SAN-S2-0071-2017

Fecha de resolución: 26-06-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Mary Torrico Moreira contra Miriam Gloria Chavarría Chavarría de Vásquez, impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-131358 emitido el 23 de junio de 2010, conforme los argumentos siguientes:

a) La entidad administrativa habría incurrido en error esencial debido a que el predio saneado de oficio es de propiedad privada la cual cuenta con una edificación y un jardín recreacional, además de que existiría problemas con la demandada quien sería la madre del vendedor por la cual existiría sentencia penal por el delito de estafa y estelionato;

b) que existiría error esencial en la verificación del cumplimiento de la FS debido a que en el predio hay una construcción de 2 pisos y un jardín que no contiene cultivo, del cual no podría haberse calificado como pequeña propiedad;

c) que la beneficiaria (ahora demandada) nunca tuvo posesión pacifica y permanente debido a que esta habría avasallado la propiedad privada y el administrador al emitir el Titulo Ejecutorial ha incurrido en simulación absoluta conforme al art. 50-I-1-c) Ley Nº 1715 y;

d)  la existencia de Nulidad Absoluta por violación de la ley aplicada debido a que el ente administrativo al emitir el titulo ejecutorial, este se contrapone a normas imperativas que prohíben la emisión de título sobre un inmueble de propiedad privada y a persona ajena.

La demandada Miriam Gloria Chavarría Chavarría de Vásquez responde a la demanda manifestando: que al tener un título ejecutorial su derecho propietario se encuentra consolidado y que durante el proceso de saneamiento, la autoridad administrativa pudo verificar que fue Gloria Chavarria quien se encontraba en posesión de buena fe, quieta y pacífica del predio, que el predio en cuestión se encuentra en área rural y no en área  urbana, en relación a la denuncia de estar inhabilitada civilmente por existir una sentencia condenatoria ejecutoriada refiere que tal expresión es contraría a las garantías constitucionales previstas en los arts. 117.I, 118.I de la CPE,  asi mismo manifiesta la Inexistencia de error esencial por que señala que la demandante realiza una errónea interpretación del art. 397.II y III de la CPE, al confundir la función social con la función económica social y señalar que habría existido fraude en el cumplimiento de la función económica social, los argumentos carecerían de veracidad y asidero legal, sin determinar expresamente qué norma habría sido vulnerada por el INRA, por lo que pide se declare improbada la demanda .

"1.- En relación al error esencial que señala el INRA habría incurrido en dicha causal a tiempo de emitir el Título Ejecutorial, debido a que se considero como propietaria a quien no lo era toda vez que se trataba de una propiedad privada que pertenecía a la ahora demandante ... sobre el particular se debe señalar que revisada la carpeta de saneamiento se evidencia que cursa de fs. 680 a 734 el Informe en Conclusiones de 7 de septiembre de 2009, a fs. 735 fotocopia de recibo de publicación de aviso de socialización, de fs. 736 a 752 el informe de cierre, de fs. 995 a 1003 la Resolución Suprema 02194 de 7 de diciembre de 2009, sin que exista oposición alguna durante la tramitación del proceso de saneamiento, más al contrario se evidencia la participación de la ahora demandada en relación a la parcela 097 ... conforme se mencionó precedentemente ninguna de las denuncias traídas a colación conjuntamente la demanda de nulidad fueron de conocimiento de la autoridad administrativa y tampoco existe constancia de registro ante el INRA del Testimonio Notarial N° 29/2005 de 13 de enero de 2005 (fs. 18 a 20), relativo a la transferencia de acciones y derechos de un inmueble ubicado en la región de Ilata cantón El Paso, Provincia Quillacolo del departamento de Cochabamba, que habría transferido Milton Javier Vasquez Chavarria a favor de la ahora demandante, por lo que la autoridad administrativa basó su decisión en los elementos que cursan en antecedentes; a más de ello conviene mencionar que el precitado testimonio notarial fue suscrito entre quienes fueran entonces cónyuges (fs. 94) por lo que dicha documentación se encontraría en el alcance de la prohibición prevista en el art. 591 del Código Civil, consiguientemente la voluntad de la administración no resulta viciada por error esencial."

