SAN-S2-0045-2017

Fecha de resolución: 21-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Félix Ríos Padilla y otros contra el Director Nacional a.i del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2815/2015 de 2 de diciembre de 2015, conforme los argumentos siguientes:

a) El INRA habría incurrido en la vulneración de los art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, así como vulneración del art. 309.I y III del D.S. N° 29215 debido a que no habría tomado en cuenta que los predios "Villa Félix", "El Fin del Mundo", "Santa Verónica" y "San Diego" tendrían posesión anterior a la promulgación de la ley 1715, que se habría declara la ilegalidad y por ende tierra fiscal los predios, pese a que se en campo se habría verificado el cumplimiento de la FES, además de acudir al informe técnico complementario DDSC-COR-G.INF. N° 2169/2015 que establece que no existe actividad antrópica en los predios desde 1995;

b) que la autoridad judicial habría vulnerado la Disposición Final Segunda parágrafo III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 debido a que tanto en el Informe Técnico DDSC-COR-G.INF. 2170/2015, como en el Informe en Conclusiones se manifestaría que el predio “Las Londras” con expediante agrario N° 54095 no se sobrepone a la Reserva Forestal de Guarayos pero que los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego" se sobrepondrían en un 100% a la Reserva Forestal de Guarayos, observando que dichos informes no cumplen con la disposición final antes mencionada y;

c) la vulneración del art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 debido a que durante el proceso de saneamiento no hubo participación del SERNAP, que recién en la Resolución Final de Saneamientos se dispuso que se ponga a conocimiento del SERNAP, lo cual viciaría de nulidad todo el proceso de saneamiento ejecutado, vulnerándose además el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

El demandado Director Nacional a.i del INRA responde a la demanda manifestando que en la documentación aportada durante el Relevamiento de información en campo hacen referencia a transferencias efectuadas en base al antecedente agrario N° 54095 pero los predios no se encuentran ubicados dentro del área del expediente agrario lo que los habría llevado a determinar junto con el DDSC-COR-G INF. N° 2178/2015 que la posesión es ilegal y por ende el cumplimiento de la Función social, con relación a la sobreposición manifiesta que el Informe Técnico DDSC-COR-G.INF. 2170/2015 tiene sustento en datos proporcionado por la ABT, por lo que no pudo haberse vulnerado la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a la falta de participación del SERNAP manifiesta que se cumplió con el principio de publicidad y que no existió ninguna objeción o reclamo por parte de los recurrentes.  

"De todo lo descrito precedentemente, se evidencia un inadecuado llenado de fichas catastrales debido a que en las casillas de observaciones registraron datos que deberían constar en las casillas respectivas; por otra parte se puede advertir que en cada uno de los caso cursan Actas de Apersonamiento y Recepción de Documentos, donde constan que en cada uno de los predios saneados, se habría presentado las fotocopias de registro de marca de ganado los cuales no fueron consignados en la casilla respectiva de las Fichas Catastrales, de ésta forma, la autoridad administrativa incumplió lo dispuesto en los art. 159 y 165.I del D.S. N° 29215. Por otra parte, tampoco consta en ninguna de las carpetas de saneamiento, documentación que acredite las observaciones y denuncias formuladas por el Control Social, mucho menos el informe o pronunciamiento expreso de la mencionada Comisión de Alto Nivel.

Finalmente, en cuanto a la valoración de la función social establecida en cada uno de los Informes en Conclusiones cursantes en las carpetas de saneamiento de los predios: "Villa Félix" de fs. 176 a 180; "El fin del mundo" de fs. 186 a 190, "Santa Verónica" de fs. 183 a 187; y, "San Diego" de fs. 181 a 185; se advierte que la autoridad administrativa vincula la misma con la antigüedad de la posesión, señalando que al no haberse acreditado la posesión legal tampoco se habría demostrado la función social, sin que se hubiera valorado en cada caso, la documentación acompañada y registrada en cada una de las Actas de Apersonamiento y Recepción de Documentos, habiéndose incumplido lo dispuesto en los arts. 304 inc. b) y 309.III del D.S. N° 29215."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA EN PARTE en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 2815/2015 de 2 de diciembre de 2015 únicamente respecto a los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", debiendo el INRA, en cada caso, anular obrados hasta la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-IM N° 492/2015 de 21 de octubre de 2015, de cada uno de las carpetas de saneamiento, debiendo el INRA proseguir con los sucesivos actos conforme los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia, conforme a los fundamentos siguientes:

