SAN-S2-0035-2017

Fecha de resolución: 07-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Mary Margarita Melgar Arriaza de Guzmán, Rudy Guzmán Maldonado y otros contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 2466/2015 de 27 de octubre de 2015 emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada "Alaska". Conforme los argumentos siguientes:

a) Que la Resolución Determinativa UDSABN N° 044/2011 de 28 de junio de 2011, infringe el art. 158 y 159 del D.S. N° 25848, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 y al art. 278 del D.S. N° 29215;

b) el incumplimiento de la Resolución Determinativa UDSABN N° 044/2011, la cual establece el periodo de 6 meses para la ejecución del proceso de saneamiento, aspecto que se habría vulnerado debido que habría transcurrido 1 año y no 6 meses como se establecía;

c) la vulneración del art. 303 inc. A) del Reglamento de la L. N° 1715 en vigencia, al no haberse cumplido con lo ordenado, que afecta a las garantías constitucionales, y el art. 5 del nuevo código procesal Civil;

d) la mala aplicación e interpretación de la Funcione Económico Social , vulnerando el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada mediante L. N° 3545 y el art. 161 del Reglamento Agrario y;

e) las observaciones haciendo conocer la existencia de errores y omisiones, de la cual el INRA no hace una correcta valoración de las observaciones y reclamos presentados, desconociendo y mal interpretando lo que realmente indica y ordena el art. 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 161 del Reglamento Agrario.

El demandado Director Nacional a.i del INRA responde a la demanda manifestando: que el accionante entra en contradicción al mencionar en sus puntos que demandan la nulidad de la resolución determinativa UDSABN-N° 044/2011 y líneas abajo manifiestan que no se dio cumplimiento  a dicha resolución determinativa, con relación a los plazos manifiesta que estos no son fatales ni perentorios en el proceso de saneamiento, con relación a la mala aplicación e interpretación de la F.E.S. manifiesta que esto se debe a que el accionante  cumple la función económico social solo en un 35.87% del total de la superficie mensurada por lo que no cumplen a cabalidad los requisitos, con relación a las observaciones manifiesta que estas fueron contestadas y que el accionante podia haberlas objetado cosa que no lo hizo lo que no puede ser atribuido al INRA, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"En ese orden de cosas es conveniente referir que el art. 167-I-a), del D.S. N° 29215, en lo que corresponde a las actividades ganaderas se verificara el número de cabezas de ganado mayor y menor constatando la marca y el registro correspondiente, en el caso de autos respecto en la ficha de relevamiento de información en campo, se registraron y verificaron 197 cabezas de ganado y 15 cabezas de ganado equino un total de 212 cabezas, en esa línea los demandantes no han realizado observación alguna en la casilla correspondiente, los demandantes arguyen que el número de cabezas no es el real, el ganado que pasta es mayor al evidenciado, superando la cantidad de 500 cabezas, las que se puede corroborar de los certificados de vacunas que cursan en la carpeta de saneamiento, empero la norma establece que para el cómputo de ganado se debe verificar el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través del conteo en campo constatando la marca y registro respectivo, en tal sentido la ficha catastral y el formulario de verificación FES de campo fueron suscritos, verificados y firmados por los demandantes dando su plena conformidad con el registro consignado, por lo que se tienen cumplidos todos los requisitos que fueron avalados por los demandados razón porque ahora no tiene merito para reclamar en el presente proceso hechos que fueron convalidados.

A mayor abundamiento se debe dejar sentado que, el predio "Alaska", que si bien está clasificada como propiedad empresarial, en los antecedentes no se acredita la existencia de un régimen de trabajo asalariado, no existen planillas de salarios, no se encuentran afiliados a ningún fondo de pensiones, tampoco demuestra que la explotación de la propiedad "Alaska" se la efectué con el empleo de medios técnicos modernos, vulnerando lo establecido en el art. 41-I-4) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Por consiguiente se infiere que los demandantes demostraron cumplimiento parcial de la Función Económico Social, toda vez que no concurrieron de forma simultánea los requisitos enumerados en la normativa señalada supra, no evidenciándose de ninguna manera haberse vulnerado el principio de verdad material alegado por los demandantes."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido Declarada IMPROBADA en consecuencia se declara subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2466/2015 de 27 de octubre de 2015. Conforme los argumentos siguientes:

a) Se debe aclarar que el D.S. 25848 fue abrogado por  el D.S. 29215 dejando sentado que también quedaron extinguidas las resoluciones que emanan de estas normas en virtud a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que no existe ninguna sobre posición al área de saneamiento o una modalidad distinta de saneamiento, asi mismo no se encuentra vulneración al art. 278 del D.S. N° 29215, más aún si corresponde  aclarar que no se modificó las áreas de saneamiento de acuerdo al art. 277 del D.S. N° 29215, por lo que no se encuentra ninguna vulneración;

b) en los procesos de saneamiento al ser del carácter social los plazos no son perentorios ni fatales y en el presente caso no constituye un vicio que amerite invalidar el proceso de saneamiento debido, a carecer de efectos anulatorios al no haber denunciado oportunamente este hecho, y al no haber planteado los recursos que la ley le franquea ha dejado ejecutoriar estos pasos del proceso de saneamiento, razón por la que este punto resulta infundado en la pretensión de los accionantes;

c) el Art. 303 del D.S. 29215 establece un plazo de 30 dias para que se lleven a cabo el relevamiento en campo pero este es un plazo razonable que debe ser cumplido, empero también en el presente caso se debe aclarar que este plazo no es perentorio razón por lo que no constituye un vicio que amerite la nulidad del Proceso de Saneamiento por este aspecto;

d) con relación a la mala aplicación e interpretación de la F.E.S. se ha establecido que si efectivamente cumple la función económico social, pero lo realiza solo de forma parcial incluso se llega a establecer que cumple solo en un 35.87% del total de la superficie mensurada, además de que la ficha catastral y el formulario de verificación FES de campo fueron suscritos, verificados y firmados por los demandantes dando su plena conformidad con el registro consignado, por lo que se tienen cumplidos todos los requisitos que fueron avalados por los demandados razón porque ahora no tiene mérito para reclamar en el presente proceso hechos que fueron convalidados y;

e) las observaciones planteadas por el accionante fueron respondidos  mediante el informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011,  en la que se  rechaza dichas observaciones, pero se debe tener presente que al no haber impugnado ni interpuesto recurso alguno que le franquea la ley en contra del informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011 dentro de los plazos establecidos, se tienen por ejecutoriados los mencionados actos administrativos por la negligencia y dejadez con la actuaron los demandantes, y al haber dado respuesta oportunamente la Institución demandada.

 

PRECEDENTE 1

El conteo del ganado se hace en campo, constatando marca y registro; si en la ficha de relevamiento de información en campo, la parte (presente) no observa, da su conformidad con el registro consignado

En la línea de preclusión:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre

(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el “Principio de Convalidación”; por tanto, tampoco se hace evidente que se hubiera transgredido lo regulado por las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras”, mucho menos lo prescrito por los arts. 28, 29 y 145 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

 

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 89/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

 

En la línea marca ganado y preclusión:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 097/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Mary Margarita Melgar Arriaza de Guzmán, Rudy Guzmán Maldonado y otros contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 2466/2015 de 27 de octubre de 2015 emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada "Alaska". Conforme los argumentos siguientes:

a) Que la Resolución Determinativa UDSABN N° 044/2011 de 28 de junio de 2011, infringe el art. 158 y 159 del D.S. N° 25848, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 y al art. 278 del D.S. N° 29215;

b) el incumplimiento de la Resolución Determinativa UDSABN N° 044/2011, la cual establece el periodo de 6 meses para la ejecución del proceso de saneamiento, aspecto que se habría vulnerado debido que habría transcurrido 1 año y no 6 meses como se establecía;

c) la vulneración del art. 303 inc. A) del Reglamento de la L. N° 1715 en vigencia, al no haberse cumplido con lo ordenado, que afecta a las garantías constitucionales, y el art. 5 del nuevo código procesal Civil;

d) la mala aplicación e interpretación de la Funcione Económico Social , vulnerando el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada mediante L. N° 3545 y el art. 161 del Reglamento Agrario y;

e) las observaciones haciendo conocer la existencia de errores y omisiones, de la cual el INRA no hace una correcta valoración de las observaciones y reclamos presentados, desconociendo y mal interpretando lo que realmente indica y ordena el art. 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 161 del Reglamento Agrario.

