SAN-S2-0041-2017

Fecha de resolución: 13-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Carlos Chambilla Maldonado y otros contra el Director Nacional a.i del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0041/2016 de fecha 07 de enero de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento simple del predio "ARTURO Pol. 136", ubicado en la Comunidad de Pandoja del Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme a los argumentos siguientes:

a) La vulneración del Art. 56 parágrafo I y II de la CPE, debido a que con la resolución Administrativa se estaría afectando su derecho a la propiedad privada;

b) el daño económico ocasionada al demandante por parte del INRA ya que después de más de un año se dieron cuenta de que existía un área determinada de saneamiento interno en la Comunidad Pantoja por lo que procedieron a anular obrados y cambiar la modalidad de saneamiento;

c) la falta de valoración de la prueba por parte del INRA debido a que no se valoró las intervenciones de los dirigentes de la comunidad donde además se confirmaría la existencia de conflictos razón por la cual no se habría procedido a la mensura, por lo que esta omisión afecta a sus intereses legítimos, que mediante denuncias falsas e inexistentes se habría hecho que este fuera detenido en el penal del habrá;

d) el proceso de Saneamiento adolece de irregularidades tanto de Forma como de Fondo, porque se vulneró la normativa agraria y constitucional en especial los Informe Legal SAN SIM LEG Nro. 1105/2012 por no valorarse la Oposición presentada;

e) no reconducirse previamente el Saneamiento conforme la Sentencia Nacional Agroambiental 029/2011, donde se habría modificado la superficie de 2.358 mts2. A 2.418 mt2;

f) al haberse solicito al INRA Cochabamba OPOSICIÓN al Predio "Arturo", es decir a la totalidad de la superficie, pero los técnicos solo sanearon el predio "Arturo" y como consecuencia se le reconoce la Posesión a Benita Calani y;

g) la falta de valoración de la prueba respecto a la irrupción por parte de la Sra. Benita Calani ya que además de existir contradicción en las certificaciones emitidas por Dirigentes que también tiene procesos de avasallamiento, es inentendible que se haya realizado una interpretación tan alejada de la normativa vigente en materia agroambiental así como la Constitución Política del Estado.

El demandado Director Nacional a.i del INRA responde a la demanda manifestando que el ente administrativa habría tomado en cuenta los documentos de compra y venta y que debido a esto fue que se dispuso la ampliación del relevamiento de información de campo que en el informe nuevo se establecía sobreposición en el predio Arturo, por la cual se anula obrados, respecto a que se habría  dictado Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple a pedido de parte a pesar de existir conflicto se debe dejar claro  que al haberse anulado el proceso de saneamiento del predio Arturo se emitió nieva resolución ordenando la priorización en el predio Arturo y Chambilla y que todo éste proceso se encontraría regulado en la norma, con relaciona que la señora Benita Calani no vive en el lugar se demostró que su concubino tenía la posesión del predio desde 1980 además de cumplir con la función social que al fallecimiento de este en 1999 la señora Benita continuo viviendo en el predio juntamente con su hija realizando mejoras y cumpliendo la FES, por lo que el INRA habría actuado conforme a la norma, concluye solicitando se declare improbada la demanda

"aspecto éste que no fue objeto de prueba ni de objeción por la parte afectada, debido que a que éste hecho habría sido ya probado, y máxime si se toma en cuenta que la señora Benita Calani habría vivido con su esposo desde el año 1999 y al fallecer Arturo Chambilla, ella continuó viviendo en el predio "Arturo", realizando todas las mejoras necesarias sobre el predio para vivir de manera más adecuada así como producir la tierra con cultivos de hortalizas, éste punto por tanto; no significa que el INRA haya transgredido la norma, debiendo tomarse en cuenta que el principal medio para la comprobación de la función-social conforme el art. 159 del D.S. N° 29215 es la verificación en campo, cuyos datos son registrados en los formularios de campo y que deben ser comprendidos dentro de la Ficha Catastral que en el presente caso cursa a fs. 151, en la que se registro la actividad productiva y mejoras del predio "Arturo" y que fueron objeto de análisis conforme a norma en el Informe en Conclusiones, razón por la que el INRA no transgredió el art. 56-I y II de la C.P.E., maxime si al margen de haberse constatado el cumplimiento de la FS por parte de Benita Calani, también fue acreditado por parte de la misma, la legalidad y antigüedad de su posesión conforme se tiene de las certificaciones de fs. 12 y 172 de antecedentes del saneamiento y que también fueron valoradas en el informe en conclusiones"

