SAN-S2-0063-2017

Fecha de resolución: 06-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Aniceto Mendoza Nogales contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N.º 1010/2013 de 04 de junio de 2013, conforme los argumentos siguientes:

a) Que en el Informe Técnico Legal UDSABN N.º 1610/2011 no se identificó geográficamente la sobreposición del expediente N.º 39334 con el área del polígono N.º 179 aspecto que no fue tomado en cuenta en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N.º 118/2011;

b) se habría vulnerado los arts. 294-IV y 296 del D.S. Nº 29215 debido a que el encuestador jurídico no habría llenado ni adjuntado la carta de citación, tampoco habría llenado la ficha catastral como tampoco realizo la verificación de la FES, como dispone la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento, quitándole valides al Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento;

c) que se habría vulnerado le derecho de petición ya que se habría solicitado proceso de saneamiento para el predio San José mismo que no fue respondido infringiendo el art. 64 del D.S. N.º 29215 y art. 24 de la C.P.E.;

d) al contar con Título Ejecutorial N.º 2158 de 13 de noviembre de 1990 el cual se encontraría vigente ya que el INRA no habría sometido a saneamiento mucho menos si existen o no vicios de nulidad, además de que un Título Ejecutorial solo puede ser confirmado, anulado, convertido o revertido por una Resolución Suprema pero el INRA lo realizo mediante una Resolución Administrativa y;

e) que no se habría notificado ni citado al beneficiario para la realización de los trabajos de Relevamiento de información de campo vulnerándose los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que el INRA es el único ente encargado de sustanciar los procesos de saneamiento conforme al art. 39 de la Ley N.º 3545, que la parte actora no se apersono al proceso, con relación a la citación manifiesta que el en predio no se encontraba a ninguna persona que reclame el derecho, que no se habria encontrado asentamiento humano durante la mensura del predio, que no existía ningún memorial de solicitud de saneamiento, que no se vulnero ningún derecho a la propiedad privada ya que no se apersono nadie para reclamarla, que los actos  del INRA fueron efectuados de manera transparente y pública por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"Sobre la Carta de Citación.- De la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que no cursa en ellos la carta de citación, de lo que se puede establecer que no se efectuó dicho actuado."

"(...) la Carta de Citación es un procedimiento establecido por reglamento del INRA y su ejecución no es opcional, es decir, este actuado no puede dejar de ser ejecutado, ya que la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo aprobado por Resolución Administrativa Nº R-ADM-0092/99 de 05 de julio de 1999, vigente en su oportunidad, no dispone que este acto sea de libre elección por el encuestador jurídico.

"(...) Asimismo, de todo lo señalado y bajo los criterios establecidos en el punto I.1 de la presente resolución, es que el INRA no hubiere realizado una adecuada ejecución de las actividades dispuestas por el art. 292 del D.S. Nº 29215, siendo claro y evidente que ese hecho no permitió el realizar la entrega de la carta de citación a los poseedores del predio denominado "San José", predio el cual, conforme a los datos emitidos por el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, se encuentra sobrepuesto en un 47.4 %, al área de intervención denominada "Área Nueva Cercado - Itenez - Moxos", Polígono 179; por lo que al haberse suprimido dicho actuado se vulnero la normativa desarrollada durante todo este punto, creando indefensión en administrado, ante una inminente omisión del administrador."

"(...) De lo señalado y considerando que el proceso de saneamiento del Polígono Nº 179, fue efectuado sin haberse tomado en cuenta al predio "San José", por lo que sus poseedores no pudieron participar del mismo y que los actuados de comunicación, tal el caso de la carta de citación tampoco fueron practicados por el INRA, conforme a los criterios desarrollados en el punto I.2, en lo pertinente, la Resolución Administrativa impugnada no alcanzo a anular el Titulo Ejecutorial PT0010490, correspondiente al predio denominado "San José", dejando subsistente el mismo; asimismo también se vulnero el derecho a la propiedad privada agraria"

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N.º 1010/2013 de 04 de junio de 2013 y ANULA obrados hasta el Informe Técnico Legal UDSABN N.º 1610/2011, debiendo reconducirse el proceso de saneamiento considerándose al predio denominado "San José" , a fin de efectuarse en el mismo todas aquellas actividades propias del proceso de saneamiento en sometimiento pleno a la ley, conforme los argumentos siguientes:

a) Se debe precisar que el Informe Técnico Legal UDSABN N.º 1610/2011 se realizo el mosaicado de los predios con antecedentes en expedientes titulados en el que no se consigna el predio San José, que el profesional geodesta de este Tribunal a solicitud emite el Informe Técnico TA-G N.º 025/2017 se determina que el predio San José se encuentra sobrepuesto en un 47% sobre el polígono N.º 179 el cual estaba en saneamiento, por lo que el INRA habría cumplido de forma parcial con lo dispuesto en los arts. 263-I, 291 y 292 del D.S. N.º 29215, incurriendo de esta forma en vulneración del art. 115-II de la C.P.E.;

