SAN-S2-0046-2017

Fecha de resolución: 20-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

El Viceministro de Tierras, Interpone demanda de Nulidad del Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ2563 y de la Resolución Administrativa RFSCS - SC N° 0309/2002 de 19 de agosto de 2002, en contra del beneficiario del mismos, argumentando como causales el art. 50 de la Ley N° 1715 en su parágrafo I, numeral 2, inciso c) (violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento) y el parágrafo I numeral 2, inc. c) del art. 50 de La Ley N° 1715, respecto a la  sobreposición al área Bolibras.Los argumentos puntuales son:

1) Indica que la Resolución Administrativa N° RES - ADM 041/2000 de mayo de 2000, definió el área de saneamiento comprendida en la zona denominada "Pozo del Tigre" y "El Tinto" correspondiente al cantón Pozo de Tigre y Cerro Concepción, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz con una superficie de 128,418.2664 has en el área "Pozo del Tigre" y 444,951.3906 correspondiente al área del Tinto la misma que se sobrepone al área BOLIBRAS y concretamente la mensura del predio "Sausalito, tiene una sobreposición de 240 ha. de las 2881,9757 ha.  mensuaradas., vulnerando así la Disposición Transitoria Decimo Primera  y la Disposición Decima Primera de la Ley N° 1715.

2) Que en la etapa de pericias de campo se levantó la ficha catastral en 19 de septiembre de 2001 la cual solo consigna una casa y alambrada para el predio "Sausalito", evidenciándose que al momento del llenado de la ficha catastral el beneficiario del predio no contaba con ninguna otra mejora; sin embargo, posteriormente y en atención a la emisión del Informe de evaluación técnico jurídica (ETJ) y la exposición pública de resultado,  el demandado realizó observaciones que dieron lugar a una nueva valoración de FES, otorgándose  28819757 ha. como empresa ganadera al beneficiario en base a insección posterior a pericias de campo, vulnerando así el art. 239 -II, cuando no se había constatado actividad ganadera efectiva en el predio. Indica además que el expediente N° 31677 no cuenta con referencia de datos técnicos ni elementos fisiográficos que permitan la ubicación georeferenciada  del mismo.

3) Que de la correcta revisión  del expediente agrario N° 31677 se evidencia que  no debió ser tomado en cuenta debido a que según el Informe de Auditoría Jurídica de 4 de diciembre de 1996,  dicho expediente no cuenta con datos técnicos, aspecto que fue ratificado en el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0113 - 2013 debiendo evaluarse como poseedor al interesado.

Corrida en traslado la demanda, el Tercero Interesado beneficiario respondió negativamente, manifestando que :

El predio no tiene sobreposiciñon con el área de BOLIBRÁS, cuya ubicación es imprecisa (Sentencia N1ª Nº 61/2016) al existir una diferencia que genera duda razonable porque no coincide dicha superficie con los expedientes descritos en el DS 1697. Al margen de ello la dotación del predio es anterior al área ( no es una nueva dotación); que en los antecedentes del proceso cursan actuados que dan cuenta  de las mejoras en el predio a momento de las pericias de campo; que en la exposición de resultados se entregó documentación para complementar información omitida en campo, lo que no imlpica sustitución de resultados obtenidos en campo sino mas bien respalda la información ya recabada entonces y las observaciones realizadas en la exposición de resultados; que carece de valor el informe emitido por el actor, al ser generado  intencionalmente. Pide se declare iprobada la demanda y firme del Certificado de Saneamiento cuestionado.

 

 

 

 

Se declara IMPROBADA la Demanda de Nulidad, en consecuencia SUBSISTENTE el Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ2563, con base en los siguientes argumentos:

1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en el marco de sus competencias y sin afectar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimo Primera  y Disposición Decima de la Ley N° 1715, en el entendido de que la relación de superficie sobrepuesta no enerva el resultado del proceso de saneamiento, ya que  el área mayor no se sobrepone al área Bolibras I y  un razonamiento contrario implicaría atentar contra la Seguridad Jurídica, habiéndose consolidado con el saneamineto, un derecho de hace más de 15 años y realizando una ponderación de la sobreposición afectada con relación al derecho adquirido por el tercero de buena fe, no corresponde la  anulación del proceso.

2) No es evidente lo acusado por la parte actora ya que si bien el art. 239 – II del D.S. No. 25763 señala que la comprobación de la FES es la verificación directa del terreno, ante la representación oportuna del interesado, la actuación de la autoridad administrativa fue la correcta, en tal circunstancia y habiendo el administrado oportunamente expresado las razones por las cuales no contaba con el ganado al momento de realizar el llenado de la ficha catastral, subsanando lo omitido y la autoridad administrativa realizó el informe de verificació en el predio refiriendo claramente la existencia de 582 cabezas de ganado emitiéndose la  ETJ  en atención a los antecedentes, observaciones y la verificación en campo, en tal sentido y en base al principio de verdad material procedió el INRA por lo que no es evidente la transgresión del art. 50 parágrafo I numeral 2 inc. c) del art. 50 de la Ley N° 1715.

3) Sobre el antecedente agrario, las evaluaciones realizadas en  febrero y abril del 2002, refieren que el predio no cuenta con sobreposición a áreas clasificadas, que no presenta sobreposición con otros predios, concluyéndose así que la autoridad administrativa ejecutante del proceso de saneamiento valoró en su oportunidad la ubicación del mismo,  por lo que lo acusado por la parte actora no resulta evidente, menos aún constituye en causal de nulidad, establecido en el art. 50 de la Ley No. 1715.

 

 

 

No constituye vicio de nulidad de título ejecutorial emergente del proceso de saneamiento de tierras la existencia de sobreposición mínima con el área denominada “BOLIBRÁS” si por  la relación de superficie sobrepuesta no llega a enervarse el resultado del proceso de saneamiento, si el mismo reviste condiciones de seguridad y estabilidad regularizando un derecho adquirido de buena fe. Un razoamiento en contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica.

 

Sentencia Constitucional N° 0070/2010-R de 3 de mayo: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad'.