SAN-S2-0043-2017

Fecha de resolución: 17-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Res. Adm. RA-ST N° 0083/2003 de 7 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto del predio denominado "Los Corechis". Conforme a los argumentos siguientes:

a) la observación en las pericias de campo ya que se habría consignado  en la ficha de cumplimiento de la FES, la existencia de ganado y registro de marca el cual fue confirmado por el beneficiario solicitando incluso que se lo considere como pequeña propiedad, pero revisados los antecedentes se evidencia que no existe de registro de marca, así mismo mediante la ETJ se habría consignado que cumple con la FES considerándolo como mediana propiedad;

b)  que en la ETJ el INRA no efectuó un análisis concreto, debido a que en la ficha de evaluación técnica se estableció que el predio cumplía la FES y la FS, sobre 107.0952 ha, por lo que no correspondía declararla como mediana propiedad y menos aún realizar la proyección de crecimiento y;

c) el INRA no realizo un análisis adecuado de la información obtenida además que es evidente la falta de registro de marca, aspecto que no se tomo en cuenta lo que afectaría en el fondo la resolución final de saneamiento.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde de manera negativa a la demanda realizando solo una relación de los diferentes actuados en el proceso indicando que el proceso fue llevado a cabo conforme a ley solicitando que se disponga lo que en derecho corresponda.

El tercero interesado Elvia Sánchez Vda. de Mendieta responde a la demanda manifestando: que el entonces beneficiario realizo su registro de marca en la policía boliviana por lo que refiere haber cumplido con la ley 80 además de que debería tomarse en cuenta la certificación policial sobre la marca y que al ser una institución publica su registro merece toda la fe, con relación a la clasificación del predio manifiesta que cumplía con la FES además de tener menoras lo que concluiría en la declaración de mediana propiedad, con relación a la proyección de crecimiento manifiesta que le correspondía clasificarla como mediana propiedad, además de que no se puede tomar en cuenta el informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 418/2011 debido a que fue emitido después de concluido el proceso de saneamiento, además de que el plazo para interponer las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento es de 30 dias lo que no fue cumplido por el demandante, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El viceministro de tierras responde a la tercera interesada manifestando que  efectúa una errónea apreciación del proceso de saneamiento, como así de la ley N° 1715 y los decretos reglamentarios N° 24784, 25763 y 29215, en ese sentido, indica que en caso de declararse probada la demanda, el INRA sólo deberá reconocer la máxima superficie establecida para las pequeñas propiedades ganaderas, sin considerar la proyección de crecimiento como erróneamente lo hizo.

"la ley N° 1715 en su art. 41.I señala "...; 2. La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 3. La mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario de trabajadores asalariados , eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos , de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado ...".

Ahora bien, del antecedente agrario de fs. 29 y 30 cursa ficha técnico-jurídico, de fs. 32 a 36 cursa ficha de registro de Función Económica Social y croquis predial respectivamente; de lo que entre otros en lo relevante se evidencia la existencia un total de 8 cabezas de ganado , 10 ha de pasto sembrado, 2 habitaciones, 2 corrales, animal porcino 16, aves de corral 60, 1 trabajador asalariado permanente y 3 eventuales, letrina en construcción; documentales del trabajo de campo que se encuentra debidamente suscrito por el beneficiario , representación de la autoridad natural del lugar y personal del INRA, de cuya información recabada en campo, sin entrar en mayores consideraciones, con meridiana claridad se advierte que el predio no tiene las características señaladas para una mediana propiedad ganadera, sino para una pequeña propiedad, a mas de que tampoco se advierte el empleo de medios técnicos menos el destino de la producción, conforme determina el art. 41.3 de la ley N° 1715 concordante con el art. 238.III.a) del D.S. N° 25763.

Asimismo, si bien en la ficha de registro FES cursante a fs. 35, se menciona la existencia de trabajadores asalariados permanente y eventuales, pero éstos datos no tienen respaldo en documentación idónea cursante en antecedentes (pago de planilla de trabajadores) que permita corroborar dicha información, por ello contrario al art. 238.III del D.S. N° 25763, pues no existe posibilidad de verificar dicha información."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA EN PARTE, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0083/2003 de 7 de abril de 2003, hasta la ficha de cálculo FES debiendo el INRA efectuar nuevo cálculo, y proseguir con los sucesivos actos, enmarcados en la norma. Conforme a los argumentos siguientes:

a) con relaciona a este punto se debe precisar que la pequeña propiedad y la mediana propiedad tienen sus propias características como que una es  indivisible, inembargable y tiene carácter de patrimonio familiar, mientras que la otra pertenece a personas naturales y jurídicas y se explota con el concurso de su propietario además de la existencia de trabajadores asalariados, en ese entendido se debe precisar que el predio no tiene las características para poder ser catalogada como mediana propiedad ya que no emplea mano de obra o maquinaria para su producción, si bien se manifiesta la existencia de trabajadores este no se puede tomar en cuenta debido a que no existe respaldo o planillas que indiquen que existe remuneración;

b) con relación a este punto resulta evidente que el INRA catalogo el predio de manera errónea ya que para las pequeñas propiedades no se puede realizar la proyección de crecimiento, siendo evidente el error del INRA al determinar al predio como mediana propiedad, y no observar el art. 41.2 de la ley N° 1715 que hace mención a las características de la pequeña propiedad y;

c) con relación al registro de marca se debe precisar que este debe ser registrado en las honorables alcaldías municipales pero que durante la sustanciación del proceso de saneamiento el D.S. N° 24784 vigente en ese entonces no exigía la presentación de certificación de registro de marca, en cuyo caso su exigencia no constituye causal de nulidad, lo que no quiere decir que no se tenga que registrar o no este registrado. 