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-131358 emitido el 23 de junio de 2010, conforme a los argumentos siguientes:

a) Con relación al error esencial se evidencia que en el Informe en Conclusiones y en el informe de Cierre no existe observación alguna al procedimiento por parte de la demandante, evidenciándose la participación de la demandada, con relación a la sentencia se debe manifestar que esta fue emitida 6 años después de finalizado el proceso de saneamiento, además de que estos aspectos no fueron de conocimiento del INRA por lo que la voluntad del administrado no resulta viciada por error esencial;

b) con relación a la simulación absoluta debido a que la demandada habría avasallado el predio se tiene que la parte actora presento prueba con la que demostraría tal aspecto la cual sería documento de transferencia de propiedad se debe mencionar que el art. 424 del D. S. N° 29215 manifiesta que todas las transferencias de propiedad agraria deben ser comunicadas al INRA, por lo que esta carecería de validad, además de que no presento prueba para demostrar el avasallamiento y;

c) con relación a la violación de la ley aplicable la parte actora no menciona cual sería la norma que prohibirían su emisión asi mismo con relación a otras observaciones tales como la mala fe de la beneficiaria, la falta de citación en el procedimiento estas debieron ser dilucidadas en un proceso contencioso administrativo.

PRECEDENTE 1

La voluntad de la autoridad administrativa, no resulta viciada por "error esencial", si basa su decisión en elementos que cursan en antecedentes del proceso de saneamiento, más aún si en ese trámite no existe oposición de la parte interesada

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 059/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 017/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 113/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 067/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 049/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 035/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 033/2017

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Mary Torrico Moreira contra Miriam Gloria Chavarría Chavarría de Vásquez, impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-131358 emitido el 23 de junio de 2010, conforme los argumentos siguientes:

a) La entidad administrativa habría incurrido en error esencial debido a que el predio saneado de oficio es de propiedad privada la cual cuenta con una edificación y un jardín recreacional, además de que existiría problemas con la demandada quien sería la madre del vendedor por la cual existiría sentencia penal por el delito de estafa y estelionato;

b) que existiría error esencial en la verificación del cumplimiento de la FS debido a que en el predio hay una construcción de 2 pisos y un jardín que no contiene cultivo, del cual no podría haberse calificado como pequeña propiedad;

c) que la beneficiaria (ahora demandada) nunca tuvo posesión pacifica y permanente debido a que esta habría avasallado la propiedad privada y el administrador al emitir el Titulo Ejecutorial ha incurrido en simulación absoluta conforme al art. 50-I-1-c) Ley Nº 1715 y;

d)  la existencia de Nulidad Absoluta por violación de la ley aplicada debido a que el ente administrativo al emitir el titulo ejecutorial, este se contrapone a normas imperativas que prohíben la emisión de título sobre un inmueble de propiedad privada y a persona ajena.

La demandada Miriam Gloria Chavarría Chavarría de Vásquez responde a la demanda manifestando: que al tener un título ejecutorial su derecho propietario se encuentra consolidado y que durante el proceso de saneamiento, la autoridad administrativa pudo verificar que fue Gloria Chavarria quien se encontraba en posesión de buena fe, quieta y pacífica del predio, que el predio en cuestión se encuentra en área rural y no en área  urbana, en relación a la denuncia de estar inhabilitada civilmente por existir una sentencia condenatoria ejecutoriada refiere que tal expresión es contraría a las garantías constitucionales previstas en los arts. 117.I, 118.I de la CPE,  asi mismo manifiesta la Inexistencia de error esencial por que señala que la demandante realiza una errónea interpretación del art. 397.II y III de la CPE, al confundir la función social con la función económica social y señalar que habría existido fraude en el cumplimiento de la función económica social, los argumentos carecerían de veracidad y asidero legal, sin determinar expresamente qué norma habría sido vulnerada por el INRA, por lo que pide se declare improbada la demanda .

"3.- Respecto a la violación de la ley aplicada a la formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento ... sobre el particular corresponde señalar que los aspectos procedimentales, debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa que, por esencia, tiene la finalidad de revisar si el proceso se amoldó a las formas que fija el ordenamiento jurídico vigente y no a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial en la que se cuestiona el acto final, en éste sentido, corresponde resaltar que, en el caso en examen, la parte actora se limita a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de las etapas del proceso de saneamiento y/o decisiones que correspondieron ser cuestionadas a través de otros medios legales, máxime si no se acredita la relación directa entre lo cuestionado y lo decidido, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad administrativa fue tomando decisiones que debieron ser objetadas de forma oportuna y a través de los mecanismos legales pertinentes y no a través de la demanda de nulidad de título, que por esencia, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento; principalmente si, conforme a los actuados que cursan en antecedentes, se evidencia que el proceso de saneamiento se ejecutó previa solicitud de parte de la OTB Junta Vecinal "Aranzaya", aspecto que permite concluir que se actuó conforme el carácter social de la materia, otorgándose al proceso la debida publicidad y transparencia, en ésa línea, deberá considerarse que la propia actora reconoce, en su memorial de demanda, que durante el periodo de saneamiento se encontraba transitoriamente en la ciudad de Cochabamba, a más de no acompañar certificación que acredite estar afiliada a la precitada Junta Vecinal; en relación a la falta de citación y/o notificación que denuncia la demandante, se debe mencionar que conforme los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, la autoridad administrativa publicó el respectivo aviso de socialización de resultados según cursa a fs. 735 de la carpeta de saneamiento, asimismo se evidencia un Acta de Reclamo y correspondiente informe de socialización cursantes de fs. 755 a 758 de la carpeta de saneamiento, donde tampoco se advierte la participación de la ahora demandante; finalmente en relación a la inobservancia de los arts. 236 y 237 del D.S. Nº 25763 y 160 del D.S. Nº 29215, se extraña que éstas sean formuladas de manera genérica sin especificar cómo es que la autoridad administrativa habría incumplido dichas normas, tales extremos jamás fueron motivo de un proceso contencioso administrativo, siendo que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo bajo el D.S. N° 29215 vigente desde el 2 de agosto de 2007, llamando la atención que se invoque como inobservado el art. 160 del precitado reglamento el cual hace referencia al fraude en el cumplimiento de la función económica social, que no es aplicable al caso, por cuanto se trata de pequeña propiedad que cumple la función social."

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-131358 emitido el 23 de junio de 2010, conforme a los argumentos siguientes:

a) Con relación al error esencial se evidencia que en el Informe en Conclusiones y en el informe de Cierre no existe observación alguna al procedimiento por parte de la demandante, evidenciándose la participación de la demandada, con relación a la sentencia se debe manifestar que esta fue emitida 6 años después de finalizado el proceso de saneamiento, además de que estos aspectos no fueron de conocimiento del INRA por lo que la voluntad del administrado no resulta viciada por error esencial;

b) con relación a la simulación absoluta debido a que la demandada habría avasallado el predio se tiene que la parte actora presento prueba con la que demostraría tal aspecto la cual sería documento de transferencia de propiedad se debe mencionar que el art. 424 del D. S. N° 29215 manifiesta que todas las transferencias de propiedad agraria deben ser comunicadas al INRA, por lo que esta carecería de validad, además de que no presento prueba para demostrar el avasallamiento y;

c) con relación a la violación de la ley aplicable la parte actora no menciona cual sería la norma que prohibirían su emisión asi mismo con relación a otras observaciones tales como la mala fe de la beneficiaria, la falta de citación en el procedimiento estas debieron ser dilucidadas en un proceso contencioso administrativo.

PRECEDENTE 2

La demanda de nulidad de título, no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento de saneamiento, más aún cuando el proceso tuvo la debida publicadad y transparencia, por lo que no se advierte que exista "violación de ley aplicada a formas esenciales"