SAN-S2-0051-2017

Fecha de resolución: 03-05-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, Jimmy Mauricio Quiroga León contra la Universidad Mayor de San Simon, Impugnando el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-000632 de 28 de septiembre de 2012, conforme a los argumentos siguientes:

a) El INRA habría vulnerado el art. 115.II de la CPE. y el art. 76 de la ley N° 1715 debido a que no se habría notificado al recurrente con la resolución final de saneamiento pese a que estos tenían conocimiento del derecho propietario que le asiste y;

b) que el arts. 64 y 66 de la ley N° 1715 establece el objeto y la finalidad del saneamiento, que el INRA no se habría pronunciado sobre la situación técnico jurídico de los predios comprendidos en la Resolución Determinativa de área Saneamiento, vulnerando el art. 218 al 234 D.S. N° 25763.

El demandado Universidad San Simón responde a la demanda manifestando que los fundamentos de la parte actora son falsos e irreales que el reclamo ahora estaría fuera de plazo y que debió hacerlo en su momento, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

La parte actora en lo sustancial de la réplica señala que no existe preclusión de derecho que inviabilice la pretensión de los actores.

El demandado haciendo uso de su derecho a duplica manifiesta que no existe falta de pronunciamiento a la situación jurídica además que este no habría activado los mecanismos legales, con relación a la falta de notificación indica que esta se realizó mediante un medio de difusión de alcance nacional que el actor no manifiesta si estaría cumpliendo la FES o FS.

"Que, lo acusado en la demanda debe estar vinculado con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto, veamos si la demanda impetrada se adecua a alguna de las causales del art. 50 de la ley N° 1715.

De una atenta revisión de la demanda, se advierte que los argumentos expuestos no fueron debidamente vinculadas con las causales de nulidad que invoca como vulneradas, no especifica ni asocia cómo se hubiere vulnerado o violado la ley aplicable, las formas esenciales o finalidad que haya inspirado el otorgamiento del Título Ejecutorial (art. 50.I.2.c ley N° 1715); sin embargo, en atención al art. 24 en relación con el art. 115 y 189.2 de la CPE. pasamos a considerar la demanda.

Que, siendo la demanda bastante ambigua y confusa"

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA, en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000632 de 28 de septiembre de 2012 emitido a favor de la Universidad Mayor de San Simón, conforme los argumentos siguientes:

a) Antes de ingresar al punto demandado se debe manifestar que los argumentos de la demanda no fueron debidamente vinculados a las causales de nulidad, ahora con relación a la falta de notificación se advierte que durante el proceso de saneamiento la parte actora en su último apersonamiento indica como domicilio la secretaria del INRA Cochabamba por lo que se evidencia la dejadez del actor asi mismo no se puede invocar indefensión cuando la misma no es reclamada de forma oportuna, en consecuencia no se advierte vulneración del art. 115 de la CPE. por falta de notificación, máxime si en su memorial de última actuación señaló domicilio la secretaria de la entidad administrativa;

b) con relación a este punto se debe precisar que en la ETJ N° 0120/2004 de 1 de diciembre de 2004 existe el pronunciamiento sobre le derecho propietario de la parte actora pero esta habría sido dejado sin efecto mediante Resolución Administrativa RA N° 124/2005 de 7 de octubre de 2005, pero mediante el informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0666/2005, en su punto de observaciones manifiesta que la parte actora no habría presentado la documentación idónea para acreditar mejor derecho, ya que en el informe en conclusiones se estableció que el predio se encontraba sobrepuesto al 100% al predio 361665  cuyo titular es el Ministerio de Agricultura y la Universidad San Simón, por lo que se habría desestimado el  apersonamiento del actor, siendo evidente que en su momento si se pronunció sobre la situación jurídica del actor y;

c) con relación a la vulneración del art 218 al 234 D.S. N° 25763 esto no seria evidente debido a que quedo desestimado la pretensión del actor, siendo evidente que el actor no habría efectuado un reclamo o activado algún mecanismo, por lo que el proceso de saneamiento siguió su curso.

