SAN-S2-0028-2017

Fecha de resolución: 22-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 399, propiedad denominada Los Olivos (Tierra Fiscal), con base en los siguientes argumentos:

1) Precisan que la carta de citación para la participación en el proceso de saneamiento fue diligenciada únicamente a Walter Martínez Figueroa y no a la copropietaria del predio Rosa Graciela De Los Ríos Piotti de Martínez causándole indefensión, viciándose con nulidad, los actos posteriores del proceso.

2) Afirma que los Informes Técnico y Jurídico de 20 de diciembre de 2012 refieren, en la casilla de observaciones, que en el predio no se identificó mejoras, aspecto que conllevaría el incumplimiento de la función económico social sin considerar que desde el momento de la compra de la propiedad, el mismo fue destinado a la crianza y pastaje de ganado caprino por lo que dichos informes no reflejarían la verdad. También indica encontrarse afiliado al Sindicato Agrario de la Comunidad Tablada Grande y efectuar el pago anual de impuestos.

3) Sostiene que conforme el formulario de recepción de documentos de 18 de enero de 2013 se presentó documentación que permite acreditar su derecho propietario y el cumplimiento de la función económica social, ése último aspecto acreditado con los Contratos Privados de Mediería de Crianza de Ganado a más de que, conforme a las actas de conformidad de linderos, se prueba que nunca se tuvo conflictos de límites con sus vecinos.

Los errores denunciados se arrastran a la Resolución Suprema impugnada, vulnerándose los arts. 2.II de la L. N° 1715, 169 de la CPE y 238.I del D.S. N° 25763 violándose el derecho a la propiedad consagrado por los arts. 56 y 397 de la CPE, pidiendo en definitiva se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

 

"(...) la información introducida al mismo fue verificada en campo conforme a lo regulado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en éste contexto, queda acreditado que el levantamiento de información fue realizado conforme a normas legales en vigencia, no existiendo por lo mismo actos dudosos que deban ser aclarados en etapas posteriores del proceso de saneamiento, información que debía ser valorada de acuerdo al análisis efectuado en los numerales I.1. y I.2. de ésta sentencia".

"(...) el pago de impuestos o la inexistencia de conflictos con predios colindantes no implican, por sí mismos, cumplimiento de la función social o económico social, toda vez que éste aspecto se encuentra regulado por los arts. 2 de la L. N° 1715 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215, normas que no reconocen al pago de impuestos o a la inexistencia de conflictos, como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la FS o FES. Asimismo, es preciso remarcar que la documental presentada por el administrado conforme el formulario de fs. 180 del expediente de saneamiento no tiene la capacidad de modificar la información integrada al formulario de fs. 179 y vta., en razón a que, como se tiene dicho, la Ficha Catastral contiene la información de lo verificado de forma directa en el predio, aspecto que no puede ser sustituido y menos modificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y, si bien se acredita la existencia de relaciones contractuales con la señora Dominga Farfán Leañez, las mismas no permiten probar que en el predio se desarrollaban actividades agrícolas, pecuarias o de otra naturaleza, estando acreditado simplemente la existencia de una relación contractual".

Se declaró IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia SUBSISTENTE la la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1)  La intervención o no de la señora Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio Los Olivos, no afectó en lo absoluto los resultados que se produjeron en la ejecución del proceso de saneamiento.

Su nombre se encuentra consignado en los documentos de propiedad presentados por  otro otro interesado (su esposo) , pero la Sra. no  intervino en ninguna de las etapas del saneamiento y extrañamente sólo cuando la primera sentencia recurrida no le fue favorable el codemandante recién incorpora a la esposa para impugnar la misma cuando no lo hizo en todo el proceso de saneamiento.

