SAN-S2-0057-2017

Fecha de resolución: 19-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Luis Romero Montes contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2016 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto del predio "El Sumuque", conforme a los argumentos siguientes;

a) el proceso de saneamiento lleva una demora de 16 años que el informe en conclusiones no toma en cuenta el PLUS al manifestar que el predio se encontraría sobrepuesto al 100% a la reserva forestal Guarayos, que el INRA habría definido derechos de posesión limitando a una pequeña propiedad;

b) que la Resolución impugnada se fundamentaría en normativa de data antigua que ya no sería acorde a la realidad actual además de que INRA obedecería a cuestiones políticas al revertir la tierra sin importar la posesión legal;

c) que el INRA se habría apoyado únicamente en Decretos Supremos vulnerando la jerarquía normativa del art. 410 de la CPE, que amas de ser un proceso moroso el INRA nunca ha demostrado que no se cumplió con la Función Social que debió aplicarse el D.S. N° 24124 que fue elevada a rango de ley por ley N° 2553.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que los decretos de data antigua están plenamente vigentes por lo que la entidad administrativa dio cabal cumplimiento a la norma, con relación a la falta de consideración del PLUS este aspecto seria falso ya que se consideró la posesión legal y el cumplimiento de la FS, respecto a la figura extraña de "criterios de orientación"; señala que el mismo obedece al cumplimiento de la normativa y al art. 1 y 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, respecto a la reserva forestal y prohibición de asentamientos, en mérito a ello se le reconoció únicamente en 500 ha , dando cumplimiento al principio de legalidad, en cuanto a las 44.0000 ha de las 1422.3136 ha que no fueron mencionados en la resolución impugnada, estas constituyen de dominio publico por lo que no puede ser sujeto de reconocimiento por lo que pide se declare improbada la demanda.

Que el demandante hace uso de su derecho a replica manifestando que el proceso de saneamiento duro 16 años, que su pretensión se sustenta en el art. 309.II del D.S. N° 29215, y su predio se encuentra al interior de ese territorio adquirido legalmente y amparada por el art. 394.I de la CPE.,  demás normativas agrarias como así en la Constitución y no en decretos supremos irreverentes, que la resolución administrativa de la ABT de fecha 7 de septiembre de 2012 RAU-UOBTN-GRY-PGMF-P-557/2012, el cual en su parte resolutiva primera aprobaría el plan general de manejo forestal menor a 200 ha.

Que el demandado hace uso de la duplica manifestando que el D.S. N° 8660 pese a la data antigua del referido decreto, ésta se encuentra plenamente vigente, y no depende de la voluntad de las partes su inaplicabilidad, que el proceso de saneamiento no solo obedece al saneamiento como tal, sino implica control de legalidad, tampoco sería intención del administrador el dilatar el proceso de saneamiento, cayendo entonces ese argumento en el subjetivismo.

"En cuanto a que no les habría importado al INRA, la posesión legal del interesado ; sobre el punto, la ultima parte del art. 399.I de la CPE. manda "... se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley ", por su parte el art. 109.I de la referida norma suprema ordena "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley ", de lo referido claramente se advierte la existencia de reserva legal respecto al derecho de posesión, en ese sentido, la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 señala "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos ", el art. 309.II del D.S. N° 29215 indica "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma , o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715" entendimiento que concuerda con el art. 310 del mismo reglamento agrario "Se tendrán como ilegales sin derecho (...); o cuando siendo anteriores no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos ", ahora bien, de la ficha cursante a fs. 244 y 245 se evidencia que sobre el predio "El Sumuque" existe la posesión desde el año 1982, a fs. 300 cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio suscrito por el actor, en la cual afirma tener posesión desde el 23 de noviembre de 2004 ; en ese marco, dentro el principio de favorabilidad la administración (INRA) correctamente consideró la posesión ejercida en función a la certificaciones emitidas por las autoridades naturales del lugar, que señalan el año de posesión del predio desde 1982 y no así el año 2004, sin embargo, más allá de la antigüedad de la posesión, la superficie mensurada, la actividad ejercida o el cumplimiento de la FS o FES , su reconocimiento no puede estar sujeta únicamente al criterio del actor, sino la misma obedece a la observancia de la normativa en su conjunto (principio de legalidad), en ese contexto, al estar sobrepuesto el predio "El Sumuque" a la reserva forestal Guarayos, su reconocimiento no pudo efectuarse sobre la totalidad del predio mensurado, sino de acuerdo a lo que la normativa lo permite (Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 y arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215) más que ante cualquier criterio de orientación como pretende hacer ver el actor, en consecuencia al reconocerle la máxima superficie establecida para las pequeñas propiedades, el ente administrativo actuó correctamente.

