SAN-S2-0059-2017

Fecha de resolución: 22-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 220/2005 de 3 de mayo de 2005, emitida dentro del procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "Pimpinela", conforme los argumentos siguientes:

a) Que en la ficha catastral se habría consignado la inexistencia de mejoras dentro del predio así mismo en el formulario de registro de FES en la casilla de observaciones se habría consignado la inexistencia de ganado menos mucho menos mejoras dentro del predio siendo este aspecto contradictorio y;

b) que los Informes UCR Nº 1007/2012 de 23 de noviembre de 2012, el Informe Técnico INF/BT/DGDT/ UTNIT/0091-2014 de 22 de septiembre de 2014 las cuales hacen mención que no existe actividad antrópica en el predio desde  1996, demostrando que hubo una mala evaluación técnica jurídica en el que no se consideró la posesión legal y el cumplimiento de la FES del predio "Pimpinela" reconociendo derechos sin base ni fundamento legal, existiendo irregularidades que surgieron en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica.

 

El demandado Director Nacional a.i del INRA responde a la demanda manifestando: que a solicitud de la parte actora y por no dejar en indefensión al recurrente se realizó una inspección judicial acto quie no causaría contrariedad en la actuación del INRA, así mismo manifiesta que las pericias de campo son el principal medio de prueba para la comprobación de la FES pero que este no es el único medio para probar la FES, además que en la demanda se argumenta sobre los informes multitemporales del predio "Pimpinela" en los cuales si bien se tiene algunas referencias visuales, como el demandante afirma, la forma correcta de demostrar el cumplimiento de la FES es por efecto "In Situ", conforme establecen los arts. 237, 238, 239, 240 y 242 del D.S. N° 25763, por lo que solicita se tome en cuenta todos los extremos advertidos a momento de emitir sentencia.

El tercero interesado Walter Vaca Gutiérrez propietario del predio Pimpinela responde manifestando: que los argumentos de la demanda son llevados acabo por un deficiente proceso por parte del INRA lo cual no puede ser imputado la beneficiario, además de ser falso que sole tenga una simple posesión que al ser deficiente el proceso se habría vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa a la propiedad y al trabajo, por lo que solicita se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS-N° 220/2005 impugnada que se realice una nueva verificación de la FES.

"Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Pimpinela" se evidencia que la Ficha Catastral y la Ficha FES fueron levantadas con imprecisiones, tal es así que existe contradicción entre ambas fichas ya que en la primera se consigna la existencia de 86 cabezas de ganado criollo estableciéndose la cantidad de ganado ... sin embargo en la casilla de observaciones de esta Ficha FES se indica contrariamente la inexistencia de ganado menor, luego se señala que existe ganado declarado, pero que no se determinó el número exacto. Asimismo en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral se consigna la supuesta inexistencia de infraestructura, sin embargo en el formulario de registro de la FES si bien se señala la inexistencia de mejoras, construcciones y otros, sin embargo en observaciones se consigna que toda la propiedad se encuentra alambrado en toda su extensión, de lo cual se inferiría la existencia de actividad ganadera tal cual fue declarado por beneficiario en su momento. Por otra parte se observa que en la mencionada ficha de registro de la FES se encuentra tachada una parte de las observaciones señaladas (fs. 54), de tal forma que se genera dudas respecto a la veracidad de la información contenida en dicha ficha, siendo que los datos que se recojan en esta etapa deben ser fidedignos, sin que exista incertidumbres al respecto que den lugar a que se cometa errores e imprecisiones en la valoración de la FES originando la nulidad del acto administrativo por el levantamiento de datos de campo inciertos y dudosos como en el presente caso; tal es así que como resultando de lo señalado precedentemente se produjo la mala valoración del cumplimiento de Función Económico Social del predio "Pimpinela", no obstante que la evaluación que se realice debe basarse en datos reales y fidedignos.

En este contexto, respecto a la verificación de la FES se establece que el cumplimiento o incumplimiento de la FES debe basarse en hechos reales que puedan ser evidenciados claramente, debiendo ser consecuencia de un buen trabajo de campo realizado en el predio objeto de saneamiento, para comprobarse si efectivamente existe mejoras y si se evidencia actividad ganadera en el predio, por lo que deben ser claros los datos a consignarse en la fichas correspondientes, situación que no ocurrió en el caso analizado, toda vez que no se estableció claramente la cantidad real del ganado, tampoco el derecho propietario del mismo, ni de las marcas que correspondan, aspectos que generan duda razonable respecto a la consideración correcta del cumplimiento o no de la función Social o Función Económico Social; en el caso presente habiéndose consignado datos imprecisos se ocasionó incongruencias en los informes, como ser los de evaluación técnico jurídica que cursan en los antecedentes, por tal motivo al no haber cumplido con las formalidades establecidas por el reglamento vigente en su momento se incurrió en vulneración al debido proceso."