Respuesta a la tercera interesada

1.- Con relación a la clasificación de la propiedad la tercera interesada  pretende hacer valer como valida la clasificación de la propiedad al hacer referencia al historial de vacunas que se presento en el proceso contencioso administrativo y  no en el proceso de saneamiento, al ser esto no permisible ya que esto se debió presentar durante la verificación del cumplimiento de la FES, y al no demostrar el beneficio el cumplimiento de la FES pese haber participado activamente, consintió y convalido los actos ejecutados hasta esa etapa del proceso de saneamiento;

2.- con relación a la proyección de crecimiento la tercera interesada manifiesta que esto se lo realizo en base al predio y a la actividad ganadera, cabe señalar que la sola mensura o el ejercicio de una actividad, no constituye criterio para determinar la proyección de crecimiento, por lo que no existe la más mínima posibilidad de considerarse al predio "Los Corechis" como mediana propiedad.

3.- con relación a la marca de ganado se debe precisar que esta se lo realiza ante las alcaldías municipales y no ante la Policía Nacional como lo hizo la tercera interesada.

4.- con relación al informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 418/2011 se debe manifestar que la entidad administrativa tiene la posibilidad de efectuar el control de calidad hasta antes de la resolución final de saneamiento y no posterior como se advierte en el presente caso por lo que si bien es valedero el argumento de la tercera interesada, pero la misma carece de relevancia, pues no se advierte cual la finalidad de la misma, no desvirtúa la información recaba en campo, tampoco impide que el Viceministerio active el contencioso administrativo, con relación a la extemporaneidad de la demanda se debe manifestar que esta se encuentra dentro el plazo previsto por el art. 68 de la ley N° 1715 pero la misma al ser considerablemente tardía, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso (arts. 178, 180 y 115 de la CPE.), causando una total incertidumbre a los administrados.

PRECEDENTE 1

Un predio no tiene las características de mediana propiedad ganadera, sino de pequeña propiedad, cuando tiene poco ganado, no se advierte el empleo de medios técnicos menos el destino de la producción, además de no contar con documentación que respalde la existencia de trabajadores

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 1ª Nº 129/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 067/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1-0127-2016

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Res. Adm. RA-ST N° 0083/2003 de 7 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto del predio denominado "Los Corechis". Conforme a los argumentos siguientes:

a) la observación en las pericias de campo ya que se habría consignado  en la ficha de cumplimiento de la FES, la existencia de ganado y registro de marca el cual fue confirmado por el beneficiario solicitando incluso que se lo considere como pequeña propiedad, pero revisados los antecedentes se evidencia que no existe de registro de marca, así mismo mediante la ETJ se habría consignado que cumple con la FES considerándolo como mediana propiedad;

b)  que en la ETJ el INRA no efectuó un análisis concreto, debido a que en la ficha de evaluación técnica se estableció que el predio cumplía la FES y la FS, sobre 107.0952 ha, por lo que no correspondía declararla como mediana propiedad y menos aún realizar la proyección de crecimiento y;

c) el INRA no realizo un análisis adecuado de la información obtenida además que es evidente la falta de registro de marca, aspecto que no se tomo en cuenta lo que afectaría en el fondo la resolución final de saneamiento.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde de manera negativa a la demanda realizando solo una relación de los diferentes actuados en el proceso indicando que el proceso fue llevado a cabo conforme a ley solicitando que se disponga lo que en derecho corresponda.

El tercero interesado Elvia Sánchez Vda. de Mendieta responde a la demanda manifestando: que el entonces beneficiario realizo su registro de marca en la policía boliviana por lo que refiere haber cumplido con la ley 80 además de que debería tomarse en cuenta la certificación policial sobre la marca y que al ser una institución publica su registro merece toda la fe, con relación a la clasificación del predio manifiesta que cumplía con la FES además de tener menoras lo que concluiría en la declaración de mediana propiedad, con relación a la proyección de crecimiento manifiesta que le correspondía clasificarla como mediana propiedad, además de que no se puede tomar en cuenta el informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 418/2011 debido a que fue emitido después de concluido el proceso de saneamiento, además de que el plazo para interponer las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento es de 30 dias lo que no fue cumplido por el demandante, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El viceministro de tierras responde a la tercera interesada manifestando que  efectúa una errónea apreciación del proceso de saneamiento, como así de la ley N° 1715 y los decretos reglamentarios N° 24784, 25763 y 29215, en ese sentido, indica que en caso de declararse probada la demanda, el INRA sólo deberá reconocer la máxima superficie establecida para las pequeñas propiedades ganaderas, sin considerar la proyección de crecimiento como erróneamente lo hizo.