2) El levantamiento de información fue realizado conforme a normas legales en vigencia, no existiendo por lo mismo actos dudosos que deban ser aclarados en etapas posteriores del proceso de saneamiento, no habiéndose verificado en el predio mejora alguna, aspecto creditado lo cual fue valorado en el  Informe en Conclusiones que además determinó que el expediente N° 34986 y por lo mismo el título ejecutorial N° 24483 se encontraba afectado por vicios de nulidad absoluta, lo que sumado al incumplimiento de la FES, dio lugar la nulidad del título y determinación de la calidad fiscal de las tierras.

El pago de impuestos o la inexistencia de conflictos con los colindantes, implican por sí mismos cumplimiento de la función social o econónico social. 

3) La documental presentada, no tiene la capacidad de modificar la información contenida en  la Ficha Catastral sobre lo verificado de forma directa en el predio y las relaciones contractuales con la señora Dominga Farfán Leañez, no permiten probar que en el predio se desarrollaban actividades agrícolas, pecuarias o de otra naturaleza. Tampoco se identificaron superficies en descanso como argumenta la parte actora.

El pago de impuestos o la inexistencia de conflictos con predios colindantes no implican, por sí mismos, cumplimiento de la función social o económico social, toda vez que éste aspecto se encuentra regulado por los arts. 2 de la L. N° 1715 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215, normas que no reconocen al pago de impuestos o a la inexistencia de conflictos, como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la FS o FES.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 399, propiedad denominada Los Olivos (Tierra Fiscal), con base en los siguientes argumentos:

1) Precisan que la carta de citación para la participación en el proceso de saneamiento fue diligenciada únicamente a Walter Martínez Figueroa y no a la copropietaria del predio Rosa Graciela De Los Ríos Piotti de Martínez causándole indefensión, viciándose con nulidad, los actos posteriores del proceso.

2) Afirma que los Informes Técnico y Jurídico de 20 de diciembre de 2012 refieren, en la casilla de observaciones, que en el predio no se identificó mejoras, aspecto que conllevaría el incumplimiento de la función económico social sin considerar que desde el momento de la compra de la propiedad, el mismo fue destinado a la crianza y pastaje de ganado caprino por lo que dichos informes no reflejarían la verdad. También indica encontrarse afiliado al Sindicato Agrario de la Comunidad Tablada Grande y efectuar el pago anual de impuestos.

3) Sostiene que conforme el formulario de recepción de documentos de 18 de enero de 2013 se presentó documentación que permite acreditar su derecho propietario y el cumplimiento de la función económica social, ése último aspecto acreditado con los Contratos Privados de Mediería de Crianza de Ganado a más de que, conforme a las actas de conformidad de linderos, se prueba que nunca se tuvo conflictos de límites con sus vecinos.

Los errores denunciados se arrastran a la Resolución Suprema impugnada, vulnerándose los arts. 2.II de la L. N° 1715, 169 de la CPE y 238.I del D.S. N° 25763 violándose el derecho a la propiedad consagrado por los arts. 56 y 397 de la CPE, pidiendo en definitiva se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

 

" (...) cabe aclarar que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a Nº 036/2016 dejada sin efecto, resaltó el hecho de que, conforme al principio de protección, la parte que hubiera sido perjudicada con los efectos del acto procesal viciado, pudo invocar en su favor la nulidad del proceso de saneamiento, en este caso el señor Walter Martínez Figueroa, habiendo participado en todo el proceso de saneamiento no realizó ningún reclamo respecto a la no participación de su esposa, por lo que ahora mediante la demanda contencioso administrativa la parte actora no puede sustentar la demanda aduciendo la vulneración de derechos o garantías tanto de su persona como de su esposa, toda vez que Walter Martínez Figueroa habiendo firmado tanto la Ficha Catastral como los demás documentos elaborados por el INRA dio su consentimiento en todos ellos y que en su condición de cónyuge le correspondía manifestarse respecto a los intereses de su esposa tomando en cuento la representación sin mandato que existe entre cónyuges."