PRECEDENTE 1

En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no puede establecerse de manera arbitraria causales de nulidad o anulabilidad, tal cuando lo denunciado no especifica ni asocia cómo se hubiere vulnerado o violado la "ley aplicable"-

En esa línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 113/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 061/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 119/2017

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, Jimmy Mauricio Quiroga León contra la Universidad Mayor de San Simon, Impugnando el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-000632 de 28 de septiembre de 2012, conforme a los argumentos siguientes:

a) El INRA habría vulnerado el art. 115.II de la CPE. y el art. 76 de la ley N° 1715 debido a que no se habría notificado al recurrente con la resolución final de saneamiento pese a que estos tenían conocimiento del derecho propietario que le asiste y;

b) que el arts. 64 y 66 de la ley N° 1715 establece el objeto y la finalidad del saneamiento, que el INRA no se habría pronunciado sobre la situación técnico jurídico de los predios comprendidos en la Resolución Determinativa de área Saneamiento, vulnerando el art. 218 al 234 D.S. N° 25763.

El demandado Universidad San Simón responde a la demanda manifestando que los fundamentos de la parte actora son falsos e irreales que el reclamo ahora estaría fuera de plazo y que debió hacerlo en su momento, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

La parte actora en lo sustancial de la réplica señala que no existe preclusión de derecho que inviabilice la pretensión de los actores.

El demandado haciendo uso de su derecho a duplica manifiesta que no existe falta de pronunciamiento a la situación jurídica además que este no habría activado los mecanismos legales, con relación a la falta de notificación indica que esta se realizó mediante un medio de difusión de alcance nacional que el actor no manifiesta si estaría cumpliendo la FES o FS.

"el último apersonamiento, indicio o muestra de interés en el proceso de saneamiento de parte del actor se tiene a fs. 4137 de fecha 10 de noviembre de 2005 en el que señaló domicilio la secretaria de la entidad "más otrosí.- providencias en secretaria", luego de ello no se advierte ninguna actuación o apersonamiento del demandante ni antes ni después de la emisión de la resolución suprema, en ese sentido, es oportuno citar el art. 1514 del Cód. Civ. señala "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término perentoria observancia fijada para el efecto", en efecto, la forma de accionar del interesado sólo prueba su displicencia en el proceso de saneamiento, en consecuencia no es suficiente invocar indefensión, sino la misma debe ser reclamada oportuna y continuamente, así también el TCP en el AC N° 331/2015-RCA de 8 de diciembre de 2015 lo ha entendido "se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismo legales idóneos al efecto...", aspecto que en el caso de autos no se advierte, en consecuencia no se advierte vulneración del art. 115 de la CPE. por falta de notificación, máxime si en su memorial de última actuación señaló domicilio la secretaria de la entidad administrativa (fs. 4137)."

" (...)  Por otro lado, en cuanto al incumplimiento del art. 218 y sgts del D.S. N° 25763 que señala el actor; la misma no es evidente, puesto que una vez que quedó desestimado la pretensión del actor en instancia administrativa, a la misma tampoco se advierte que haya efectuado algún reclamo, menos activo algún mecanismo legal idóneo (recursos revocatoria y/o jerárquico), como si hicieron otros interesados respecto al proceso de saneamiento"

"(...) Por lo señalado, debe quedar claro que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la negligencia y dejadez de las partes, pues el no objetar o activar un mecanismo de defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, precluyó su derecho, máxime si tuvo conocimiento del proceso de saneamiento, con las características de conflicto de por medio como se advierte en antecedentes, entonces cada interesado debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, omisión que no puede ser atribuida a la entidad administrativa y menos constituir el fundamento que sustente un estado de indefensión o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, que como se señaló anteriormente, sólo opera en virtud a causas específicas que deben ser necesariamente probadas en los términos que establece y fija la ley, aspecto que por cierto en lo más mínimo la demanda no cumple , siendo la misma propios de un proceso contencioso administrativo; no obstante de ello, se constata que el ente administrativo cumplió con las normas en vigencia, por lo que corresponderá fallar en ese sentido."