"(...) Por las consideraciones precedentes se concluye que la Resolución Administrativa RA-SS N° 220/2005 de 3 de mayo de 2005 es el resultado de un proceso de saneamiento en el cual se vulneró las disposiciones legales citadas precedentemente, a partir de la actividad de campo que condujo a la vulneración de la garantía al debido proceso, puesto que no se realizó un correcto levantamiento de los datos del relevamiento del trabajo de campo, constatándose que en la ficha catastral se consigna información contradictoria y confusa tal cual se tiene expuesto líneas arriba, datos contradictorios que produjeron imprecisiones en la evaluación de los mismos lo cual influyó en el resultado del proceso de saneamiento, implicando transgresión a la garantía del debido proceso, por el inadecuado proceder de la entidad administrativa al no haber consignado datos fidedignos en los formularios correspondientes a la etapa de pericias de campo, ocasionando contradicciones al momento de valorar la situación real del predio respecto al cumplimiento de la función social o económico social que obliga al ente administrativo reconducir el proceso de saneamiento del predio "Pimpinela", debiendo sustanciar correctamente dicho procedimiento desde el relevamiento de la información en campo, conforme la normativa legal pertinente, tomando en cuenta los principios instituidos en el art. 232 de la CPE respecto a la administración (eficiencia, responsabilidad y resultados), correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 220/2005 de 3 de mayo de 2005, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria sustanciar nuevamente el trabajo de campo y evaluar el resultado conforme el procedimiento establecido por la normativa agraria adjetiva vigente, la Constitución Política del Estado y según el entendimiento de la presente sentencia, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a este punto se evidencia que la Ficha Catastral y la Ficha FES fueron levantadas con imprecisiones, tal es así que existe contradicción entre ambas fichas así mismo se observa que en la ficha de registro de Fes se encuentran tachaduras las cuales generan dudas con relación a información levantada en dicha ficha, siendo que los datos de estas fichas deben ser fidedignos, por lo que al no haber cumplido con las formalidades establecidas por el reglamento vigente en su momento se incurrió en vulneración al debido proceso y;

b)  con relación al cumplimiento de la FES es  evidente que se produjo una mala valoración de la FES que fue provocada por la mala información recogida en las fichas indicadas, puesto que en las casillas correspondientes a las observaciones contienen datos contradictorios, constatándose que no sólo se evidencian contradicciones en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica sino también en la etapa de Pericias de Campo, asi mismo se evidencia que INRA no valoro la prueba presentada por el actor evidenciándose que el predio "Pimpinela" fue adquirido mediante tramite de dotación agraria cuya documentación consta en el expediente, debiendo tomarse en cuenta para determinar la posesión y el derecho propietario sobre predio "Pimpinela"

PRECEDENTE 1

Cuando existen imprecisiones  y contradicciones entre la Ficha Catastral y la Ficha de la FES, se genera duda razonable respecto a la veracidad de la información y cumplimiento o no de la FS o FES, originando nulidad del acto administrativo por datos de campo inciertos y dudosos, vulnerándose el debido proceso

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 109/2019

Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo … Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento … consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social … Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2019

este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; constándose que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que cursa de fs. 128 a 136, en el punto 5. CONCLUSIONES, también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio "San Joaquín IV" (0.3000 has. de Potrero de Pasto Braquiaria), sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido a la anulación de las Pericias de Campo; de donde se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad y si bien dicha entidad administrativa observó dichas irregularidades cometidas, cuando la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ya ejecutoriada.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2019

"...se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola."

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 67/2017

Respecto a este argumento de la demanda, se ha evidenciado los siguientes aspectos de orden legal y técnico que constituyen errores de fondo, como el hecho de haberse verificado que la información que se plasma en los formularios de registro de datos en campo, habría sido recabada en diferentes fechas y que además existe contradicción respecto de las mejoras entre los datos plasmados en la ficha catastral y ficha de verificación de FES, aspectos que fueron denunciados por el demandante y terceros interesados y, estando verificadas tales contradicciones, las mismas se constituyen en irregularidades que vician esta etapa del saneamiento, ya que la información levantada en campo para ser considerada fidedigna, tiene que ser completa y similar en todos los formularios, lo que no ocurre en el presente proceso de saneamiento.

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 053/2017       

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 220/2005 de 3 de mayo de 2005, emitida dentro del procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "Pimpinela", conforme los argumentos siguientes:

a) Que en la ficha catastral se habría consignado la inexistencia de mejoras dentro del predio así mismo en el formulario de registro de FES en la casilla de observaciones se habría consignado la inexistencia de ganado menos mucho menos mejoras dentro del predio siendo este aspecto contradictorio y;

b) que los Informes UCR Nº 1007/2012 de 23 de noviembre de 2012, el Informe Técnico INF/BT/DGDT/ UTNIT/0091-2014 de 22 de septiembre de 2014 las cuales hacen mención que no existe actividad antrópica en el predio desde  1996, demostrando que hubo una mala evaluación técnica jurídica en el que no se consideró la posesión legal y el cumplimiento de la FES del predio "Pimpinela" reconociendo derechos sin base ni fundamento legal, existiendo irregularidades que surgieron en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica.

 

El demandado Director Nacional a.i del INRA responde a la demanda manifestando: que a solicitud de la parte actora y por no dejar en indefensión al recurrente se realizó una inspección judicial acto quie no causaría contrariedad en la actuación del INRA, así mismo manifiesta que las pericias de campo son el principal medio de prueba para la comprobación de la FES pero que este no es el único medio para probar la FES, además que en la demanda se argumenta sobre los informes multitemporales del predio "Pimpinela" en los cuales si bien se tiene algunas referencias visuales, como el demandante afirma, la forma correcta de demostrar el cumplimiento de la FES es por efecto "In Situ", conforme establecen los arts. 237, 238, 239, 240 y 242 del D.S. N° 25763, por lo que solicita se tome en cuenta todos los extremos advertidos a momento de emitir sentencia.

El tercero interesado Walter Vaca Gutiérrez propietario del predio Pimpinela responde manifestando: que los argumentos de la demanda son llevados acabo por un deficiente proceso por parte del INRA lo cual no puede ser imputado la beneficiario, además de ser falso que sole tenga una simple posesión que al ser deficiente el proceso se habría vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa a la propiedad y al trabajo, por lo que solicita se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS-N° 220/2005 impugnada que se realice una nueva verificación de la FES.

"Respecto la verificación de la función social y su comprobación "Insitu" durante las pericias de campo, el tratamiento respecto al procedimiento administrativo previsto tanto en la normativa anterior como en la vigente, se tiene que evidentemente la verificación del cumplimiento de la FS o FES debe ser efectuada en la misma propiedad observándose directamente en el terreno su cumplimiento, constatándose esta situación en la etapa que corresponda, que conforme el anterior reglamento correspondía a las Pericias de Campo, cuya información recabada en esta etapa debía ser analizada en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica a cuya conclusión se procedía a su difusión en la etapa de Exposición Pública de Resultados. En cuanto a los informes técnicos posteriores como los informes multitemporales, estos están previstos por la reglamentación actual la cual debe ser aplicada si amerita el caso; consiguientemente, por lo señalado, consideramos que se debe reencausar el proceso de saneamiento del predio "Pimpinela" a partir del relevamiento de información en campo, debiendo la administración sustanciar nuevamente el trabajo de campo, procediéndose a una nueva verificación de la FS o FES conforme la normativa reglamentaria en vigencia para posteriormente valorar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de acuerdo a los datos fidedignos que se obtengan en campo."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 220/2005 de 3 de mayo de 2005, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria sustanciar nuevamente el trabajo de campo y evaluar el resultado conforme el procedimiento establecido por la normativa agraria adjetiva vigente, la Constitución Política del Estado y según el entendimiento de la presente sentencia, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a este punto se evidencia que la Ficha Catastral y la Ficha FES fueron levantadas con imprecisiones, tal es así que existe contradicción entre ambas fichas así mismo se observa que en la ficha de registro de Fes se encuentran tachaduras las cuales generan dudas con relación a información levantada en dicha ficha, siendo que los datos de estas fichas deben ser fidedignos, por lo que al no haber cumplido con las formalidades establecidas por el reglamento vigente en su momento se incurrió en vulneración al debido proceso y;

b)  con relación al cumplimiento de la FES es  evidente que se produjo una mala valoración de la FES que fue provocada por la mala información recogida en las fichas indicadas, puesto que en las casillas correspondientes a las observaciones contienen datos contradictorios, constatándose que no sólo se evidencian contradicciones en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica sino también en la etapa de Pericias de Campo, asi mismo se evidencia que INRA no valoro la prueba presentada por el actor evidenciándose que el predio "Pimpinela" fue adquirido mediante tramite de dotación agraria cuya documentación consta en el expediente, debiendo tomarse en cuenta para determinar la posesión y el derecho propietario sobre predio "Pimpinela"

PRECEDENTE 2

En caso de rencausarse un proceso de saneamiento, corresponde procederse a una nueva verificación de la FS o FES, de acuerdo a los datos fidedignos que se obtengan en campo, observándose directamente en el terreno su cumplimiento

 En la línea de reencausar el saneamiento:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 039/2018

 

Cumplimiento de la FES in situ

SAN-S2-0004-2008

FUNDADORA

 

SAP-S1-0085-2019 SAN-S1-0078-2017 SAN-S1-0077-2017

SAN-S2-0059-2017 SAN-S2-0055-2017 SAN-S2-0054-2017

SAN-S2-0050-2017 SAN-S2-0031-2017 SAN-S2-0057-2016

SAN-S1-0043-2016

SEGUIDORAS

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 087/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 89/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 129/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 005/2017