido simulación absoluta en la persona que sin poder o acreditación alguna ha señalado limites equivocados que conllevo a que se consolide a favor de la Cooperativa Agrícola Santa Fe Ltda., una fracción de terreno que le pertenece a la Comunidad Puerto Grether, por todo lo manifestado corresponde fallar en ese sentido."

La demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada PROBADA, por consiguiente, se anula y se deja sin ningún efecto legal el Título Ejecutorial MPE. NAL-001523 de 18 de noviembre de 2014, conforme los argumentos siguientes:

a) con relación a la falta de Resolución Determinativa entre otros se debe establecer que este actuar se adecuar al error esencial debido a que no se tiene constancia de Resolución que respalde el trabajo de la empresa SANEA SRL, por lo que esto implicaría una equivocación sustancial sobre la superficie que le corresponde o no a los alcances del derecho reconocido, ya que de las 200 has que pertenecen a la comunidad puerto grether 25 has., fueron tituladas a favor de la cooperativa Santa Fe Ltda, con lo cual se demuestra la existencia de error esencial ya que no se acredito la disminución de superficie vulnerando el art. 298-c) del D. S. N° 29215  que establece la obligatoriedad de levantar un acta circunstanciada referida a la conformidad de linderos, la cual en el presente caso no se cuenta con las resoluciones operativas, no obstante se tiene acta de conformidad de linderos firmada por Marina Saucedo, pero no se tiene documento alguno que acredite que esta fue designada como representante de la comunidad y;

b) con relación a la simulación absoluta se debe establecer que el Titulo ejecutorial se encuentra viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración INRA, debido a que la empresa SANEA notifico a la agente municipal del cantón puerto Grethel y no a los representantes legales de la comunidad a efectos que demuestres con certeza limites y colindancias, por lo que al intervenir la Sra. Marina sin tener conocimiento alguno causo perjuicio en los limites de la propiedad de la comunidad vulnerando el art. 173-b) del D.S. N° 25763, por lo que estas observaciones se encuentran enmarcadas dentro del art   el art. 50-I-1-a,c de la L. N° 1715.

PRECEDENTE 2

En aquellos casos en los que no se notifica a los representantes legales de una Comunidad interesada, hay "simulación absoluta" que causa perjuicio, porque no pueden demostrar límites o colindancias de esa comunidad

En la línea: estimándose demanda por simulación absoluta:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 011/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 083/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 061/2017