SAN-S2-0052-2017

Fecha de resolución: 08-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema No. 01498 de 18 de septiembre de 2009 y Resolución Suprema No. 03289 de 12 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que la Resolución Suprema No. 01498 de 18 de septiembre de 2009 en el punto 1°, resuelve anular los títulos ejecutoriales Nos. 650855 y 650856 con antecedente en la R.S. N° 176250 de 11 de marzo de 1976 y expediente agrario de dotación N° 31546 emitidos a favor de Carlos Roca Escalante y Carlos Roca Llano y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial individual del predio denominado San Bole con la superficie de 1553.9115 ha y en el punto 2°, dispone adjudicar la superficie excedente de 60.4687 ha, a favor de Sergio Joao Marchett, posteriormente esta Resolución Suprema hubiese sido modificada por la Resolución Suprema No. 03289 de 12 de agosto de 2010 (rectificatoria), que dispone en al punto 1, anular loa títulos ejecutoriales Nos. 650855 y 650856 y adjudicar la superficie de 1614.3082 ha en favor de Sergio Joao Marchett; sin embargo, conforme a la documentación que consta en obrados, sólo hubiese armado tradición con relación al predio correspondiente al título ejecutorial N° 650856, razón por la que no hubiese correspondido la nulidad del título N° 650855.

2) Señala que las resoluciones supremas impugnadas, fueron emitidas en base a los Informes de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de marzo de 2000 y de 24 de julio de 2000, elaborados en vigencia de los DD.SS. Nos. 24784 y 25763 respectivamente, informes que no efectúan una interpretación y valoración real de los datos recabados en la etapa de pericias de campo, siendo que durante esta etapa se verificó actividad agrícola en solo 950 ha, dato que además contrastaría con la imagen satelital del año 1998 por el que se hubiese identificado actividad productiva en una superficie aproximada de 530.6021 ha, además tomando en cuenta la información generada en campo solo se hubiese constatado el cumplimento parcial de la FES en la superficie de 1235 ha; tampoco el informe legal N° 1134/2009 de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 hubiese efectuado observación alguna a la valoración de la FES, razones por las que infiere que al reconocerse la superficie total mensurada de 1614.3802 ha a favor de Sergio Joao Marchett sin que se haya valorado en forma correcta el cumplimiento de la función económica social, se contraviene el art. 393 de la CPE, en este sentido concluye que al haberse reconocido la superficie total mensurada sin observar el contenido del art. 2 de la L. N° 1715 y art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784 por una parte y arts. 238 I.II.III. incs. a) y b) y 239 del D.S. N° 25763, siendo que solo existiese cumplimiento parcial de la FES en la superficie de 1235 ha, más la proyección de crecimiento de 30%, resultaría por lo mismo que las resoluciones ahora impugnadas no se ajustan a cabalidad a los arts. 393, 397-I de la Constitución Política del Estado, art. 2. II.III y IV de la L. N° 1715 y art. 168. II del D.S. N° 29215.

"(...) la entidad encargada de ejecutar el trabajo de campo, realizó su labor en forma incorrecta, consignando tanto en la Ficha Catastral, como en el Informe de Verificación en el Predio, datos contradictorios referidos a la superficie explotada en el predio San Bole, información que de ningún modo puede servir de sustento para fundar en ella el reconocimiento de derechos, no obstante de que uno de los objetivos de la verificación directa en el predio, conforme a reglamento agrario en vigencia como se pudo ver, es justamente el recopilar datos discriminando superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económica Social; asimismo, del análisis sustentado, también se concluye que los informes de evaluación técnico jurídica no realizan un discernimiento prolijo respecto al cumplimiento de la Función Económica Social del predio San Bole y esto guarda directa relación con la carencia de datos fidedignos provenientes del trabajo de pericias de campo, aspectos que determinan la vulneración de la normativa agraria contenida en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los reglamentos agrarios aprobados por DD.SS. Nos. 24784 y 25763 en lo concerniente a las pericias de campo y evaluación técnico jurídica, como se pudo ver y, que determinan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria deba reencausar el proceso efectuando nuevamente el trabajo de campo, recopilando la información concerniente a las áreas efectivamente aprovechadas en forma inequívoca y libre de contradicciones, que luego sirva de base para una correcta evaluación y por ende un correcto reconocimiento de derechos en cumplimiento del art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y de los arts. 393 y 397 del la Constitución Política del Estado Plurinacional, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido".

Se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema No. 01498 de 18 de septiembre de 2009 y Resolución Suprema No. 03289 de 12 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) La entidad encargada de ejecutar el trabajo de campo, realizó su labor en forma incorrecta, consignando tanto en la Ficha Catastral, como en el Informe de Verificación en el Predio, datos contradictorios referidos a la superficie explotada en el predio San Bole, información que de ningún modo puede servir de sustento para fundar en ella el reconocimiento de derechos.

2) Con relación al supuesto "desplazamiento" del expediente y la condición de extranjero de Sergio Joao Marchett , toda vez que el ente administrativo debe reencausar el proceso de saneamiento procediendo a realizar nuevamente el trabajo de campo, corresponderá a dicho ente, pronunciarse al respecto conforme a normativa en este nuevo trabajo.

Uno de los objetivos de la verificación directa en el predio, conforme a reglamento agrario en vigencia, es justamente el recopilar datos discriminando superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económica Social; en ese sentido,  cuando los informes de evaluación técnico jurídica no realizan un discernimiento prolijo respecto, se vulnera la normativa agraria contenida en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.