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 041/2016. De 7 de enero de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a este punto se debe tener presente que Benita Calani aun después del fallecimiento de su concubino Arturo continúo viviendo en el predio realizando todas las mejoras además de cultivar hortalizas realizando el cumplimiento de la FES., por lo que no se evidencia que el INRA haya transgredido la norma, debiendo tomarse en cuenta que el principal medio para la comprobación de la función social conforme el art. 159 del D.S. N° 29215 es la verificación en campo, cuyos datos son registrados en los formularios de campo y que deben ser comprendidos dentro de la Ficha Catastral, en la que se registró la actividad productiva y mejoras del predio "Arturo";

b) se debe manifestar que en este punto si bien se hace mención al Informe Legal SAN-SIM LEG Nro. 1080/2014 en este se dispuso dictar nueva resolución para la ampliación del Relevamiento de Información de Campo por lo que no es que se haya dispuesto un nuevo proceso de saneamiento si no que se amplio el relevamiento de información de campo y es con el nuevo informe que se determina anular obrados del proceso de saneamiento del Predio "Arturo", por lo que no se causó ninguna perjuicio a la parte demandante, pues lo que se realizo fue sanear de manera correcta el predio objeto del proceso;

c) se ha podido advertir que la prueba aportada al proceso por la parte demandante, no merecía mayor valoración al no tener relación con el objeto del proceso, la misma que fue valorada y rechazada por falta de relevancia dentro del proceso de saneamiento, por lo que el INRA. ha valorado la prueba atendible al caso en concreto y;

c.1) con relación a la omisión que afecta sus intereses legítimos, se debe tomar en cuenta que las competencias de las diferentes materias están claramente determinadas en la L. N° 025, las denuncias y posibles delitos cometidos por las partes no es motivo de la presente controversia, esta es una demanda ordinaria de puro derecho destinada a otorgar el debido equilibrio mediante un control de legalidad realizado por el administrador (INRA) dentro del proceso de saneamiento, razón por la cual este punto no es atendible en el presente caso.

PRECEDENTE 1

El principal medio para la comprobación de la función-social es la verificación en campo, cuyos datos son registrados en la ficha catastral, analizada y valorada en el Informe en Conclusiones y por ello no implica transgresión de norma alguna

Cumplimiento de la FES in situ

SAN-S2-0004-2008

FUNDADORA

 

SAP-S1-0085-2019 SAN-S1-0078-2017 SAN-S1-0077-2017

SAN-S2-0059-2017 SAN-S2-0055-2017 SAN-S2-0054-2017

SAN-S2-0050-2017 SAN-S2-0031-2017 SAN-S2-0057-2016

SAN-S1-0043-2016

SEGUIDORAS

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 087/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 89/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 129/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 005/2017

 

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre

(…) En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación, que el entendimiento referente a la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo como el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, al margen de estar normado, ya ha sido recogido y desarrollado por el Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016 y las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 62/2019 de 19 de julio de 2019, S2ª N° 63/2019 de 22 de julio de 2019, S2ª N° 70/2019 de 19 de agosto de 2019, S2ª N° 76/2019 de 23 de septiembre de 2019, S1ª N° 86/2019 de 17 de julio de 2019, S1ª N° 103/2019 de 30 de septiembre de 2019 y S1ª N° 107/2019 de 30 de septiembre, entre muchas otras.

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Carlos Chambilla Maldonado y otros contra el Director Nacional a.i del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0041/2016 de fecha 07 de enero de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento simple del predio "ARTURO Pol. 136", ubicado en la Comunidad de Pandoja del Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme a los argumentos siguientes:

a) La vulneración del Art. 56 parágrafo I y II de la CPE, debido a que con la resolución Administrativa se estaría afectando su derecho a la propiedad privada;

b) el daño económico ocasionada al demandante por parte del INRA ya que después de más de un año se dieron cuenta de que existía un área determinada de saneamiento interno en la Comunidad Pantoja por lo que procedieron a anular obrados y cambiar la modalidad de saneamiento;

c) la falta de valoración de la prueba por parte del INRA debido a que no se valoró las intervenciones de los dirigentes de la comunidad donde además se confirmaría la existencia de conflictos razón por la cual no se habría procedido a la mensura, por lo que esta omisión afecta a sus intereses legítimos, que mediante denuncias falsas e inexistentes se habría hecho que este fuera detenido en el penal del habrá;

d) el proceso de Saneamiento adolece de irregularidades tanto de Forma como de Fondo, porque se vulneró la normativa agraria y constitucional en especial los Informe Legal SAN SIM LEG Nro. 1105/2012 por no valorarse la Oposición presentada;

e) no reconducirse previamente el Saneamiento conforme la Sentencia Nacional Agroambiental 029/2011, donde se habría modificado la superficie de 2.358 mts2. A 2.418 mt2;

f) al haberse solicito al INRA Cochabamba OPOSICIÓN al Predio "Arturo", es decir a la totalidad de la superficie, pero los técnicos solo sanearon el predio "Arturo" y como consecuencia se le reconoce la Posesión a Benita Calani y;

g) la falta de valoración de la prueba respecto a la irrupción por parte de la Sra. Benita Calani ya que además de existir contradicción en las certificaciones emitidas por Dirigentes que también tiene procesos de avasallamiento, es inentendible que se haya realizado una interpretación tan alejada de la normativa vigente en materia agroambiental así como la Constitución Política del Estado.

