SAN-S2-0047-2017

Fecha de resolución: 21-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Carmen Vargas Vda. de Barbery, Addy Patricia Barbery de Viera y otros contra el Director Nacional a.i del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N.º 0366/2016 de 26 de febrero de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) la falta de notificación durante los trabajos de campo, que pese a esto se trató de reunir toda la documentación pertinente para probar que cumplían con la FES;

b) que no se habría valorado El Informe del SENASAG-PBCO-SCZ.I- 053/2015 de 15 de octubre de 2015 el cual establecía que existía un movimiento animal de hasta 500 cabezas de ganando, así mismo no se valoró que estos son poseedores desde antes de 1996, no se tomó en cuenta el ganado existente y que no pudo reunir todo el ganando debido a la repentina presencia del INRA en el predio, por lo que el ente administrativo en el informe en conclusiones determino el recorte del predio debido a que este no cumplía con la FES;

c)  los actos por parte del ente administrativo constituyen una vulneración al debido proceso ya que existe una manipulación del proceso cuya finalidad es el recorte de su predio declarándola tierra fiscal;

d) que la entidad administrativa no habría valorado las mejoras en el predio las cuales se habrían demostrado durante las pericias de campo por parte de los funcionarios del INRA;

e) la falta de objetividad con la que habría actuado el INRA, ya que al adjudicarle la tierra en menor cuantía de la que deberían tener habría causado perjuicio y daño económico en su actividad ganadera;

f)  que se habría vulnerado el art. 167 del D.S. No. 29215 que establece que el conteo de ganado se debe realizar en campo, evidenciándose 240 cabezas de ganado pero que en observaciones se habría anotado que 110 cabezas de ganado no cuentan con registro de marca las cuales no fueron tomadas en cuenta, aspecto que seria contrario a la CPE y al principio de verdad material regulado en el art. 167-II del D.S. No. 29215 y;

g) que el predio URKUPIÑA cuenta con antecedente agrario en el expediente agrario No. 45309 y en los Títulos Ejecutoriales Nos. PT 003445 y PT 0034446, esto no se habría tomado en cuenta debido a que los D.S. No. 19274 y 19378 habrían sido anulados sin tomar en cuenta que esos decretos mandan la nulidad en periodos de 1980 a 1982, pero los títulos ejecutoriales tienen fecha de 21 de agosto de 1991 es decir que tienen plena validez, asi mismo se habría vulnerado el art. 170 del D.S. No. 29215 ya que no se habría tomado en cuenta el POP de la propiedad URKUPIÑA.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando que se notifico el 17 de junio de 2015 al recurrente manifestándole que las pericias de campo se realizarían el 22 de junio de 2015 por lo que seria mentira que nunca fueron notificados, con relación a las cabezas de ganado manifiesta que no se tomo en cuenta las 110 cabezas debido  a que no cuentan con registro de marca y en apego al art. 167-II, además que al haber firmado el acta de registro dio su conformidad la mismo, que no han demostrado  dicha actividad forestal ni la FES, asi mismo manifiesta que la norma no establece que para el cumplimiento de la FES se debe tomar en cuenta todo el ganado existente en el predio incluso los que no tengan marca, que en el informe en conclusiones se tomo en cuenta que parte del predio es la que cumple la FES, que las observaciones a las mejoras carecen de sustento legal, asi mismo manifiesta que los actores no demostraron el ejercicio de actividad ganadera, que el trámite agrario con el expediente y los títulos fueron anulados por los  Decretos Supremos No. 19274 y 19378, por lo que pide que se declare improbada la demanda.

"la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 0231/2015 de 16 de junio de 2015 adjunta en antecedentes de fs. 303 a 308, Determina como áreas de Saneamiento Simple de Oficio a los polígonos 216, 217, 218, 219, 220 , 221 y 222, ubicados en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, y que en la Disposición SEGUNDA, de la precitada Resolución de conformidad a lo dispuesto por el art. 294-IV del Reglamento de la Ley No. 1715, resolvió dar INICIO a procedimiento de saneamiento simple de Oficio, estableciendo el plazo para ejecutar los trabajos de relevamiento de información en campo"

