SAN-S2-0039-2017

Fecha de resolución: 12-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Edita Salvatierra de Vargas y Ricardo Vargas Benegas, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2556/2015 de 04 de noviembre de 2015. Conforme los siguientes fundamentos:

a) Que durante pericias de campo se tendría que haber citado con una anticipación de cinco días como mínimo, aspecto que no se cumplió, asimismo, tampoco se hubiere dado tiempo para que el demandante pudiera reunir a su ganado y de esa forma demostrar el cumplimiento de la FES, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, viciando el proceso de saneamiento;

b) en la etapa de relevamiento de campo, se constató la existencia de infraestructura propia de la actividad ganadera, sin embargo el INRA identificó al predio con actividad agrícola, si bien no se pudo demostrar la existencia de ganado, esto fue porque no se le concedió el tiempo mínimo para ese propósito;

c) que, al haberse asignado de manera errónea como actividad agrícola al predio, se le asignó un porcentaje de crecimiento erróneo, conforme a la revisión de la Ficha e Calculo de FES, que su predio correspondería a una mediana agrícola, consecuentemente en aplicación del art. 172 del D.S. Nº 29215, el porcentaje de crecimiento debiera ser del 50%, por lo que vulneró, el artículo citado con el porcentaje asignado y;

d) que la resolución administrativa motivo de impugnación adolece de motivación y fundamentación, siendo que solo se limitaría a realizar una mención del marco normativo empleado y de las etapas realizadas, sin existir motivación ni fundamentación.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que, cuando la notificación sea defectuosa, pero llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y valida, así mismo manifiesta que no se puede acreditar la FS o FES, con simples declaraciones, ya que si el ganado no se encontraba reunido, los interesados debieron acreditar la FES por cualquier otro medio en virtud de art. 161 del D.S. Nº 29215, con relación a la falta de fundamentación y motivación acusada, señala que la resolución administrativa ahora impugnada, contaría con los fundamentos legales pertinentes, por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

 

" en el caso concreto, el INRA al haber practicado la carta de citación con tres días de anticipación al inicio de los trabajos de campo y no cinco como lo señala la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, en un punto 4.1 CARTA DE CITACION, en su párrafo segundo, generó indefensión en los citados , ya que no se les concedió el tiempo prudencial para poder crear las condiciones adecuadas para demostrar de forma efectiva y material el cumplimiento de la FS o FES, considerando además que el proceso de saneamiento es un procedimiento iniciado de forma unilateral, en el cual el administrador debe brindar todos los recaudos necesarios para poder efectivizar la defensa adecuada del administrado"

"(...) por lo que atendiendo a esta finalidad que el Tribunal Constitucional le ha dado a la notificación mediante la citada sentencia, la carta de citación cursante a fs. 47 de la carpeta de saneamiento, la que fue efectuada con tres días de anterioridad al inicio de los trabajos de campo , NO CUMPLIÓ LA FINALIDAD SEÑALADA , ya que si bien puso a conocimiento del administrado el acto determinado a realizarse, no le brindo el tiempo adecuado para que pueda realizar su defensa, el cual, para la materia, se constituye en los preparativos adecuados para demostrar el cumplimiento de la FS o FES"

"(...) 3.- Que si bien se hubiere puesto a conocimiento de los poseedores o propietarios de los predios sobre los cuales recayó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nª 103, el inicio de los trabajos de campo, mediante edictos agrarios y avisos por medios de comunicación masiva, sin embargo ... siendo que cualquier actuado que no se encuentre en apego del ordenamiento jurídico aplicable, que restrinja o limite el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, es vulnerador del art. 115-II de la C.P.E., en el caso concreto se ha vulnerado evidentemente, lo establecido en el art. 71 del D.S. No. 29215, al haber notificado al ahora demandante e interesado en el proceso de saneamiento, solo con tres días de anticipación y no como exige la formalidad de CINCO DIAS DE ANTICIPACION, consiguientemente se ha vulnerado también lo establecido en el art. 294-V y VI del mismo D.S. No. 29215, dejando en indefensión y vulnerando el debido proceso en esta etapa, vicio que se ha arrastrado hasta la emisión de la Resolución Final ahora impugnada; consiguientemente, desde estad errada notificación que cursa a fs. 47 de antecedentes, los demás actos administrativos desarrollados en el proceso de saneamiento se encuentran viciados de nulidad"

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Carta de Citación, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento desde ese momento y etapa, sin vulnerar el derecho al debido proceso y defensa. Conforme a los argumentos siguientes:

a) Es necesario establecer que la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo manifiesta que la notificación debe realizarse con 5 días de anticipación, por lo que  es evidente que, en el caso concreto, el INRA al haber practicado la carta de citación con tres días de anticipación al inicio de los trabajos de campo generó indefensión en los citados, ya que no se les concedió el tiempo prudencial para poder crear las condiciones adecuadas para demostrar de forma efectiva y material el cumplimiento de la FS o FES, constituyendo su incumplimiento una vulneración al debido proceso y a la normativa administrativa mencionada, mas aun cuando esta omisión limitó o restringió el derecho a la defensa de los administrados , vulnerando además el art. 115-II de la C.P.E.;

b) se debe manifestar que, desde la carta de citación, hasta el inicio de los trabajos de campo, no existieron condiciones para que el administrado pueda crear las condiciones para demostrar el cumplimiento de la FES, con una determinada actividad, tiempo que fue limitado por el ente administrador por lo que el INRA, habría realizado una incorrecta valoración en clasificación del predio "Carau", como agrícola y no granadera;

c) con relación a este punto se debe manifestar que el INRA habria determinado como principal actividad la agrícola y al tipo de propiedad como mediana estableciendo una proyección de crecimiento al 30%, asimismo el art. 172 del D.S. Nº 29215 señala que para la mediana propiedad agrícola la proyección de crecimiento será del 50%,  por lo tanto y sin entrar en más consideraciones de orden legal, el INRA  realizo una incorrecta aplicación del porcentaje en superficie con proyección de crecimiento y;

d) resulta evidente que la Resolución Administrativa impugnada, no refleja un fundamento de derecho efectivo y cierto en el cual funde su decisión y argumente la misma, ya que esta resolución, solo se limita a señalar los pasos que el INRA siguió para el desarrollo del proceso de saneamiento e invocar normativa que de aplicación al proceso de saneamiento, no refiere de manera expresa, concisa y fundamentada, cuáles fueron las bases interpretativas de aplicación de uno o varios artículos de un determinado cuerpo normativo o de varios de esta naturaleza, a una determinada etapa del proceso de saneamiento y entramado interpuestos por el administrado, teniendo como consecuencia que todos los actuados efectuados por el administrado no encontraron explicación jurídica conforme a la C.P.E., no encontrando fundamento jurídico de derecho que respalde la decisión del administrador.

PRECEDENTE 1

En el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), mediante edictos y avisos se hace conocer el inicio de trabajos de campo, pero debe notificarse al interesado con ese inicio, con cinco días de anticipación a través de la carta de citación, un lapso menor lo deja en indefensión, vulnerándose el debido proceso.

 

 

 

 

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 025/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 63/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 015/2017

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 039/2017

"Que si bien conforme a los parámetros establecidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0335/2011-R de 07 de abril de 2011, citada por la parte demandada, establece que la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, si no que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario y que la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de de julio refiere que aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y valida; se debe considerar que la misma Sentencia Constitucional Nº 0335/2011-R, señala que: "Consecuentemente, la finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales de notificación, el interesado (imputado, víctima o querellante) conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé" (negrillas agregadas) (SC 1821/2010-R de 25 de octubre)" " 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Edita Salvatierra de Vargas y Ricardo Vargas Benegas, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2556/2015 de 04 de noviembre de 2015. Conforme los siguientes fundamentos:

a) Que durante pericias de campo se tendría que haber citado con una anticipación de cinco días como mínimo, aspecto que no se cumplió, asimismo, tampoco se hubiere dado tiempo para que el demandante pudiera reunir a su ganado y de esa forma demostrar el cumplimiento de la FES, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, viciando el proceso de saneamiento;

b) en la etapa de relevamiento de campo, se constató la existencia de infraestructura propia de la actividad ganadera, sin embargo el INRA identificó al predio con actividad agrícola, si bien no se pudo demostrar la existencia de ganado, esto fue porque no se le concedió el tiempo mínimo para ese propósito;

c) que, al haberse asignado de manera errónea como actividad agrícola al predio, se le asignó un porcentaje de crecimiento erróneo, conforme a la revisión de la Ficha e Calculo de FES, que su predio correspondería a una mediana agrícola, consecuentemente en aplicación del art. 172 del D.S. Nº 29215, el porcentaje de crecimiento debiera ser del 50%, por lo que vulneró, el artículo citado con el porcentaje asignado y;

d) que la resolución administrativa motivo de impugnación adolece de motivación y fundamentación, siendo que solo se limitaría a realizar una mención del marco normativo empleado y de las etapas realizadas, sin existir motivación ni fundamentación.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que, cuando la notificación sea defectuosa, pero llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y valida, así mismo manifiesta que no se puede acreditar la FS o FES, con simples declaraciones, ya que si el ganado no se encontraba reunido, los interesados debieron acreditar la FES por cualquier otro medio en virtud de art. 161 del D.S. Nº 29215, con relación a la falta de fundamentación y motivación acusada, señala que la resolución administrativa ahora impugnada, contaría con los fundamentos legales pertinentes, por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

 

"1.- Conforme a lo dispuesto por el art. 66 del D.S. Nº 29215, el cual dispone que las resoluciones administrativas en general deberán contener; a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se tomara en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la parte considerativa y expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; en apego a lo señalado por la normativa citada y de la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2556/2015 de 04 de noviembre de 2015, en su parte considerativa, solo se limita a señalar los pasos que hubiere realizado el INRA durante el proceso de saneamiento, así como las resoluciones e informe emitidos, al igual que la normativa aplicable, mas no refleja una relación de los hechos, tanto del administrador como del administrado, efectuados durante el proceso de saneamiento; siendo que una relación de hechos tiene que reflejar cada uno de los actuados realizados por el administrado y el administrador de forma concisa y relacionando los mismos, lo que no refleja la Resolución Administrativa impugnada.

2.- Por otro lado, la Resolución Administrativa impugnada, tampoco refleja un fundamento de derecho efectivo y cierto en el cual funde su decisión y argumente la misma, ya que esta resolución, solo se limita a señalar los pasos que el INRA siguió para el desarrollo del proceso de saneamiento e invocar normativa que de aplicación al proceso de saneamiento, no refiere de manera expresa, concisa y fundamentada, cuáles fueron las bases interpretativas de aplicación de uno o varios artículos de un determinado cuerpo normativo o de varios de esta naturaleza, a una determinada etapa del proceso de saneamiento y entramado interpuestos por el administrado, teniendo como consecuencia que todos los actuados efectuados por el administrado no encontraron explicación jurídica conforme a la C.P.E. y leyes aplicables a la materia, del porque hubieren sido insuficientes y no meritorios de una respuesta favorable o en su defecto, porque estos actuados hubieren sido los adecuados, no encontrando fundamento jurídico de derecho que respalde la decisión del administrador."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Carta de Citación, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento desde ese momento y etapa, sin vulnerar el derecho al debido proceso y defensa. Conforme a los argumentos siguientes:

a) Es necesario establecer que la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo manifiesta que la notificación debe realizarse con 5 días de anticipación, por lo que  es evidente que, en el caso concreto, el INRA al haber practicado la carta de citación con tres días de anticipación al inicio de los trabajos de campo generó indefensión en los citados, ya que no se les concedió el tiempo prudencial para poder crear las condiciones adecuadas para demostrar de forma efectiva y material el cumplimiento de la FS o FES, constituyendo su incumplimiento una vulneración al debido proceso y a la normativa administrativa mencionada, mas aun cuando esta omisión limitó o restringió el derecho a la defensa de los administrados , vulnerando además el art. 115-II de la C.P.E.;

b) se debe manifestar que, desde la carta de citación, hasta el inicio de los trabajos de campo, no existieron condiciones para que el administrado pueda crear las condiciones para demostrar el cumplimiento de la FES, con una determinada actividad, tiempo que fue limitado por el ente administrador por lo que el INRA, habría realizado una incorrecta valoración en clasificación del predio "Carau", como agrícola y no granadera;

c) con relación a este punto se debe manifestar que el INRA habria determinado como principal actividad la agrícola y al tipo de propiedad como mediana estableciendo una proyección de crecimiento al 30%, asimismo el art. 172 del D.S. Nº 29215 señala que para la mediana propiedad agrícola la proyección de crecimiento será del 50%,  por lo tanto y sin entrar en más consideraciones de orden legal, el INRA  realizo una incorrecta aplicación del porcentaje en superficie con proyección de crecimiento y;

d) resulta evidente que la Resolución Administrativa impugnada, no refleja un fundamento de derecho efectivo y cierto en el cual funde su decisión y argumente la misma, ya que esta resolución, solo se limita a señalar los pasos que el INRA siguió para el desarrollo del proceso de saneamiento e invocar normativa que de aplicación al proceso de saneamiento, no refiere de manera expresa, concisa y fundamentada, cuáles fueron las bases interpretativas de aplicación de uno o varios artículos de un determinado cuerpo normativo o de varios de esta naturaleza, a una determinada etapa del proceso de saneamiento y entramado interpuestos por el administrado, teniendo como consecuencia que todos los actuados efectuados por el administrado no encontraron explicación jurídica conforme a la C.P.E., no encontrando fundamento jurídico de derecho que respalde la decisión del administrador.

PRECEDENTE 2

Cuando la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, no refleja una relación de los hechos, del administrador como del administrado, ni un fundamento de derecho efectivo y cierto, se vulnera el debido proceso, en su elemento motivación

 

 

 

 

 

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 055/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 123/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 0107/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 49/2017

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 039/2017

"Es en ese sentido que la SCP Nº 1422/2012 de 24 de septiembre de 2012, señala lo siguiente "...En el régimen de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, el debido proceso adquiere singular relevancia y se erige como derecho fundamental de los justiciables, garantía de la administración de justicia y principio procesal de la jurisdicción ordinaria, cuya aplicación y observancia no se limita ni se restringe al ámbito puramente jurisdiccional, sino que, también se extiende al área administrado. En este sentido, el art. 115.II de la CPE, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, 9 oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, el art. 117 de la Norma Suprema del Estado, determina: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". A partir de la comprensión de los preceptos constitucionales precedentemente referidos y, particularmente, sobre la base de la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fueron identificados los elementos integradores del debido proceso, entre ellos la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, tanto judiciales y administrativas. En el marco de los señalado anteriormente, la motivación fundamentación de la resoluciones constituye un elemento de trascendental importancia en un Estado Democrático de Derecho, ya que configura el límite del poder sancionador del Estado, además, su observancia condiciona la validez de toda decisión, sea judicial o administrativa, por cuanto permite al justiciable conocer las razones y motivos por las que la autoridad encargada de emitir la decisión tuvo que decidir en ella en un determinado sentido; es decir, exige que las resoluciones tengan una explicación clara y precisa los motivos que guiaron para resolver en uno u otro sentido; asimismo, pretende evitar la arbitrariedad y la discrecionalidad de las distintas determinaciones, por cuanto permite que las resoluciones estén dotadas de una argumento racional, pero principalmente fundado en derecho. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: "...al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'". En similar sentido, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo lo siguiente: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su 10 decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador..." En el marco de las consideraciones referidas precedentemente, la motivación de las resoluciones no debe ser comprendida como: "...la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) entendimiento reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011- R; y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio. Finalmente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de considerar y reiterar los entendimientos desarrollados en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". En virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada, es factible concluir que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones, tanto de carácter judicial o administrativo, implica que las autoridades emitan sus pronunciamientos basados en un desarrollo argumentativo, que permita al justiciable conocer certeramente las razones y motivos 11 que dieron lugar a decidir en un determinado sentido, ya que la ausencia de dicho requisito, deslegitima la labor jurisdiccional y administrativa, tornando la decisión en arbitraria y, por lo mismo, lesivo al derecho al debido proceso..."; por lo que la falta de relación de hecho y fundamentación de derecho, al ser este también un elemento integrante del debido proceso, es una vulneración del art. 115-II de la C.P.E., en tal sentido corresponde tutelar lo reclamado y dar por verdad los hechos alegados. "