Asimismo, corresponde señalar que de acuerdo al art. 4 de la ley N° 1700 las reservas forestales son de carácter nacional y de utilidad pública , en cuyo merito merecen mayor atención, pues implica la preservación del bien colectivo frente al interés particular, así también se entiende del art. 56.II de la CPE."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2016 de 10 de mayo de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) con relación a las contradicciones y la sobreposición se evidencia que el actor a mas de observar tales aspectos no menciona si la sobreposición es parcial a mas de verificarse que ningún informe va en ese sentido por lo que el informe en conclusiones resulta ser claro, con relación al PLUS se evidencia que el actor hace apreciaciones genéricas sin relacionar que normativa se habría desconocido;  

b) con relación a la aplicación de normativa antiguas se debe precisar que mientras una norma no se encuentre abrogada por otra su cumplimiento es obligatorio, por lo que al haber impugnado la Resolución el actor no ha demostrado que el D.S. N° 08660 y el D.S. N° 16 se encuentren abrogados  sin dejar de lado que la única limitante de esta norma es que no se contraria a la constitución, por lo que no se advierte que la resolución sea sustentada única o centralmente en los referidos decretos, sino también se advierte que la misma obedece a la CPE, ley N° 1715 y su modificatoria por ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, con relación a la posesión legal se debe manifesta que el predio cuenta con posesión desde 1982 pero mediante declaración jurada el actor manifiesta que tiene posesión desde 2004 por lo que se evidencia que el INRA obro correctamente ya que al estar el predio sobrepuesto a la Reserva su reconocimiento no pudo efectuarse sobre la totalidad del predio mensurado, sino de acuerdo a lo que la normativa lo permite y;

c)  con relación a este punto se debe manifestar que la parte actora nuevamente incurre en apreciaciones subjetivas, pues el referido D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 no efectúa ninguna derogación o abrogación, por tanto, carece de veracidad el argumento del actor, con relaciona la Ley 2553 el actor no menciona como debió ser aplicado por lo que  no se observa la suficiente claridad el hecho y derecho invocado, a más de que en los antecedentes no se observa ningún plan de manejo forestal presentado por los actores, en consecuencia invocar la normativa al plan de uso de suelo, carece de relevancia.

Respuesta a los fundamentos manifestados en la duplica

a) con relación al tiempo de saneamiento cabe indicar que el mismo no está sujeto solo a la voluntad del administrador, juzgador o las partes, sino también obedecen al cumplimiento de las normativas agrarias como también de las resoluciones que pudieran emerger de los mismos;

b) con relación que la demanda estaria amparada por el art. 394.I de la CPE, si bien el actor pudiera pertenecer a la nación originaria del lugar, como deja entrever de su demanda, sin embargo, ello no le exime del sometimiento o cumplimiento de la normativa, pues las mismas son de orden público cuyo cumplimiento es obligatorio y;

c) cabe señalar al actor, que la presente se trata de una demanda de puro derecho, por ello mismo sujeto a lo desarrollado y a las pruebas producidas durante el proceso de saneamiento como ya se señaló en el considerando IV de la presente sentencia, a más de que dicha resolución de la ABT es posterior a las pericias de campo