" (...) Ahora bien, si los trabajos se tenían que realizar del 17 al 27 de junio de 2015, la notificación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 0231/2015 de 16 de junio de 2015, en la parte Dispositiva SEGUNDA, se debió notificar a los interesados y/o beneficiarios tal como establece el art. 71 del D.S. No. 29215 que tiene relación directa con lo establecido en el art. 4 incs. c), j) y p) de la Ley No. 2341, es decir, como mínimo el 13 de junio de 2015, pero esta acción iría en contra de la Resolución Determinativa señalada precedentemente, que dispuso que los trabajo se realicen del 17 al 27 de junio de 2015. La modificación discrecional de las fechas del inicio de trabajo de campo, y lo que resalta en el memorándum de notificación que cursa a fs. 324, se encuentra, sobrepuesto, sobre borrado, la fecha de cuando se realizaría esas pericias de campo , que indudablemente demuestra que fue alterada la misma que hace previsible que el beneficiario del predio URKUPIÑA fue notificado en forma inoportuna , así como por los otros antecedentes descritos precedentemente respecto a la notificación, por cuanto los actos del administrador están sometidos al cumplimiento fiel de la Ley, por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; solo al administrado le está permitido la informalidad de acuerdo a lo previsto en el art. 4 inc. l). Esta inobservancia de las normas precedentemente citadas, vulneran lo establecido en el art. 115-I-II de la C.P.E. en cuanto al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa. Consiguientemente, los actuados posteriores se encuentran viciadas de nulidad , no causando efecto sus acciones o resultados, debiendo en todo caso el INRA reencausar el proceso cumpliendo estrictamente la normativa señalada y que no contradigan a la C.P.E."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0366/2016 de 26 de febrero de 2016, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir ANULANDO el proceso de saneamiento a efectos de que la autoridad administrativa sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que la rigen, en resguardo del debido proceso, los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del estado Plurinacional, modificando además la Resolución de Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, respecto al cumplimiento de la normativa citada sobre la notificación y eficacia de esa etapa, y la finalidad de las pericias de campo, conforme a los argumentos siguientes:

a) con relación a este punto se debe manifestar que la resolución determinativa establecía que los trabajos de campo se realizarían del 17 al 27 de junio de 2015, así mismo se tiene facturas de Radio Fides Sta Cruz con fecha de 10 de julio de 2015 es decir posterior a la fecha de trabajos de campo asi mismo no se debe olvidar que para estos actos se debe notificar al menos con un lapso de 48 horas, lo que hace notar que el dueño del predio fue notificado  de forma inoportuna ya que el memorandun de notificación se encuentra sobrepuesto la fecha con bolígrafo azul siendo evidente que no se ha cumplido a cabalidad lo establecido en el art. 294-V del D.S. No. 29215 y la normativa administrativa como el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.;

b) con relaciona este punto se tiene que es evidente la vulneración a lo establecido en los arts. 115-I-II y 180, 393, 397 todos de la C.P.E. arts. 2, 4 incs. a), c), 41, 64, 66 de la Ley No. 1715, arts. 166, 167 del D.S. No. 29215 debido a que el beneficiario del predio habría demostrado con la prueba pertinente que cumple con la FES, que su posesión es anterior a 1996, con relación a las 110 cabezas de ganado  sin registro de marca no existe reclamo alguno sobre la propiedad del ganado haciendo notar que este era parte del predio;

c) con relación a la vulneración del principio de verdad material como se desgloso en los anteriores puntos se hace evidente la vulneración al principio de verdad material, ya que el INRA no cumplió en dar estricta aplicación de las disposiciones constitucionales y agrarias vigentes en su momento, no habiendo valorado integralmente lo recogido y observado en pericias de campo, el cumplimiento de la FES con las consideraciones efectuadas erradamente por el INRA, tanto en la Ficha FES, POP, el conteo de ganado "sin marca alguna" y demás antecedentes;

d) con relación a la no valoración de la FES se evidencia que durante las pericias de campo el INRA verifico la existencia de ganado pero el mismo omitió valorarlo conforme al principio de verdad material, principio de razonabilidad además de no valorar la prueba presentada por lo que se vulneró lo establecido en los arts. 115-I-II y 180, 393, 397 todos de la C.P.E. y;

e) con relación a la errónea valoración del expediente agrario No. 45309 se debe tener presente que mediante Decreto Supremo N° 24784 se habría dejado sin efecto las anulaciones realizadas en los Decretos supremos abrogados  y que mediante la Resolución Suprema N° 218052 se disponía que todas las disposiciones de nulidad de los decretos quedan revocadas, asi mismo esta Resolución fue Anulada mediante Resolución Suprema N° 218958 la cual no anula lo que establece el D.S  N° 24784 por lo que los D.S. No. 19274 y 19378, continúan abrogados y no pudieron ni podrían ser valorados como Anulados, ya que la misma estaría en contra de dicha disposición.