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA, en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000632 de 28 de septiembre de 2012 emitido a favor de la Universidad Mayor de San Simón, conforme los argumentos siguientes:

a) Antes de ingresar al punto demandado se debe manifestar que los argumentos de la demanda no fueron debidamente vinculados a las causales de nulidad, ahora con relación a la falta de notificación se advierte que durante el proceso de saneamiento la parte actora en su último apersonamiento indica como domicilio la secretaria del INRA Cochabamba por lo que se evidencia la dejadez del actor asi mismo no se puede invocar indefensión cuando la misma no es reclamada de forma oportuna, en consecuencia no se advierte vulneración del art. 115 de la CPE. por falta de notificación, máxime si en su memorial de última actuación señaló domicilio la secretaria de la entidad administrativa;

b) con relación a este punto se debe precisar que en la ETJ N° 0120/2004 de 1 de diciembre de 2004 existe el pronunciamiento sobre le derecho propietario de la parte actora pero esta habría sido dejado sin efecto mediante Resolución Administrativa RA N° 124/2005 de 7 de octubre de 2005, pero mediante el informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 0666/2005, en su punto de observaciones manifiesta que la parte actora no habría presentado la documentación idónea para acreditar mejor derecho, ya que en el informe en conclusiones se estableció que el predio se encontraba sobrepuesto al 100% al predio 361665  cuyo titular es el Ministerio de Agricultura y la Universidad San Simón, por lo que se habría desestimado el  apersonamiento del actor, siendo evidente que en su momento si se pronunció sobre la situación jurídica del actor y;

c) con relación a la vulneración del art 218 al 234 D.S. N° 25763 esto no seria evidente debido a que quedo desestimado la pretensión del actor, siendo evidente que el actor no habría efectuado un reclamo o activado algún mecanismo, por lo que el proceso de saneamiento siguió su curso.

PRECEDENTE 2

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la negligencia y dejadez de las partes, que en el saneamiento deben objetar o activar un mecanismo de defensa, no hacerlo oportunamente, precluye su derecho

 

 

 

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 071/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 061/2018

SAP-S1-0035-2018

Seguidora

"no se evidencia que la misma haya denunciado estos hechos a efectos de su consideración en el proceso ejecutado por el INRA y menos se constata el apersonamiento de la ahora demandante al trámite de saneamiento a efecto de demostrar su derecho propietario, cumplimiento de la Función Social o Económico Social y reclamar sobre la vulneración de sus derechos o sobre la incompetencia del INRA, como lo hace a través de la presente demanda, que si bien, según la economía jurídica boliviana, las acciones de nulidad no prescriben por el transcurso del tiempo (art. 552 Cód. Civ.), pero debe entenderse también que las demandas de nulidad como la presente, no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma pudieron reclamar sus derechos, más cuando tuvieron conocimiento de procesos que como en el caso de autos, bien pudieron ser opuestos durante la misma sustanciación del saneamiento, durante la exposición pública de resultados o finalmente a la emisión de la resolución final del proceso interponiendo ante este Tribunal demanda contenciosa administrativa y no dejar transcurrir más de 15 años desde el inicio del saneamiento que dio origen al título cuya nulidad se pretende"

 

SAN-S2-0099-2017

Seguidora

de lo acusado en la demanda se establece que los fundamentos de hecho, no guardan relación con las normas en las cuales se ampara el memorial de demanda, siendo que el fundamento legal se sustenta en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) núm. 2 inc. a) y c) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los hechos expuestos al margen de ser ambiguos, hacen entrever que la parte actora incurre en error, pues lo expuesto en el presente punto es cuestionable en la vía contenciosa administrativa , toda vez que se acusan irregularidades procedimentales en las que habría incurrido el administrador y que no se adecuan a las causales de nulidad determinadas en la ley y si bien, ambas acciones de Nulidad de Titulo Ejecutorial y el Contencioso Administrativo, son procesos de puro derecho, empero la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial, está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables , en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que no fueron diferenciados en el presenta caso.

En ese sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento , puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento (en su predio), debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley.

(…) cabe reiterar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo concluyo los momentos procesales en los que las interesadas podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales"