SAN-S2-0081-2017

Fecha de resolución: 09-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Marco Antonio Gutiérrez Núñez contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015, emitido dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del Polígono N° 174 respecto al predio denominado IRLANDA, ubicado en el Municipio San Ignacio Provincia Moxos del departamento de Beni, conforme los argumentos siguientes:

a) Que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 se habría declarado la ilegalidad de la posesión debido a que no cumplía con la FS, desconociendo en la totalidad el derecho de titulación del predio IRLANDA, siendo que habría adquirido el predio y sus derechos posesorios mediante compra venta, además de que la propiedad cuenta con titulo ejecutorial y cumple la FS por lo que debió ser titulado en su totalidad y;

b) el ente administrativo no habría valorado correctamente la prueba, ya que en los trabajos de campo se habría demostrado la existencia de ganado, registro de marca, y mejoras dentro del predio las cuales no fueron tomadas en cuenta por el ente administrativo declarando el incumplimiento de la FES.

 

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que el documento de compra y venta presentado por la parte actora no guarda la tradición civil del primer ocupante razón por la cual se lo considero como simple poseedor, asi mismo la documentación presentada por el recurrente no es un medio de prueba idóneo para la  otorgación del derecho de propiedad, que para el cumplimiento de la Fes se evidencio ganado pero que esta fue contado  en lugar abierto es decir fuera del predio Irlanda, además sobre las mejoras estas se encontraban quemadas destruidas y abandonadas, sin encontrar otras mejoras que acrediten el cumplimiento de la FES las cuales fueron corroboradas por imágenes satelitales, donde se evidencia la existencia de actividad antrópica pero que se encontraría en total abandono vulnerando lo establecido por el Art. 393, 394 parágrafo I, 397 de la C.P.E, asi mismo no se evidencia la existencia de conflictos con otro predio, por lo que el predio denominado "IRLANDA", fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes, solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA- SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015.

"De todo lo señalado líneas arriba y tomando en cuenta las documentales que se adjuntan a la carpeta de saneamiento y las literales de transferencias del predio "Todos Santos o Irlanda", se establece que Marco Antonio Gutiérrez Núñez, cuenta con tradición en la posesión, desde el primer poseedor del predio de referencia, el cual data del año 1969, como refleja las literales de fs. 41 a 42, 43 y vta., 45 y 47 de la carpeta de saneamiento, cumpliendo de esta forma la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y art. 309-I-III del D.S. Nº 29215.

Las consideraciones señaladas debieron de haber sido incluidas en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 102 a 109 de la carpeta de saneamiento, siendo evidente que no se realizo una valoración adecuada de la tradición en la posesión del predio denominado "Irlanda", así como también no se realizo una valoración adecuada de la documentación presentada para acreditar la tradición en la posesión del predio en cuestión, vulnerándose de esa forma el art. 115 de la C.P.E., en lo relacionado al debido proceso."

"(...) 2. Que el beneficiario, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, cuenta con tradición en la posesión del predio denominado "Irlanda"."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015, se dispone la anulación del proceso de saneamiento debiendo subsanarse la omisiones identificadas y formular todos los informes conforme a los lineamiento establecidos por la C.P.E., normativa aplicable a procedimientos administrativos y aquellos específicos a la materia y en conformidad a los lineamientos y fundamentos expresados en la presente resolución, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a la posesión del predio se evidencia que la parte actora habría presentado toda la prueba pertinente para demostrar que su posesión es anterior a la promulgación de la ley 1715 la cual consta entre otros de testimonio de sentencia de dotación de tierras otorgado en 1969, certificado de 1969 emitido por la jefatura de reforma agraria del Beni donde se manifiesta la dotación de un campo rustico denominado “Todos Santos” hoy predio “Irlanda”, así como documento de compra venta de 2011 en la que los herederos de anterior dueño transfieren el predio a Marco Antonio Gutiérrez Núñez (ahora recurrente), por lo que la parte actora cuenta con tradición en la posesión, desde el primer poseedor del predio de referencia, el cual data del año 1969, cumpliendo de esta forma la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y art. 309-I-III del D.S. Nº 29215 y;

b) con relación al incumplimiento de la FES se tiene que en el formulario de verificación de FES en campo, se habría anotado  la existencia de 140 cabezas de ganado bovino, certificado de registro de marca y mejoras, pero que en la parte de observaciones se habría consignado que las fotografías del ganado y del registro de marca fue proporcionada por el administrado, siendo estas las observaciones en el informe  UDSABN Nº 101/2012 ya que manifiestan que el certificado de registro de marca no se sabe si fue extendido en el momento de efectuar el relevamiento de campo, la cual no correspondía excluirla para su valoración, como segunda observación manifiesta que las fotografías fueron impresas en formularios del INRA pero que no consta firma del que las hubiera realizado, por lo que se tiene que la parte actora habría demostrado  el cumplimiento de la FES, pudiendo ser valido la aplicación del art. 397-I de la C.P.E, vulnerándose los art. 115, 119 y 397-I de la C.P.E.

PRECEDENTE 1

En el Informe en Conclusiones, corresponde realizarse una valoración adecuada de la tradición de la posesión de un predio, más aún en aquellos casos en los que el interesado cuenta con esa tradición, desde el primer poseedor del predio, anterior a la Ley 1715 (año 1969)

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017

la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo … son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 023/2017

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Marco Antonio Gutiérrez Núñez contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015, emitido dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del Polígono N° 174 respecto al predio denominado IRLANDA, ubicado en el Municipio San Ignacio Provincia Moxos del departamento de Beni, conforme los argumentos siguientes:

a) Que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 se habría declarado la ilegalidad de la posesión debido a que no cumplía con la FS, desconociendo en la totalidad el derecho de titulación del predio IRLANDA, siendo que habría adquirido el predio y sus derechos posesorios mediante compra venta, además de que la propiedad cuenta con titulo ejecutorial y cumple la FS por lo que debió ser titulado en su totalidad y;

b) el ente administrativo no habría valorado correctamente la prueba, ya que en los trabajos de campo se habría demostrado la existencia de ganado, registro de marca, y mejoras dentro del predio las cuales no fueron tomadas en cuenta por el ente administrativo declarando el incumplimiento de la FES.

 

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que el documento de compra y venta presentado por la parte actora no guarda la tradición civil del primer ocupante razón por la cual se lo considero como simple poseedor, asi mismo la documentación presentada por el recurrente no es un medio de prueba idóneo para la  otorgación del derecho de propiedad, que para el cumplimiento de la Fes se evidencio ganado pero que esta fue contado  en lugar abierto es decir fuera del predio Irlanda, además sobre las mejoras estas se encontraban quemadas destruidas y abandonadas, sin encontrar otras mejoras que acrediten el cumplimiento de la FES las cuales fueron corroboradas por imágenes satelitales, donde se evidencia la existencia de actividad antrópica pero que se encontraría en total abandono vulnerando lo establecido por el Art. 393, 394 parágrafo I, 397 de la C.P.E, asi mismo no se evidencia la existencia de conflictos con otro predio, por lo que el predio denominado "IRLANDA", fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes, solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA- SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015.

"Así es que el conjunto de los medios probatorios destinados a demostrar el efectivo cumplimiento de la FES, durante el proceso de saneamiento, deben ser apreciados en su integralidad y en la finalidad de cada uno de ello, los cuales deben ser analizados por el administrador, conforme a las reglas de valoración de la prueba, ya que estos elementos probatorios constituyen un elemento de la defensa que ejerce el administrado ante aquellos actuados realizados por el administrador, siendo así que la incorrecta valoración, valoración superficial o la omisión en la valoración de dichos elementos, constituiría una vulneración al debido proceso, a la legítima defensa y al derecho a una justicia imparcial"

"(...) con relación a los datos registrados en el formulario de verificación de la FES, el Informe UDSABN Nº 101/2012, de 22 de febrero de 2012, refiere como irregularidades identificadas, en un punto uno, que con relación al certificado de registro de marca emitido por la Policía Boliviana, este no constaría que se hubiere entregado en el momento de efectuar el relevamiento de campo, sin embargo es considerado en el formulario de Verificación de Cumplimiento de la FES ...  siendo evidente que la presentación de esta certificación fue realizada y considerada en el formulario de Cumplimiento de FES, es que no correspondía excluirla para su valoración, mas aun cuando este constituía un elemento probatorio para demostrar el cumplimiento de la FES en el predio "Irlanda" "

"(...) 3. Que la valoración de la FES, en el predio en cuestión, no fue realizado de forma adecuada y en apego a los principios y normativa aplicable a todo proceso administrativo y especial aplicable al proceso de saneamiento."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015, se dispone la anulación del proceso de saneamiento debiendo subsanarse la omisiones identificadas y formular todos los informes conforme a los lineamiento establecidos por la C.P.E., normativa aplicable a procedimientos administrativos y aquellos específicos a la materia y en conformidad a los lineamientos y fundamentos expresados en la presente resolución, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a la posesión del predio se evidencia que la parte actora habría presentado toda la prueba pertinente para demostrar que su posesión es anterior a la promulgación de la ley 1715 la cual consta entre otros de testimonio de sentencia de dotación de tierras otorgado en 1969, certificado de 1969 emitido por la jefatura de reforma agraria del Beni donde se manifiesta la dotación de un campo rustico denominado “Todos Santos” hoy predio “Irlanda”, así como documento de compra venta de 2011 en la que los herederos de anterior dueño transfieren el predio a Marco Antonio Gutiérrez Núñez (ahora recurrente), por lo que la parte actora cuenta con tradición en la posesión, desde el primer poseedor del predio de referencia, el cual data del año 1969, cumpliendo de esta forma la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y art. 309-I-III del D.S. Nº 29215 y;

b) con relación al incumplimiento de la FES se tiene que en el formulario de verificación de FES en campo, se habría anotado  la existencia de 140 cabezas de ganado bovino, certificado de registro de marca y mejoras, pero que en la parte de observaciones se habría consignado que las fotografías del ganado y del registro de marca fue proporcionada por el administrado, siendo estas las observaciones en el informe  UDSABN Nº 101/2012 ya que manifiestan que el certificado de registro de marca no se sabe si fue extendido en el momento de efectuar el relevamiento de campo, la cual no correspondía excluirla para su valoración, como segunda observación manifiesta que las fotografías fueron impresas en formularios del INRA pero que no consta firma del que las hubiera realizado, por lo que se tiene que la parte actora habría demostrado  el cumplimiento de la FES, pudiendo ser valido la aplicación del art. 397-I de la C.P.E, vulnerándose los art. 115, 119 y 397-I de la C.P.E.

PRECEDENTE 2

En el saneamiento deben valorarse el conjunto de medios probatorios, destinados a demostrar el cumplimiento de la FES; la omisión en la valoración de un certificado de registro de marca (considerada en el formulario de Cumplimiento de FES), implica vulneración al debido proceso

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 047/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017