a) Con relación este punto se debe precisar que en el Informe legal DDSC-COR-G.INF. N° 2219/2015 no se hace referencia alguna para declarar como tierra fiscal los predios, ahora con relación al Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF. N° 2169/2015 de 9 de noviembre de 2015 mediante el cual se habría declarado la falta de actividad antrópica, misma que habría sido tomada en cuenta en el informe en conclusiones donde manifiestan “que se presentan mejoras recientemente realizadas y ganado recientemente traslada para crear una aparente posesión y cumplimiento de la función social”, se debe precisar que este tipo de informes es un instrumento complementario dentro del proceso de saneamiento por el cual no se puede desvirtuar el cumplimiento de la FS en predios con actividad ganadera si dejar de lado que el principal medio de prueba es la verificación directa en campo; asi mismo se evidencia un inadecuado llenado de las fichas catastrales ya que en la casilla de observaciones se habría registrado datos que deberían ser llenados en las casillas respectivas, además de que la entidad administrativa no habría valorado toda la documentación aparejada al proceso para acreditar la Función Social  ya que vincula la misma con la antigüedad de la posesión, señalando que al no haberse acreditado la posesión legal tampoco se habría demostrado la función social, habiéndose incumplido lo dispuesto en los arts. 304 inc. b) y 309.III del D.S. N° 29215;

b) con relación a este punto se debe manifestar que el Tribunal solicito al  departamento Técnico Especializado Geodesia del éste Tribunal, se emita informe a través del cual se establezca si existe o no las sobreposiciones cuestionadas, dando como resultado el Informe Técnico TA-G N° 018/2017 en el cual se determina que los predios mensurados se encuentran sobrepuestos al expediente agrario N° 54095 "LAS LONDRAS" y que a su vez tanto los predios como el expediente agrario se encuentran dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, así mismo el predio las Londras cuenta con antecedente agrario N° 54095  y fue posterior a la creación de la reserva,  los predios tienen como antecedente el expediente agrario  N° 54095, se debe manifestar que los 3 predios se encuentran dentro de los limites de la pequeña propiedad agraria aspecto que no fue tomado en cuenta por la entidad administrativa a momento de declarar la ilegalidad de la posesión ya que el art. 309.II del D.S. N° 29215 establece que se considerara como posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas estando entre ellas la pequeña propiedad, por lo que correspondería el reconocimiento de la posesión legal, con relaciona la vulneración la Disposición Final Segunda parágrafo III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, esta carece de relevancia y asidero legal y;

c) con relación a la falta de participación del SERNAP se evidencia que en ningún momento los beneficiarios de los predios habrían denunciado u observado este aspecto, por lo que la falta de participación de la precitada instancia administrativa, debió ser representada en tiempo oportuno y conforme los recursos administrativos correspondientes, siendo que en materia administrativa opera el principio de preclusión de los actos.

PRECEDENTE 1

Hay inadecuado llenado de fichas catastrales, cuando en observaciones se registran datos que deben estar en otras casillas; asimismo hay inadecuada valoración de la función social, sino se considera la registrada en el acta de recepción de documentos; en ambos casos se incumple con la normativa agraria 

 

 

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 43/2017

 

SAN-S2-0075-2017

Seguidora

la Ficha Catastral consigna datos referidos al ganado pero con “borrones” y si bien se observa este aspecto, pero en realidad, no se efectúa un análisis favorable o desfavorable, lo que determina que en todo caso, con la facultad conferida por el art. 266 reglamentario aludido en el mismo informe, ante la concurrencia de observaciones al trabajo de campo, correspondió al ente administrativo pronunciarse en forma clara sobre los mismos, determinando en su caso la nulidad del trabajo de campo acorde a lo dispuesto por el parágrafo IV inciso b) del precitado art. 266, considerando que este aspecto, cual fue observado en el referido informe, constituiría un error de fondo, pues a la postre determinó el no reconocimiento de la actividad ganadera a favor de los beneficiarios del predio, en los términos del reglamento vigente durante las pericias de campo y menos conforme establece el art. 165 del actual reglamento agrario

