SAN-S2-0032-2017

Fecha de resolución: 31-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0950/2010 de 12 de octubre de 2010, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 154, correspondiente al predio "Semillas Mónica", manifestando que en su predio "Agua Buena", erróneamente denominado "Semillas Mónica", el proceso se ha sustanciado  con vicios de nulidad por falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento y errores cometidos tanto en campo como en gabinete. Argumentan de manera puntual lo siguiente:

1)  Que el INRA no cumplió con las notificaciones conforme a normativa vigente con la Resolución de Inicio de Procedimiento, mediante edicto y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones y con un intervalo de un día y dos pases cada una (art. 70-c de la Ley N° 1715 y del art. 294-v del D.S. N° 29215), derivando en su indefensión, puesto que  no participaron en todo el proceso de saneamiento por desconocimiento de las fechas en que se ejecutaría.

2) Errónea notificación con la carta de citación para el relevamiento de información en campo al consignar en la misma además el nombre de Francisco José Da Silva Neto a Luciano Dagnoni y que la carta de citación fue recepcionada y firmada por Pascual Ortiz como testigo y por Delicia Ramos de Cabrera, quien es propietaria del predio "Santiago" y no de la propiedad "Agua Buena" y vulneracion  del plazo establecido de los 5 días de anticipación dispuesto por el numeral 9.1 de la Guía del Encuestador Jurídico, siendo esta practicada el 19 de abril de 2010 y conmina a presentarse el 20 de abril y siguientes.

3) Cuestionan cómo se consignó la marca sin la participación del interesado, pese a que en observaciones se indica que no se identificaron mejoras, demostrando con esto la irresponsabilidad en el llenado de la Ficha Catastral y la Ficha FES y su incongruencia respecto al incumplimiento de la FS o FES del predio. 

4) Finalmente cuestionan el Informe en Conclusiones, el complementario y la resolución fnal impugnada que recomienda declarar la ilegalidad de la posesión y el desalojo de la propiedad sin identificar correctamente la propiedad ni a sus propietarios

Piden se declare probada la demanda, nula y sin efecto la resolución objeto de la demanda, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo.

Admitida la demanda, es respondida negativamente por el Director Nacional a.i. del  Instituto Nacional de Reforma Agraria con los siguientes argumentos:

1) Que la Resolución Administrativa Ampliatoria RA-DD-SC-SAN-SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo de 2010 ( ampliatoria de la Resolución Instructoria) fue notificada por edicto con la publicación en prensa de circulación nacional "La Estrella del Oriente" el 6 de abril de 2010.

2) Sobre la observación a la carta de citación, la misma no afecta al fondo de lo resuelto por la Resolución Final de Saneamiento que constituye el resultado de un análisis técnico efectuado durante la sustanción del proceso, habiendo adquirido los actores la propiedad durante la sustanciación del proceso (2009) de Delicia Ramos de Cabrera, quien luego firmó la carta como control social.

3) Que la ficha deja constancia que no existen mejoras ni infraestructura en el predio y sobre el registro de marca no consigna ni cantidad, variedad de ganado ni mejora alguna en el predio, sólo se corroboró el incumplimiento de la función social o económico social. Cuetiona además que siendo la resolución impugnada del 2010, el demandante recién se apersone al INRAen abril de 2016 a efectos de notificarse con la misma habiendose descuidado por más de 6 años.

Pide se declare improbada la demanda en todas sus partes.

" (...) como resultado de la revisión efectuada de los antecedentes, se constata la no existencia de la publicación de la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S 006/2010 conforme establece el la ultima parte del inciso c) del art. 70 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 294 parágrafo V del citado decreto reglamentario, es decir mediante una radiodifusora local de mayor audiencia, omisión que la entidad administrativa no pudo desvirtuar fehacientemente en el presente proceso contencioso administrativo conforme los fundamentos que se exponen líneas abajo, habiendo constancia sólo de la publicación mediante Edicto Agrario en el periódico "La Estrella del Oriente".

" (...) en el caso en cuestión, se evidencia sólo la publicación del Edicto de fs. 46 de los antecedentes, sin embargo no existe constancia de la publicación en una emisora local del aviso correspondiente, producto de ello los actores no se apersonaron al proceso de saneamiento."

"Además del análisis del art. 294 del D.S. N° 29215 se infiere que la misma, al margen de disponer la publicación de la resolución mediante edicto, en un medio de prensa, que tiene como finalidad primordial lograr la intervención de los interesados y darles oportunidad para que puedan apersonarse y participar activamente en el proceso de saneamiento, se determina expresamente que también debe procederse a su difusión en una emisora radial, aspecto como se tiene dicho fue inobservado por el INRA al no cumplir con lo dispuesto en el parágrafo V del citado precepto reglamentario, pues no se tiene constancia de haberse cumplido con dicha publicación."