PRECEDENTE 1

La alteración discrecional de las fechas del inicio de trabajo de campo, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento, provoca que el beneficiario de un predio, no pueda ser notificado oportunamente, vulnerándose la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa.

En la línea:

Sentencia Agraria Nacional S1a N° 17/2003 de 14 de julio de 2003

 "(..) I. En la respuesta de fs. 65 a fs. 71 el INRA, reconoce espontánea y expresamente no haber emitido Resolución Instructoria, que disponga el inicio del proceso de saneamiento CAT - SAN dentro del área San Julián -San Pedro Dpto. de Santa Cruz, que intime a propietarios con títulos ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de 1992, y a poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, fecha y origen de su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída, vulnerando de esta manera los arts. 175 y 190 del D.S 24784, vigente a momento de iniciarse el saneamiento de la propiedad rústica "San Andrés A" . De conformidad al art. 190 - II del Reglamento de la Ley º 1715, Aprobado por D.S., 24784, la Resolución Instructoria, se constituye en una actuación fundamental del proceso de saneamiento porque además de permitir al INRA obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, garantiza la transparencia de su trámite y asegura la información y participación de personas interesadas.

 

II. En cuanto a la aplicación del art. 1ro. de D.S. 25763, por el que el INRA, manifiesta que por efecto de dicha disposición legal ratifica los actos cumplidos, la citada disposición no puede ratificar actos o etapas inexistentes, en el expediente de saneamiento Nº 22982, al incumplir con su obligación de emitir resolución Instructoria de área de saneamiento del predio en litis. (..) POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA la demanda de fs. 31 - 33 vlta., 37, 42, y ANULA el trámite de saneamiento, hasta que el INRA emita la Resolución Instructoria aplicando normas contenidas en la Ley Agraria y efectúe los trámites posteriores .".

 

Sentencia Agraria Nacional S1a N° 30/2010

"De lo anteriormente relacionado se tiene que la falta de emisión de la Resolución Instructora constituye vicio de nulidad insubsanable, por vulnerar el derecho a la defensa previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, situación que importa al orden público, representando tales actuaciones acusadas por el representante legal de la empresa agropecuaria SOGIMA S.R.L. - recurrente - evitar, suprimir y denegar el constitucional derecho a la defensa de la empresa actora, no pudiendo invocar el INRA la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, a efecto de convalidar actos o etapas inexistentes , al haber incumplido con su obligación de emitir resoluciones previstas en los arts. 174, 175 y 190 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en el momento de saneamiento que se analiza....... POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa … NULA la Resolución Suprema Nº 00638, de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen, debiendo en consecuencia el INRA emitir una Resolución Instructoria y aplicar las normas agrarias vigentes".

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 29/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 004/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Carmen Vargas Vda. de Barbery, Addy Patricia Barbery de Viera y otros contra el Director Nacional a.i del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N.º 0366/2016 de 26 de febrero de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) la falta de notificación durante los trabajos de campo, que pese a esto se trató de reunir toda la documentación pertinente para probar que cumplían con la FES;

b) que no se habría valorado El Informe del SENASAG-PBCO-SCZ.I- 053/2015 de 15 de octubre de 2015 el cual establecía que existía un movimiento animal de hasta 500 cabezas de ganando, así mismo no se valoró que estos son poseedores desde antes de 1996, no se tomó en cuenta el ganado existente y que no pudo reunir todo el ganando debido a la repentina presencia del INRA en el predio, por lo que el ente administrativo en el informe en conclusiones determino el recorte del predio debido a que este no cumplía con la FES;

c)  los actos por parte del ente administrativo constituyen una vulneración al debido proceso ya que existe una manipulación del proceso cuya finalidad es el recorte de su predio declarándola tierra fiscal;

d) que la entidad administrativa no habría valorado las mejoras en el predio las cuales se habrían demostrado durante las pericias de campo por parte de los funcionarios del INRA;

e) la falta de objetividad con la que habría actuado el INRA, ya que al adjudicarle la tierra en menor cuantía de la que deberían tener habría causado perjuicio y daño económico en su actividad ganadera;

f)  que se habría vulnerado el art. 167 del D.S. No. 29215 que establece que el conteo de ganado se debe realizar en campo, evidenciándose 240 cabezas de ganado pero que en observaciones se habría anotado que 110 cabezas de ganado no cuentan con registro de marca las cuales no fueron tomadas en cuenta, aspecto que seria contrario a la CPE y al principio de verdad material regulado en el art. 167-II del D.S. No. 29215 y;

g) que el predio URKUPIÑA cuenta con antecedente agrario en el expediente agrario No. 45309 y en los Títulos Ejecutoriales Nos. PT 003445 y PT 0034446, esto no se habría tomado en cuenta debido a que los D.S. No. 19274 y 19378 habrían sido anulados sin tomar en cuenta que esos decretos mandan la nulidad en periodos de 1980 a 1982, pero los títulos ejecutoriales tienen fecha de 21 de agosto de 1991 es decir que tienen plena validez, asi mismo se habría vulnerado el art. 170 del D.S. No. 29215 ya que no se habría tomado en cuenta el POP de la propiedad URKUPIÑA.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando que se notifico el 17 de junio de 2015 al recurrente manifestándole que las pericias de campo se realizarían el 22 de junio de 2015 por lo que seria mentira que nunca fueron notificados, con relación a las cabezas de ganado manifiesta que no se tomo en cuenta las 110 cabezas debido  a que no cuentan con registro de marca y en apego al art. 167-II, además que al haber firmado el acta de registro dio su conformidad la mismo, que no han demostrado  dicha actividad forestal ni la FES, asi mismo manifiesta que la norma no establece que para el cumplimiento de la FES se debe tomar en cuenta todo el ganado existente en el predio incluso los que no tengan marca, que en el informe en conclusiones se tomo en cuenta que parte del predio es la que cumple la FES, que las observaciones a las mejoras carecen de sustento legal, asi mismo manifiesta que los actores no demostraron el ejercicio de actividad ganadera, que el trámite agrario con el expediente y los títulos fueron anulados por los  Decretos Supremos No. 19274 y 19378, por lo que pide que se declare improbada la demanda.

"-Respecto a la falta de valoración del Informe del SENASAG-PBCO-SCZ.I- 053/2015 : La valoración integral de la prueba presentada u ofrecida en las pericias de campo por el o los interesados, en la forma que se presentaron, hacen que el ente administrativo valore toda la prueba existente, bajo el principio de verdad material y de objetividad; en este caso sobre las cabezas de ganado descritos en la demanda y lo señalado en el Informe precedentemente citado, el movimiento de la carga animal hasta el año 2014 que fue hasta 250 cabezas de ganado y que posteriormente subió a 450 por la actividad ganadera, que también debieron ser contrastadas con lo verificado en campo, mas las cabezas de ganado que no tenían marca ni registro de marca, objetivamente verificados en campo, no desconocidos por el INRA. Es así que lo establecido en el art. 14 de la C.P.E. establece que lo que no se encuentra prohibido está permitido , y bajo el principio de supremacía de la Constitución sobre las leyes y reglas, y lo establecido en el principio de verdad material, debieron ser considerados estos aspectos, ya que el beneficiario o beneficiarios, demostraron el cumplimiento de la Función Social o Económica Social. Este hecho fue demostrado con la documentación adjunta al proceso de saneamiento, que determinó que son poseedores legales desde el año 1996. La falta de valoración del ganado objetivamente verificado en campo, determinó en consecuencia una errónea determinación de la superficie a adjudicar, vulnerando el debido proceso, la falta de valoración de la prueba, y atentando contra la vida de "animales" o cabezas de ganado, producto de la actividad ganadera, sin dar respuesta el INRA a éste hecho de la existencia o inexistencia del ganado vacuno sin marca y sin registro, que claramente demostraron dicha existencia, no existiendo en antecedentes desconocimiento o reclamo de propiedad de dicho ganado , para establecer con seguridad, la verdadera dimensión y superficie sobre la totalidad del predio objeto del saneamiento y del presente proceso. En consecuencia se establece también la vulneración a lo establecido en los arts. 115-I-II y 180 (debido proceso, verdad material, defensa), 393, 397 todos de la C.P.E. arts. 2, 4 incs. a), c), 41, 64, 66 de la Ley No. 1715, arts. 166, 167 del D.S. No. 29215."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0366/2016 de 26 de febrero de 2016, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir ANULANDO el proceso de saneamiento a efectos de que la autoridad administrativa sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que la rigen, en resguardo del debido proceso, los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del estado Plurinacional, modificando además la Resolución de Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, respecto al cumplimiento de la normativa citada sobre la notificación y eficacia de esa etapa, y la finalidad de las pericias de campo, conforme a los argumentos siguientes:

a) con relación a este punto se debe manifestar que la resolución determinativa establecía que los trabajos de campo se realizarían del 17 al 27 de junio de 2015, así mismo se tiene facturas de Radio Fides Sta Cruz con fecha de 10 de julio de 2015 es decir posterior a la fecha de trabajos de campo asi mismo no se debe olvidar que para estos actos se debe notificar al menos con un lapso de 48 horas, lo que hace notar que el dueño del predio fue notificado  de forma inoportuna ya que el memorandun de notificación se encuentra sobrepuesto la fecha con bolígrafo azul siendo evidente que no se ha cumplido a cabalidad lo establecido en el art. 294-V del D.S. No. 29215 y la normativa administrativa como el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.;

b) con relaciona este punto se tiene que es evidente la vulneración a lo establecido en los arts. 115-I-II y 180, 393, 397 todos de la C.P.E. arts. 2, 4 incs. a), c), 41, 64, 66 de la Ley No. 1715, arts. 166, 167 del D.S. No. 29215 debido a que el beneficiario del predio habría demostrado con la prueba pertinente que cumple con la FES, que su posesión es anterior a 1996, con relación a las 110 cabezas de ganado  sin registro de marca no existe reclamo alguno sobre la propiedad del ganado haciendo notar que este era parte del predio;

c) con relación a la vulneración del principio de verdad material como se desgloso en los anteriores puntos se hace evidente la vulneración al principio de verdad material, ya que el INRA no cumplió en dar estricta aplicación de las disposiciones constitucionales y agrarias vigentes en su momento, no habiendo valorado integralmente lo recogido y observado en pericias de campo, el cumplimiento de la FES con las consideraciones efectuadas erradamente por el INRA, tanto en la Ficha FES, POP, el conteo de ganado "sin marca alguna" y demás antecedentes;

d) con relación a la no valoración de la FES se evidencia que durante las pericias de campo el INRA verifico la existencia de ganado pero el mismo omitió valorarlo conforme al principio de verdad material, principio de razonabilidad además de no valorar la prueba presentada por lo que se vulneró lo establecido en los arts. 115-I-II y 180, 393, 397 todos de la C.P.E. y;

e) con relación a la errónea valoración del expediente agrario No. 45309 se debe tener presente que mediante Decreto Supremo N° 24784 se habría dejado sin efecto las anulaciones realizadas en los Decretos supremos abrogados  y que mediante la Resolución Suprema N° 218052 se disponía que todas las disposiciones de nulidad de los decretos quedan revocadas, asi mismo esta Resolución fue Anulada mediante Resolución Suprema N° 218958 la cual no anula lo que establece el D.S  N° 24784 por lo que los D.S. No. 19274 y 19378, continúan abrogados y no pudieron ni podrían ser valorados como Anulados, ya que la misma estaría en contra de dicha disposición.

PRECEDENTE 2

La valoración integral de la prueba, debe ser de la presentada u ofrecida, contrastada con el ganado verificado en campo; la ausencia de ese tipo de valoración, ocasiona una errónea determinación de la superficie a adjudicar, vulnerándose el debido proceso, por falta de valoración de la prueba, verdad material y defensa

 

 

 

 

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 079/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2018

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 001/2019

al no realizar una exhaustiva y correcta valoración fundada en prueba fehaciente, de los documentos levantados durante la fase de Pericias de Campo, tales son las fotografías de mejoras cursante de fs. 94 al 102 y el Informe de Pericias de Campo, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes … no fueron valorados al momento de realizar el Informe en Conclusiones, por tanto correspondía que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, las considere, otorgándole un valor legal positivo o negativo que corresponda, acto que no lo hizo afectando el normal desarrollo del proceso de saneamiento.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 0013/2019

que habiendo sido presentada oportunamente esta prueba, los funcionarios del INRA, debieron valorarla en su integralidad, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue el proceso de reversión, a los efectos de determinar el derecho propietario de las empresas INPA PARKET LTDA. e INPA EXPLOITATIE B.V. y verificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) de los predios objeto de reversión y en caso de no haber sido suficiente la comprensión de dicha cláusula, en observancia del Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, aplicable también a los procesos administrativos, debió incluso haber conminado la presentación de los documentos suscritos en marzo y julio de 2001, o en su caso solicitar información a las entidades correspondientes

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0028-2018 

"la entidad administrativa al emitir el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, no realizó una correcta valoración de los datos y documentos levantados durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, toda vez que los argumentos que sustentan su decisión, resultan ser incongruentes e insostenibles"