PRECEDENTE 1

El reconocimiento de la posesión no puede efectuarse en la totalidad del predio mensurado, si es que está sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, que al ser de utilidad pública implica la preservación del bien colectivo frente al interés particular

En la línea de reserva forestal:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL  S1ª N° 93/2019

 

“al encontrarse el predio "MONTAÑO-ENCINAS" sobrepuesto al Área Protegida y toda vez que el INRA debe reencausar el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria en vigencia y normas especiales aplicable en el área, la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, exhorta para que, el SERNAP a través de la Dirección del Parque Nacional Tunari, participe, coordine y adopte las acciones administrativas y medidas conducentes en procura de la preservación del Área Protegida”.

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL  S1ª N° 81/2019

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Luis Romero Montes contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2016 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto del predio "El Sumuque", conforme a los argumentos siguientes;

a) el proceso de saneamiento lleva una demora de 16 años que el informe en conclusiones no toma en cuenta el PLUS al manifestar que el predio se encontraría sobrepuesto al 100% a la reserva forestal Guarayos, que el INRA habría definido derechos de posesión limitando a una pequeña propiedad;

b) que la Resolución impugnada se fundamentaría en normativa de data antigua que ya no sería acorde a la realidad actual además de que INRA obedecería a cuestiones políticas al revertir la tierra sin importar la posesión legal;

c) que el INRA se habría apoyado únicamente en Decretos Supremos vulnerando la jerarquía normativa del art. 410 de la CPE, que amas de ser un proceso moroso el INRA nunca ha demostrado que no se cumplió con la Función Social que debió aplicarse el D.S. N° 24124 que fue elevada a rango de ley por ley N° 2553.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que los decretos de data antigua están plenamente vigentes por lo que la entidad administrativa dio cabal cumplimiento a la norma, con relación a la falta de consideración del PLUS este aspecto seria falso ya que se consideró la posesión legal y el cumplimiento de la FS, respecto a la figura extraña de "criterios de orientación"; señala que el mismo obedece al cumplimiento de la normativa y al art. 1 y 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, respecto a la reserva forestal y prohibición de asentamientos, en mérito a ello se le reconoció únicamente en 500 ha , dando cumplimiento al principio de legalidad, en cuanto a las 44.0000 ha de las 1422.3136 ha que no fueron mencionados en la resolución impugnada, estas constituyen de dominio publico por lo que no puede ser sujeto de reconocimiento por lo que pide se declare improbada la demanda.

Que el demandante hace uso de su derecho a replica manifestando que el proceso de saneamiento duro 16 años, que su pretensión se sustenta en el art. 309.II del D.S. N° 29215, y su predio se encuentra al interior de ese territorio adquirido legalmente y amparada por el art. 394.I de la CPE.,  demás normativas agrarias como así en la Constitución y no en decretos supremos irreverentes, que la resolución administrativa de la ABT de fecha 7 de septiembre de 2012 RAU-UOBTN-GRY-PGMF-P-557/2012, el cual en su parte resolutiva primera aprobaría el plan general de manejo forestal menor a 200 ha.

Que el demandado hace uso de la duplica manifestando que el D.S. N° 8660 pese a la data antigua del referido decreto, ésta se encuentra plenamente vigente, y no depende de la voluntad de las partes su inaplicabilidad, que el proceso de saneamiento no solo obedece al saneamiento como tal, sino implica control de legalidad, tampoco sería intención del administrador el dilatar el proceso de saneamiento, cayendo entonces ese argumento en el subjetivismo.