SAN-S1-0032-2016

Seguidora

De la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 49 y vta. del antecedente, se constata que la misma fue levantada en el predio "El Rosal" ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Luis Calvo, Tercera Sección del cantón Carandayti del municipio Machareti … durante la etapa de relevamiento de información en campo, no se habría constatado la existencia de trabajadores asalariados eventuales o permanentes, así como el destino de la producción de ganado al mercado y otros elementos que hacen al desarrollo de la actividad ganadera; de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 49 y vta. del antecedente, no se registra tal aspecto, tampoco hace referencia a la inexistencia de dichos datos; información que de igual manera debe ser analizado en su momento por el INRA a efectos de la determinación de la actividad que se desarrolla en el predio. Que, por los extremos referidos, se evidencia vulneración de disposiciones legales, acusadas por la parte actora, en lo que se refiere a la valoración del cumplimiento de la FES establecidos 169 de la anterior C.P.E.; los arts. 397 y 401 de la actual C.P.E., el art. 2-II de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763, vigente ese entonces, concordante con los arts. 166, 167 y 321-I-a) del D.S. N° 29215

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Félix Ríos Padilla y otros contra el Director Nacional a.i del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2815/2015 de 2 de diciembre de 2015, conforme los argumentos siguientes:

a) El INRA habría incurrido en la vulneración de los art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, así como vulneración del art. 309.I y III del D.S. N° 29215 debido a que no habría tomado en cuenta que los predios "Villa Félix", "El Fin del Mundo", "Santa Verónica" y "San Diego" tendrían posesión anterior a la promulgación de la ley 1715, que se habría declara la ilegalidad y por ende tierra fiscal los predios, pese a que se en campo se habría verificado el cumplimiento de la FES, además de acudir al informe técnico complementario DDSC-COR-G.INF. N° 2169/2015 que establece que no existe actividad antrópica en los predios desde 1995;

b) que la autoridad judicial habría vulnerado la Disposición Final Segunda parágrafo III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 debido a que tanto en el Informe Técnico DDSC-COR-G.INF. 2170/2015, como en el Informe en Conclusiones se manifestaría que el predio “Las Londras” con expediante agrario N° 54095 no se sobrepone a la Reserva Forestal de Guarayos pero que los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego" se sobrepondrían en un 100% a la Reserva Forestal de Guarayos, observando que dichos informes no cumplen con la disposición final antes mencionada y;

c) la vulneración del art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 debido a que durante el proceso de saneamiento no hubo participación del SERNAP, que recién en la Resolución Final de Saneamientos se dispuso que se ponga a conocimiento del SERNAP, lo cual viciaría de nulidad todo el proceso de saneamiento ejecutado, vulnerándose además el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

El demandado Director Nacional a.i del INRA responde a la demanda manifestando que en la documentación aportada durante el Relevamiento de información en campo hacen referencia a transferencias efectuadas en base al antecedente agrario N° 54095 pero los predios no se encuentran ubicados dentro del área del expediente agrario lo que los habría llevado a determinar junto con el DDSC-COR-G INF. N° 2178/2015 que la posesión es ilegal y por ende el cumplimiento de la Función social, con relación a la sobreposición manifiesta que el Informe Técnico DDSC-COR-G.INF. 2170/2015 tiene sustento en datos proporcionado por la ABT, por lo que no pudo haberse vulnerado la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a la falta de participación del SERNAP manifiesta que se cumplió con el principio de publicidad y que no existió ninguna objeción o reclamo por parte de los recurrentes.  

2.- En relación a la sobreposición de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego" con la Reserva Forestal Guarayos, de la revisión de los Informes en Conclusiones ... Conforme se evidencia, la autoridad administrativa concluyó que los predios sometidos a saneamiento se sobreponen a la Reserva Forestal Guarayos y que el expediente agrario de dotación no se sobrepone a los prenombrados predios, aspecto que fue cuestionado por el demandante ... departamento Técnico Especializado Geosdesia del éste Tribunal ... por lo que se advierte que tanto los predios sometidos a saneamiento como el expediente agrario de dotación N° 54095, se encuentran ubicados dentro de la Reserva Forestal Guarayos"

"(...) corresponde mencionar que los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego" se encuentran dentro de los límites de la superficie para la pequeña propiedad ganadera, es decir, que la autoridad administrativa al haber determinado la posesión ilegal no consideró éste último aspecto, que se encuentra previsto en el art. 309.II del D.S. N° 29215 que textualmente establece: "II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715" (las negrillas son agregadas), siendo que cada uno de los predios saneados son pequeñas propiedades con actividad ganadera, corresponde el reconocimiento de posesiones legales en cada uno de los mismos, conforme la previsión normativa citada; consiguientemente se puede evidenciar que la autoridad administrativa no valoró integralmente las pruebas que cursan en cada una de las carpetas."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA EN PARTE en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 2815/2015 de 2 de diciembre de 2015 únicamente respecto a los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", debiendo el INRA, en cada caso, anular obrados hasta la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-IM N° 492/2015 de 21 de octubre de 2015, de cada uno de las carpetas de saneamiento, debiendo el INRA proseguir con los sucesivos actos conforme los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia, conforme a los fundamentos siguientes:

a) Con relación este punto se debe precisar que en el Informe legal DDSC-COR-G.INF. N° 2219/2015 no se hace referencia alguna para declarar como tierra fiscal los predios, ahora con relación al Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF. N° 2169/2015 de 9 de noviembre de 2015 mediante el cual se habría declarado la falta de actividad antrópica, misma que habría sido tomada en cuenta en el informe en conclusiones donde manifiestan “que se presentan mejoras recientemente realizadas y ganado recientemente traslada para crear una aparente posesión y cumplimiento de la función social”, se debe precisar que este tipo de informes es un instrumento complementario dentro del proceso de saneamiento por el cual no se puede desvirtuar el cumplimiento de la FS en predios con actividad ganadera si dejar de lado que el principal medio de prueba es la verificación directa en campo; asi mismo se evidencia un inadecuado llenado de las fichas catastrales ya que en la casilla de observaciones se habría registrado datos que deberían ser llenados en las casillas respectivas, además de que la entidad administrativa no habría valorado toda la documentación aparejada al proceso para acreditar la Función Social  ya que vincula la misma con la antigüedad de la posesión, señalando que al no haberse acreditado la posesión legal tampoco se habría demostrado la función social, habiéndose incumplido lo dispuesto en los arts. 304 inc. b) y 309.III del D.S. N° 29215;

b) con relación a este punto se debe manifestar que el Tribunal solicito al  departamento Técnico Especializado Geodesia del éste Tribunal, se emita informe a través del cual se establezca si existe o no las sobreposiciones cuestionadas, dando como resultado el Informe Técnico TA-G N° 018/2017 en el cual se determina que los predios mensurados se encuentran sobrepuestos al expediente agrario N° 54095 "LAS LONDRAS" y que a su vez tanto los predios como el expediente agrario se encuentran dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, así mismo el predio las Londras cuenta con antecedente agrario N° 54095  y fue posterior a la creación de la reserva,  los predios tienen como antecedente el expediente agrario  N° 54095, se debe manifestar que los 3 predios se encuentran dentro de los limites de la pequeña propiedad agraria aspecto que no fue tomado en cuenta por la entidad administrativa a momento de declarar la ilegalidad de la posesión ya que el art. 309.II del D.S. N° 29215 establece que se considerara como posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas estando entre ellas la pequeña propiedad, por lo que correspondería el reconocimiento de la posesión legal, con relaciona la vulneración la Disposición Final Segunda parágrafo III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, esta carece de relevancia y asidero legal y;

c) con relación a la falta de participación del SERNAP se evidencia que en ningún momento los beneficiarios de los predios habrían denunciado u observado este aspecto, por lo que la falta de participación de la precitada instancia administrativa, debió ser representada en tiempo oportuno y conforme los recursos administrativos correspondientes, siendo que en materia administrativa opera el principio de preclusión de los actos.

PRECEDENTE 2

El INRA no valora integralmente la prueba, cuando declara posesión ilegal, pese a tratarse de una pequeña propiedad ganadera que tiene posesión (legal) sobre área protegida, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715, lo que permite la norma agraria

 

 

 

SAN-S1-0020-2011

Fundadora

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 127/2019

Sobre el mismo particular, el Reglamento agrario, D.S. N° 29215, en su art. 309-II, establece lo siguiente: Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 (Negrilla nuestra), de lo que se puede inferir que al haber demostrado la Comunidad Originaria Chacaltaya, posesión anterior a la creación del área protegida La Cumbre (Apacheta Chukura), conforme se tiene de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 335 de antecedentes, documental que guarda relación con la que cursa de fs. 40 a 47 de la misma carpeta de saneamiento, se hace perfectamente posible el reconocimiento de la comunidad sobre el área protegida, con la salvedad prevista en el precitado art. 309-II, de cumplir con las normas de uso y conservación del área protegida