b) con relación al incumplimiento por parte del INRA se tiene lo siguiente

b.1) con relación a la falta de citación se tiene que el INRA no habria realizado una adecuada ejecución de las actividades dispuestas por el art. 292 del D.S. Nº 29215, el cual no permitió el realizar la entrega de la carta de citación a los poseedores del predio denominado "San José", por lo que al haberse suprimido dicho actuado se vulnero la normativa desarrollada durante todo este punto, creando indefensión en administrado, ante una inminente omisión del administrador;

b.2) con relación a la omisión del llenado de la ficha catastral se evidencia que esta no se encuentra en la carpeta de saneamiento, y al ser este aspecto obligatorio la omisión del llenado se constituye en una vulneración del debido proceso, ya que no se hubieran cumplido con todos los actuados establecidos en el proceso de saneamiento del Polígono N.º 179;

b.3) sobre la verificación de la FS, FES, es evidente que no se realizo la etapa de evaluación de la FES y FS ya que no se habría identificado al predio San José dentro del polígono 179, hecho que provoco perjuicio en el administrado, generando indefensión en este, ya que no pudo realizar todos aquellos actuados destinados a demostrar la FS o FES, incurriendo el INRA, en vulneración del derecho a la defensa del administrado, instituido por el art. 119-II de la C.P.E.;

c) con relación a la vulneración del derecho de petición se evidencia que la parte actora en una primera oportunidad solicita pericias de campo, y en una segunda oportunidad solicita saneamiento sin que merezca respuesta alguna por lo que el ente administrativo no emite una respuesta especifica ante las solicitudes mencionadas, en la forma que establece la Ley, hecho que se constituiría en una contravención a los arts. 24, 119-II y 120-I de la C.P.E.;

d) con relación a este punto se debe recalcar que al no haber tomado en cuenta al predio San José dentro del polígono 179, por lo que no pudieron participar del mismo por lo que los presupuestos para la tenencia de tierras agrarias, tal como el cumplimiento de la FS o FES, establecidos por el art. 393 de la C.P.E., arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715, no pudieron ser verificados en el predio en cuestión, vulnerándose la normativa constitucional como del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la ley, el cual rige a todo aquel procedimiento administrativo, vulnerándose el derecho a la propiedad privada agraria, contenida en los arts. 56, 393, 394 y 397 de la C.P.E. y;

e) con relación a este punto se debe manifestar que ya fue resuelto en los anteriores puntos sin ingresar a más consideraciones legales.

PRECEDENTE 1

En aquellos casos, en los que en un saneamiento, los poseedores de un predio no pueden participar, porque la carta de citación no fue practicada por el INRA, esa omisión crea indefensión en el administrado, vulnerándose el derecho a la propiedad privada agraria

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 025/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2017

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Aniceto Mendoza Nogales contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N.º 1010/2013 de 04 de junio de 2013, conforme los argumentos siguientes:

a) Que en el Informe Técnico Legal UDSABN N.º 1610/2011 no se identificó geográficamente la sobreposición del expediente N.º 39334 con el área del polígono N.º 179 aspecto que no fue tomado en cuenta en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N.º 118/2011;

b) se habría vulnerado los arts. 294-IV y 296 del D.S. Nº 29215 debido a que el encuestador jurídico no habría llenado ni adjuntado la carta de citación, tampoco habría llenado la ficha catastral como tampoco realizo la verificación de la FES, como dispone la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento, quitándole valides al Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento;

c) que se habría vulnerado le derecho de petición ya que se habría solicitado proceso de saneamiento para el predio San José mismo que no fue respondido infringiendo el art. 64 del D.S. N.º 29215 y art. 24 de la C.P.E.;

d) al contar con Título Ejecutorial N.º 2158 de 13 de noviembre de 1990 el cual se encontraría vigente ya que el INRA no habría sometido a saneamiento mucho menos si existen o no vicios de nulidad, además de que un Título Ejecutorial solo puede ser confirmado, anulado, convertido o revertido por una Resolución Suprema pero el INRA lo realizo mediante una Resolución Administrativa y;

e) que no se habría notificado ni citado al beneficiario para la realización de los trabajos de Relevamiento de información de campo vulnerándose los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que el INRA es el único ente encargado de sustanciar los procesos de saneamiento conforme al art. 39 de la Ley N.º 3545, que la parte actora no se apersono al proceso, con relación a la citación manifiesta que el en predio no se encontraba a ninguna persona que reclame el derecho, que no se habria encontrado asentamiento humano durante la mensura del predio, que no existía ningún memorial de solicitud de saneamiento, que no se vulnero ningún derecho a la propiedad privada ya que no se apersono nadie para reclamarla, que los actos  del INRA fueron efectuados de manera transparente y pública por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"Sobre la Ficha Catastral.- De la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del polígono Nº 179, se evidencia la inexistencia de la Ficha Catastral, el cual, conforme establece el art. 299 del D.S. Nº 29215, es de elaboración obligatoria, pudiendo realizarse otros formularios además de este, siendo posible su remplazo únicamente en las previsiones dispuestas por el art. 351-II-IV del D.S. Nº 29215; asimismo, tomando en cuenta que, con relación al art. 299 del D.S 29215 citado, este no dispone que el llenado de la Ficha Catastral pueda ser opcional, o que pueda ser reemplazado por otro equivalente, dispone únicamente que también pudiere llenarse otros formularios adicionales."