"(...) el acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que necesariamente deben cumplirse de tal manera que se asegure su finalidad, por lo que, se tendrá por realizado el acto de la notificación, cuando efectivamente se cumpla, por lo que las formalidades señaladas por ley tienen su efecto cuando cumpla su finalidad, es decir, se cumplirá con la difusión, publicación y notificación cuando se proceda tal cual establece la norma, de tal manera que puesto en conocimiento de los administrados se tendrá por cumplida el acto procedimental de notificación, aunque los interesados posteriormente no se presenten al proceso, teniéndose por válida dicha comunicación, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley."

"En este caso al no haber cumplido con las formalidades de ley ni cumplido con el cometido y finalidad de la publicación, notificación y citación con la resolución referida así como con carta de citación que permita la participación activa de los ahora demandantes durante el proceso de saneamiento del predio "Semillas Mónica" se ha provocado la indefensión de los administrados (...)".

"Entonces el proceso de saneamiento al ser un procedimiento administrativo transitorio, la indefensión que se pueda provocar en el mismo apareja un perjuicio evidente a los administrados que repercute en el resultado determinado en la resolución final de saneamiento."

" (...) este Tribunal Agroambiental concluye que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0950/2010 de 12 de octubre de 2010 impugnada, no es el resultado de un debido proceso que se halle en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, la cual vulnera las disposiciones legales referidas por el actor, que a partir de la no publicación de la resolución ampliatoria de inicio del proceso de saneamiento en una radiodifusora local de mayor difusión, produjo la indefensión de los actores, hecho que acarreo la vulneración del derecho a la defensa respecto al resultado del proceso de saneamiento en el que no participaron por desconocimiento del mismo, habiéndose identificado una serie de imprecisiones que implican transgresión al debido proceso, vulnerándose el principio de legalidad, con el inadecuado proceder de la entidad administrativa que incurrió en omisiones (...) "

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0950/2010 de 12 de octubre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) No existe constancia de la publicación de la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S 006/2010 conforme establece la última parte del inciso c) del art. 70 del D.S. N° 29215, conc.con el art. 294 parágrafo V del citado decreto (radiodifusora local de mayor audiencia), omisión que la entidad administrativa no pudo desvirtuar fehacientemente, habiendo constancia sólo de la publicación mediante Edicto Agrario. Además producto de esta omisión, los actores no se apersonaron al proceso, por lo que ha provocado la indefensión de los administrados al no haberse cumplido con las formalidades de ley ni cumplido con la finalidad de la publicación.

2) La citación a los beneficiarios en efecto, se produjo de manera irregular puesto que la normativa reglamentaria establece expresamente que sea con anticipación de 5 días al inicio de los trabajos de campo, en este contexto, se infiere que el ahora actor, no tomó conocimiento tampoco de los trabajos de relevamiento de información en campo (mensura y encuesta catastral) de su predio, por lo que no  participó del mismo, vulnerándose su derecho al debido proceso y a su defensa, con el evidente perjuicio.

3) En relación a las observaciones al levantamiento de datos en campo,  evidentemente fueron realizadas un día despúes a la fecha de citación consignándose además datos erróneos en informes posteriores en el nombre del predio, su identificación así como de sus titulares, cuando la entidad ejecutora pudo aplicar el art 266 del D.S. N° 29215 a efectos de que advertida de los errores disponga se subsanen los mismos.

4) La Resolución Administrativa RA-SS N° 0950/2010 de 12 de octubre de 2010 impugnada, no es el resultado de un debido proceso que se halle en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, la cual vulnera las disposiciones legales referidas por el actor que a partir de la falta de publicación de la Resolución ampliatoria de inicio del proceso en radioemisora local, produjo la indefensión de los actores.

Si la omisión de publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento en una radioemisora local en las condiciones establecidas por disposiciones agrarias vigentes, repercute en la falta de apersonamiento de los interesados para participar del proceso de saneamiento, es decir cuando no se hubiese cumplido con la finalidad del acto omitido y se provoca la indefensión del o los administrados, corresponde la nulidad de obrados para reencauzar el proceso.

Sobre el derecho a la defensa, la Sentencia Constitucional Plurinacional citando la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, esboza que; "es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea". Entendiéndose, que dicho derecho se extiende al derecho a ser escuchado en el proceso, a presentar prueba, a hacer uso de los recursos y a la observación de los requisitos de cada instancia procesal.

el derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 - d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...". Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: "...La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio".

 

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0015/2014-S1 de 6 de noviembre: "(...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, siendo de aplicación inmediata y vinculante para todas las autoridades judiciales o administrativas".

Sentencia Constitucional N° 1842/2003-R de 12 de diciembre: "...La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio".

Sentencia Constitucional N° 1821/2010-R de 25 de octubre: "es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea".