SAN-S2-0058-2017

Fecha de resolución: 19-05-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que la Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de 2014, ahora impugnada, tomó como base el Informe en Conclusiones y declaró la ilegalidad de la posesión en el predio "El Bibosi", sustentando su determinación en los siguientes elementos: a) Que en cuanto al relevamiento de gabinete del expediente agrario N° 15171 el Informe Técnico DGS-JRLL-SC NORTE N° 22/2013 de 20 de septiembre, en la carpeta de saneamiento de fs. 6150 a 6159, concluiría de "manera inequívoca que el expediente N° 15171 denominado "Santa María" y "Puerto Granado" de manera referencial si corresponde al área de los predios en saneamiento San Fernando y el Bibosi, Belén y Tabaqui, ubicado a la altura de la brecha petrolera 3 y el arroyo calderón a una distancia de 50 kilómetros de la ciudad de Santa Cruz", informe técnico que no tendria el análisis jurídico ni es revisado y aprobado por el responsable de la Dirección Nacional de Saneamiento en el aspecto formal, en tanto que en el fondo no fue notificado, empero conocido a través del acceso a la carpeta que fue rechazado por memorial de 8 de mayo de 2014.

2) Indica que el art. 304 del D.S. 29215, preceptúa que el informe en conclusiones debe contener valoración y cálculo de la FES o de la FS como fundamento, por cuanto constituye la base de la Resolución Suprema impugnada, empero el contenido de dicho informe no analizó los antecedentes del expediente por no haber valorado la información obtenida en campo, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones, el principio de la FS y FES y la propiedad privada.

3) Manifiesta que las certificaciones de inexistencia de expedientes 51971 y 69868 y los folios reales que acompañó a la demanda evidencian un derecho propietario con sustento en los expedientes mencionados por lo que no existe sobre posición al área de saneamiento del predio el Bibosi, por lo que la funcionaria Elisa Canqui, estaría pretendiendo favorecer a la oposición para legitimar un inexistente derecho propietario en otra ubicación y favorecer a un ciudadano brasilero.

"(...) en el caso que nos ocupa, Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, no fue notificado en ningún momento con el Informe, emitiéndose la Resolución Final ahora impugnada, vulnerando los arts. 70 inc. a) y 305 del D. S. N° 20215 y el debido proceso en su elemento derecho a la defensa consagrado en los art. 115 y 119 de la CPE. Por su parte el INRA en su memorial de respuesta con argumento disimiles y sin asidero legal no desvirtuó por ningún medio las omisiones e irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento del predio".

"(...) como se tiene evidencia la avocación es una figura jurídica que está respaldada en la normativa agraria procesal por lo que el demandado funda su denuncia de parcialización del Director Nacional del INRA, en aspectos subjetivos que de ninguna manera pueden ser considerados como válidos por cuanto objetivamente la avocación fue determinada en procura de mejorar los resultados del saneamiento, por cuanto el ente administrativo determinó avocar la ejecución del saneamiento para un mejor trabajo técnico y establecer cooperación interinstitucional, por lo que corresponde fallar en ese sentido".

"(...) de la revisión de los antecedentes y el informe en conclusiones cursante de fs. 7317 a 7355 de la carpeta de antecedentes, se tiene que el contenido del mencionado informe a más de ser ampuloso, realiza una simple narración de los antecedentes y el proceso de saneamiento ejecutados, asimismo transcribe varios artículos de la normativa agraria, sin embargo se evidencia que el mismo no realizó fundamentación adecuada para determinar las conclusiones y sugerencia, específicamente sobre la ilegalidad de la posesión del predio "El Bibosi" limitándose a indicar que se incumplió los requisitos de legalidad, sin especificar cuáles son esos requisitos de legalidad, que tendría que haber cumplido u observado el ahora demandante Fremiodt Freddy Salazar Vallejos; además las pruebas deben ser valoradas en forma integral tanto las obtenidas en campo como las aportadas por el interesado, al respecto cabe señalar que el art. 309.I del D.S. 29215 indica: que se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, en ese entendido, siendo que el informe del análisis multlitemporal efectuado posteriormente por el INRA solo apoya y/o corrobora lo verificado en campo dentro del proceso de saneamiento".

Se declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, no fue notificado en ningún momento con el Informe, emitiéndose la Resolución Final ahora impugnada, vulnerando los arts. 70 inc. a) y 305 del D. S. N° 20215 y el debido proceso en su elemento derecho a la defensa consagrado en los art. 115 y 119 de la CPE. Por su parte el INRA en su memorial de respuesta con argumento disimiles y sin asidero legal no desvirtuó por ningún medio las omisiones e irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento del predio.

2) Se concluye que se denuncia parcialización del Director Nacional del INRA con base en aspectos subjetivos, los cuales de ninguna manera pueden ser considerados como válidos por cuanto objetivamente la avocación fue determinada en procura de mejorar los resultados del saneamiento, por cuanto el ente administrativo determinó avocar la ejecución del saneamiento para un mejor trabajo técnico y establecer cooperación interinstitucional.

3) Se evidencia que a momento de realizar el informe en conclusiones la entidad administrativa no realizó un análisis integro de todo lo identificado en campo y no observó que la verificación de la legalidad de la posesión se la realiza únicamente en el relevamiento de información en campo y menos aun consideró que el art. 159 de D.S. 29215 con relación a los instrumentos complementarios corroboren la data de la posesión.

La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, en ese entendido, siendo que el informe del análisis multlitemporal efectuado posteriormente por el INRA solo apoya y/o corrobora lo verificado en campo dentro del proceso de saneamiento.

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 235/2015 S1 de 26 de febrero: "El derecho a la defensa (...) implica la potestad inviolable de toda persona sometida a un juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de actos remanados del Estado que pueda afectar sus derechos"