El demandado Director Nacional a.i del INRA responde a la demanda manifestando: que el accionante entra en contradicción al mencionar en sus puntos que demandan la nulidad de la resolución determinativa UDSABN-N° 044/2011 y líneas abajo manifiestan que no se dio cumplimiento  a dicha resolución determinativa, con relación a los plazos manifiesta que estos no son fatales ni perentorios en el proceso de saneamiento, con relación a la mala aplicación e interpretación de la F.E.S. manifiesta que esto se debe a que el accionante  cumple la función económico social solo en un 35.87% del total de la superficie mensurada por lo que no cumplen a cabalidad los requisitos, con relación a las observaciones manifiesta que estas fueron contestadas y que el accionante podia haberlas objetado cosa que no lo hizo lo que no puede ser atribuido al INRA, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

e).- Respecto a que los demandantes señalaron que presentaron observaciones tal cual consta a fojas 155-156, a lo que el INRA mediante informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011 .- De la revisión del cuaderno de antecedentes correspondientes al Proceso de Saneamiento, efectivamente de fs. 155 a fs. 156 cursa un memorial mediante el cual los demandantes presentaron observaciones y denunciaron errores y omisiones en el informe en conclusiones, resulta evidente que esta solicitud fue respondida mediante el informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011, que rechaza dichas observaciones, en el caso que nos ocupa, se debe tener presente que al no haber impugnado ni interpuesto recurso alguno que le franquea la ley en contra del informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011 dentro de los plazos establecidos, se tienen por ejecutoriados los mencionados actos administrativos por la negligencia y dejadez con la actuaron los demandantes, y al haber dado respuesta oportunamente la Institución demandada.

Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, no ha vulnerado derechos y garantías de los demandantes en especial a ser oídos en sus peticiones y tener respuesta a sus solicitudes en la forma en que fueron requeridos, efectuando el saneamiento del predio denominado "Alaska", cumpliendo con la normativa, contenida en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, no siendo evidente las vulneración denunciadas corresponde fallar en este sentido."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido Declarada IMPROBADA en consecuencia se declara subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2466/2015 de 27 de octubre de 2015. Conforme los argumentos siguientes:

a) Se debe aclarar que el D.S. 25848 fue abrogado por  el D.S. 29215 dejando sentado que también quedaron extinguidas las resoluciones que emanan de estas normas en virtud a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que no existe ninguna sobre posición al área de saneamiento o una modalidad distinta de saneamiento, asi mismo no se encuentra vulneración al art. 278 del D.S. N° 29215, más aún si corresponde  aclarar que no se modificó las áreas de saneamiento de acuerdo al art. 277 del D.S. N° 29215, por lo que no se encuentra ninguna vulneración;

b) en los procesos de saneamiento al ser del carácter social los plazos no son perentorios ni fatales y en el presente caso no constituye un vicio que amerite invalidar el proceso de saneamiento debido, a carecer de efectos anulatorios al no haber denunciado oportunamente este hecho, y al no haber planteado los recursos que la ley le franquea ha dejado ejecutoriar estos pasos del proceso de saneamiento, razón por la que este punto resulta infundado en la pretensión de los accionantes;

c) el Art. 303 del D.S. 29215 establece un plazo de 30 dias para que se lleven a cabo el relevamiento en campo pero este es un plazo razonable que debe ser cumplido, empero también en el presente caso se debe aclarar que este plazo no es perentorio razón por lo que no constituye un vicio que amerite la nulidad del Proceso de Saneamiento por este aspecto;

d) con relación a la mala aplicación e interpretación de la F.E.S. se ha establecido que si efectivamente cumple la función económico social, pero lo realiza solo de forma parcial incluso se llega a establecer que cumple solo en un 35.87% del total de la superficie mensurada, además de que la ficha catastral y el formulario de verificación FES de campo fueron suscritos, verificados y firmados por los demandantes dando su plena conformidad con el registro consignado, por lo que se tienen cumplidos todos los requisitos que fueron avalados por los demandados razón porque ahora no tiene mérito para reclamar en el presente proceso hechos que fueron convalidados y;

e) las observaciones planteadas por el accionante fueron respondidos  mediante el informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011,  en la que se  rechaza dichas observaciones, pero se debe tener presente que al no haber impugnado ni interpuesto recurso alguno que le franquea la ley en contra del informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011 dentro de los plazos establecidos, se tienen por ejecutoriados los mencionados actos administrativos por la negligencia y dejadez con la actuaron los demandantes, y al haber dado respuesta oportunamente la Institución demandada.

 

PRECEDENTE 2

Los actos administrativos, como son informes que rechazan observaciones, en plazo legal pueden ser impugnados a través del recurso correspondiente; no hacerlo implica su ejecutoria por negligencia y dejadez del interesado

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

“dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, es entendida como la diligencia mediante la cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella.”

 

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017