"En cuando al inc. b) de la réplica, el actor indica que se encuentra amparada por el art. 394.I de la CPE y sujeta al art. 190.I de la misma norma suprema; sobre el punto, el art. 179.I de citada suprema ley manda "La función judicial es única . La jurisdicción ordinaria se ejercer por (...); la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales..."; por su parte el art. 404 de la referida constitución señala "El Servicio Boliviano de Reforma Agraria (...) es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país " aspecto concordante con el art. 172 núm. 27 del la misma norma suprema y el art. 10.II inc. c) de la ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional que la jurisdicción indígena originaria campesina dentro el ámbito de vigencia material no alcanza en materias: "... y Derecho Agrario , excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;" en ese sentido, si bien el actor pudiera pertenecer a la nación originaria del lugar, como deja entrever de su demanda, sin embargo, ello no le exime del sometimiento o cumplimiento de la normativa, pues las mismas son de orden publico cuyo cumplimiento es obligatorio de acuerdo al art. 90 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439, consecuentemente aplicable a todos, a mas de que en el presente caso no se trata de una posesión o propiedad colectiva comunaria ya consolidada, sino estamos frente a un derecho particular; en ese contexto queda claro que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por mandato constitucional producto de una Asamblea Constituyente es la única entidad encargada de ejecutar, consolidar los procesos de distribución y/o redistribución, reconocimiento de los derechos de la tierra, bajo la estricta observancia de la normativa en actual vigencia."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2016 de 10 de mayo de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) con relación a las contradicciones y la sobreposición se evidencia que el actor a mas de observar tales aspectos no menciona si la sobreposición es parcial a mas de verificarse que ningún informe va en ese sentido por lo que el informe en conclusiones resulta ser claro, con relación al PLUS se evidencia que el actor hace apreciaciones genéricas sin relacionar que normativa se habría desconocido;  

b) con relación a la aplicación de normativa antiguas se debe precisar que mientras una norma no se encuentre abrogada por otra su cumplimiento es obligatorio, por lo que al haber impugnado la Resolución el actor no ha demostrado que el D.S. N° 08660 y el D.S. N° 16 se encuentren abrogados  sin dejar de lado que la única limitante de esta norma es que no se contraria a la constitución, por lo que no se advierte que la resolución sea sustentada única o centralmente en los referidos decretos, sino también se advierte que la misma obedece a la CPE, ley N° 1715 y su modificatoria por ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, con relación a la posesión legal se debe manifesta que el predio cuenta con posesión desde 1982 pero mediante declaración jurada el actor manifiesta que tiene posesión desde 2004 por lo que se evidencia que el INRA obro correctamente ya que al estar el predio sobrepuesto a la Reserva su reconocimiento no pudo efectuarse sobre la totalidad del predio mensurado, sino de acuerdo a lo que la normativa lo permite y;

c)  con relación a este punto se debe manifestar que la parte actora nuevamente incurre en apreciaciones subjetivas, pues el referido D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 no efectúa ninguna derogación o abrogación, por tanto, carece de veracidad el argumento del actor, con relaciona la Ley 2553 el actor no menciona como debió ser aplicado por lo que  no se observa la suficiente claridad el hecho y derecho invocado, a más de que en los antecedentes no se observa ningún plan de manejo forestal presentado por los actores, en consecuencia invocar la normativa al plan de uso de suelo, carece de relevancia.

Respuesta a los fundamentos manifestados en la duplica

a) con relación al tiempo de saneamiento cabe indicar que el mismo no está sujeto solo a la voluntad del administrador, juzgador o las partes, sino también obedecen al cumplimiento de las normativas agrarias como también de las resoluciones que pudieran emerger de los mismos;

b) con relación que la demanda estaria amparada por el art. 394.I de la CPE, si bien el actor pudiera pertenecer a la nación originaria del lugar, como deja entrever de su demanda, sin embargo, ello no le exime del sometimiento o cumplimiento de la normativa, pues las mismas son de orden público cuyo cumplimiento es obligatorio y;

c) cabe señalar al actor, que la presente se trata de una demanda de puro derecho, por ello mismo sujeto a lo desarrollado y a las pruebas producidas durante el proceso de saneamiento como ya se señaló en el considerando IV de la presente sentencia, a más de que dicha resolución de la ABT es posterior a las pericias de campo

PRECEDENTE 2

El que una persona pertenezca a una nación originaria, no lo exime para que el INRA no pueda ejecutar el proceso de saneamiento, respecto a una posesión como derecho particular