El demandado Director Nacional a.i del INRA responde a la demanda manifestando que el ente administrativa habría tomado en cuenta los documentos de compra y venta y que debido a esto fue que se dispuso la ampliación del relevamiento de información de campo que en el informe nuevo se establecía sobreposición en el predio Arturo, por la cual se anula obrados, respecto a que se habría  dictado Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple a pedido de parte a pesar de existir conflicto se debe dejar claro  que al haberse anulado el proceso de saneamiento del predio Arturo se emitió nieva resolución ordenando la priorización en el predio Arturo y Chambilla y que todo éste proceso se encontraría regulado en la norma, con relaciona que la señora Benita Calani no vive en el lugar se demostró que su concubino tenía la posesión del predio desde 1980 además de cumplir con la función social que al fallecimiento de este en 1999 la señora Benita continuo viviendo en el predio juntamente con su hija realizando mejoras y cumpliendo la FES, por lo que el INRA habría actuado conforme a la norma, concluye solicitando se declare improbada la demanda

"b)Acusa haber determinado tardíamente el área de saneamiento provocando daño económico al demandante, tómese en cuenta que si bien se realizó un primer saneamiento en fecha, mediante Informe Legal SAN-SIM LEG Nro. 1080/2014 se sugiere de que a fin de no acusar indefensión a las partes se dicte una nueva Resolución que disponga la Ampliación del Relevamiento de Información de Campo y es así que luego de concluidas las notificaciones a las partes, NO ES QUE SE haya realizando un nuevo saneamiento, lo que se hizo fue ampliar la Información y es justamente en este Nuevo Informe de la gestión 2015 que se resuelve anular obrados del proceso de saneamiento del Predio "Arturo", por lo que no se causo ninguna perjuicio a la parte demandante, pues lo que se realizo fue sanear de manera correcta el predio objeto del proceso."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 041/2016. De 7 de enero de 2016, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a este punto se debe tener presente que Benita Calani aun después del fallecimiento de su concubino Arturo continúo viviendo en el predio realizando todas las mejoras además de cultivar hortalizas realizando el cumplimiento de la FES., por lo que no se evidencia que el INRA haya transgredido la norma, debiendo tomarse en cuenta que el principal medio para la comprobación de la función social conforme el art. 159 del D.S. N° 29215 es la verificación en campo, cuyos datos son registrados en los formularios de campo y que deben ser comprendidos dentro de la Ficha Catastral, en la que se registró la actividad productiva y mejoras del predio "Arturo";

b) se debe manifestar que en este punto si bien se hace mención al Informe Legal SAN-SIM LEG Nro. 1080/2014 en este se dispuso dictar nueva resolución para la ampliación del Relevamiento de Información de Campo por lo que no es que se haya dispuesto un nuevo proceso de saneamiento si no que se amplio el relevamiento de información de campo y es con el nuevo informe que se determina anular obrados del proceso de saneamiento del Predio "Arturo", por lo que no se causó ninguna perjuicio a la parte demandante, pues lo que se realizo fue sanear de manera correcta el predio objeto del proceso;

c) se ha podido advertir que la prueba aportada al proceso por la parte demandante, no merecía mayor valoración al no tener relación con el objeto del proceso, la misma que fue valorada y rechazada por falta de relevancia dentro del proceso de saneamiento, por lo que el INRA. ha valorado la prueba atendible al caso en concreto y;

c.1) con relación a la omisión que afecta sus intereses legítimos, se debe tomar en cuenta que las competencias de las diferentes materias están claramente determinadas en la L. N° 025, las denuncias y posibles delitos cometidos por las partes no es motivo de la presente controversia, esta es una demanda ordinaria de puro derecho destinada a otorgar el debido equilibrio mediante un control de legalidad realizado por el administrador (INRA) dentro del proceso de saneamiento, razón por la cual este punto no es atendible en el presente caso.

PRECEDENTE 2

La Resolución que disponga la Ampliación del Relevamiento de Información de Campo, no implica nuevo saneamiento, sino que permite sanear el proceso hasta anular obrados 

 

 

 

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2018