" (...) De lo desarrollado se puedo concluir que, conforme a la normativa citada en el primer párrafo del presente punto, el llenado de la Ficha Catastral es obligatorio e irremplazable, y que, de lo desarrollado en el párrafo segundo, el obviar su llenado, se constituye en una vulneración del debido proceso, ya que no se hubieran cumplido con todos los actuados establecidos en el proceso de saneamiento del Polígono Nº 179, del área de intervención denominada "Área Nueva Cercado - Itenez - Moxos", generando de esta forma un perjuicio al administrado."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N.º 1010/2013 de 04 de junio de 2013 y ANULA obrados hasta el Informe Técnico Legal UDSABN N.º 1610/2011, debiendo reconducirse el proceso de saneamiento considerándose al predio denominado "San José" , a fin de efectuarse en el mismo todas aquellas actividades propias del proceso de saneamiento en sometimiento pleno a la ley, conforme los argumentos siguientes:

a) Se debe precisar que el Informe Técnico Legal UDSABN N.º 1610/2011 se realizo el mosaicado de los predios con antecedentes en expedientes titulados en el que no se consigna el predio San José, que el profesional geodesta de este Tribunal a solicitud emite el Informe Técnico TA-G N.º 025/2017 se determina que el predio San José se encuentra sobrepuesto en un 47% sobre el polígono N.º 179 el cual estaba en saneamiento, por lo que el INRA habría cumplido de forma parcial con lo dispuesto en los arts. 263-I, 291 y 292 del D.S. N.º 29215, incurriendo de esta forma en vulneración del art. 115-II de la C.P.E.;

b) con relación al incumplimiento por parte del INRA se tiene lo siguiente

b.1) con relación a la falta de citación se tiene que el INRA no habria realizado una adecuada ejecución de las actividades dispuestas por el art. 292 del D.S. Nº 29215, el cual no permitió el realizar la entrega de la carta de citación a los poseedores del predio denominado "San José", por lo que al haberse suprimido dicho actuado se vulnero la normativa desarrollada durante todo este punto, creando indefensión en administrado, ante una inminente omisión del administrador;

b.2) con relación a la omisión del llenado de la ficha catastral se evidencia que esta no se encuentra en la carpeta de saneamiento, y al ser este aspecto obligatorio la omisión del llenado se constituye en una vulneración del debido proceso, ya que no se hubieran cumplido con todos los actuados establecidos en el proceso de saneamiento del Polígono N.º 179;

b.3) sobre la verificación de la FS, FES, es evidente que no se realizo la etapa de evaluación de la FES y FS ya que no se habría identificado al predio San José dentro del polígono 179, hecho que provoco perjuicio en el administrado, generando indefensión en este, ya que no pudo realizar todos aquellos actuados destinados a demostrar la FS o FES, incurriendo el INRA, en vulneración del derecho a la defensa del administrado, instituido por el art. 119-II de la C.P.E.;

c) con relación a la vulneración del derecho de petición se evidencia que la parte actora en una primera oportunidad solicita pericias de campo, y en una segunda oportunidad solicita saneamiento sin que merezca respuesta alguna por lo que el ente administrativo no emite una respuesta especifica ante las solicitudes mencionadas, en la forma que establece la Ley, hecho que se constituiría en una contravención a los arts. 24, 119-II y 120-I de la C.P.E.;

d) con relación a este punto se debe recalcar que al no haber tomado en cuenta al predio San José dentro del polígono 179, por lo que no pudieron participar del mismo por lo que los presupuestos para la tenencia de tierras agrarias, tal como el cumplimiento de la FS o FES, establecidos por el art. 393 de la C.P.E., arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715, no pudieron ser verificados en el predio en cuestión, vulnerándose la normativa constitucional como del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la ley, el cual rige a todo aquel procedimiento administrativo, vulnerándose el derecho a la propiedad privada agraria, contenida en los arts. 56, 393, 394 y 397 de la C.P.E. y;

e) con relación a este punto se debe manifestar que ya fue resuelto en los anteriores puntos sin ingresar a más consideraciones legales.

PRECEDENTE 2

La elaboración de una ficha catastral no es opcional, es obligatoria y no puede ser reemplazo por otro equivalente, obviar su llenado o inexistencia, vulnera el debido proceso, generando perjuicio al administrado