" para las pequeñas propiedades en general no está contemplada la proyección de crecimiento, consecuentemente el INRA al establecer un cálculo de proyección de crecimiento a fs. 260 del antecedente, incurre en error; pues por lo verificado en campo, así como se tiene determinado en el punto V.I. de este considerando, el predio objeto de la demanda, solo cumple con las características establecidas para una pequeña propiedad ganadera, en conformidad con el art. 41.2 de la ley N° 1715.

Asimismo, en cuanto al planteamiento de la tercera interesada que señala, se mensuró 920.2694 ha y tomando en cuenta la actividad (ganadera) fue considerado como mediana propiedad; al respecto, de inicio señalar que la sola mensura o el ejercicio de una actividad, no constituye criterio para determinar la proyección de crecimiento, en todo caso, la proyección de crecimiento está en función del cumplimiento de la Función Económico Social, la misma objetivamente debe ser comprobada durante las pericias de campo, en el presente caso, de la revisión de los actuados de fs. 29 a 37 (pericias de campo) no existe la mas mínima posibilidad de considerarse al predio "Los Corechis" como mediana propiedad y con ello conceder la proyección de crecimiento conforme señala el art. 242.I.a) del D.S. N° 25763, por consiguiente el argumento de la tercera interesada, carece de sustento."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA EN PARTE, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0083/2003 de 7 de abril de 2003, hasta la ficha de cálculo FES debiendo el INRA efectuar nuevo cálculo, y proseguir con los sucesivos actos, enmarcados en la norma. Conforme a los argumentos siguientes:

a) con relaciona a este punto se debe precisar que la pequeña propiedad y la mediana propiedad tienen sus propias características como que una es  indivisible, inembargable y tiene carácter de patrimonio familiar, mientras que la otra pertenece a personas naturales y jurídicas y se explota con el concurso de su propietario además de la existencia de trabajadores asalariados, en ese entendido se debe precisar que el predio no tiene las características para poder ser catalogada como mediana propiedad ya que no emplea mano de obra o maquinaria para su producción, si bien se manifiesta la existencia de trabajadores este no se puede tomar en cuenta debido a que no existe respaldo o planillas que indiquen que existe remuneración;

b) con relación a este punto resulta evidente que el INRA catalogo el predio de manera errónea ya que para las pequeñas propiedades no se puede realizar la proyección de crecimiento, siendo evidente el error del INRA al determinar al predio como mediana propiedad, y no observar el art. 41.2 de la ley N° 1715 que hace mención a las características de la pequeña propiedad y;

c) con relación al registro de marca se debe precisar que este debe ser registrado en las honorables alcaldías municipales pero que durante la sustanciación del proceso de saneamiento el D.S. N° 24784 vigente en ese entonces no exigía la presentación de certificación de registro de marca, en cuyo caso su exigencia no constituye causal de nulidad, lo que no quiere decir que no se tenga que registrar o no este registrado. 

Respuesta a la tercera interesada

1.- Con relación a la clasificación de la propiedad la tercera interesada  pretende hacer valer como valida la clasificación de la propiedad al hacer referencia al historial de vacunas que se presento en el proceso contencioso administrativo y  no en el proceso de saneamiento, al ser esto no permisible ya que esto se debió presentar durante la verificación del cumplimiento de la FES, y al no demostrar el beneficio el cumplimiento de la FES pese haber participado activamente, consintió y convalido los actos ejecutados hasta esa etapa del proceso de saneamiento;

2.- con relación a la proyección de crecimiento la tercera interesada manifiesta que esto se lo realizo en base al predio y a la actividad ganadera, cabe señalar que la sola mensura o el ejercicio de una actividad, no constituye criterio para determinar la proyección de crecimiento, por lo que no existe la más mínima posibilidad de considerarse al predio "Los Corechis" como mediana propiedad.

3.- con relación a la marca de ganado se debe precisar que esta se lo realiza ante las alcaldías municipales y no ante la Policía Nacional como lo hizo la tercera interesada.

4.- con relación al informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 418/2011 se debe manifestar que la entidad administrativa tiene la posibilidad de efectuar el control de calidad hasta antes de la resolución final de saneamiento y no posterior como se advierte en el presente caso por lo que si bien es valedero el argumento de la tercera interesada, pero la misma carece de relevancia, pues no se advierte cual la finalidad de la misma, no desvirtúa la información recaba en campo, tampoco impide que el Viceministerio active el contencioso administrativo, con relación a la extemporaneidad de la demanda se debe manifestar que esta se encuentra dentro el plazo previsto por el art. 68 de la ley N° 1715 pero la misma al ser considerablemente tardía, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso (arts. 178, 180 y 115 de la CPE.), causando una total incertidumbre a los administrados.

PRECEDENTE 2

El INRA incurre en error cuando realiza cálculo de "proyección de crecimiento" , sin considerar que conforme a lo verificado en campo, el predio corresponde a una pequeña propiedad ganadera, respecto a la cual no está contemplado ese cálculo

En la línea:

SAN-S2-0002-2010

Fundadora

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0048-2018