" (...) por medio de la Resolución de Inicio de Procedimiento así como las posteriores resoluciones emitidas por el INRA, estas fueron debidamente difundidas, conforme establece el reglamento vigente, por lo que no sólo la persona referida, sino todo interesado debió apersonarse ante el INRA a objeto de poder ser partícipe del proceso de saneamiento efectuado en el área (...)"

" (...) con relación la señora Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez, de quien, si bien su nombre se encuentra consignado en los documentos de propiedad presentados por el primero de los nombrados, esta no intervino en el proceso de saneamiento en ninguna de sus etapas y extrañamente sólo cuando la sentencia recurrida no le fue favorable a sus intereses es que recién incorpora a la esposa para impugnar la misma cuando no lo hizo en todo el proceso de saneamiento cuando tuvo oportunidad."

"(...) la intervención o no de la señora Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio Los olivos, no afecta en absoluto los resultados que se produjeron en la ejecución del proceso de saneamiento que, tal cual concluye la propia resolución de amparo refiriéndose al INRA, textualmente señala "... esta institución en virtud de las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, Ley INRA y Decreto Supremo 25763, ha realizado el proceso de saneamiento cumpliendo con los procedimientos y formas legales preestablecidas, donde se verificó en virtud del principio de verdad material previsto por el art. 180 de la C.P.E. que el predio de los accionantes no cumple con la función social, la misma que no ha sido demostrada durante el relevamiento de información , de la recolección de la prueba aportada por la parte actora, lo cual ha constituido prueba para que el INRA determine que el predio no cumple con la función social, por cuanto no solo basta la simple afirmación sino demostrar mediante actividad económico y/o social que se desarrolló en el predio..."

"(...) la información introducida al mismo fue verificada en campo conforme a lo regulado por el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en éste contexto, queda acreditado que el levantamiento de información fue realizado conforme a normas legales en vigencia, no existiendo por lo mismo actos dudosos que deban ser aclarados en etapas posteriores del proceso de saneamiento, información que debía ser valorada de acuerdo al análisis efectuado en los numerales I.1. y I.2. de ésta sentencia".

"(...) el pago de impuestos o la inexistencia de conflictos con predios colindantes no implican, por sí mismos, cumplimiento de la función social o económico social, toda vez que éste aspecto se encuentra regulado por los arts. 2 de la L. N° 1715 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215, normas que no reconocen al pago de impuestos o a la inexistencia de conflictos, como elementos que permitan acreditar el cumplimiento de la FS o FES. Asimismo, es preciso remarcar que la documental presentada por el administrado conforme el formulario de fs. 180 del expediente de saneamiento no tiene la capacidad de modificar la información integrada al formulario de fs. 179 y vta., en razón a que, como se tiene dicho, la Ficha Catastral contiene la información de lo verificado de forma directa en el predio, aspecto que no puede ser sustituido y menos modificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y, si bien se acredita la existencia de relaciones contractuales con la señora Dominga Farfán Leañez, las mismas no permiten probar que en el predio se desarrollaban actividades agrícolas, pecuarias o de otra naturaleza, estando acreditado simplemente la existencia de una relación contractual".

Se declaró IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia SUBSISTENTE la la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1)  La intervención o no de la señora Rosa Graciela de los Ríos Piotti de Martínez dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio Los Olivos, no afectó en lo absoluto los resultados que se produjeron en la ejecución del proceso de saneamiento.

Su nombre se encuentra consignado en los documentos de propiedad presentados por  otro otro interesado (su esposo) , pero la Sra. no  intervino en ninguna de las etapas del saneamiento y extrañamente sólo cuando la primera sentencia recurrida no le fue favorable el codemandante recién incorpora a la esposa para impugnar la misma cuando no lo hizo en todo el proceso de saneamiento.

2) El levantamiento de información fue realizado conforme a normas legales en vigencia, no existiendo por lo mismo actos dudosos que deban ser aclarados en etapas posteriores del proceso de saneamiento, no habiéndose verificado en el predio mejora alguna, aspecto creditado lo cual fue valorado en el  Informe en Conclusiones que además determinó que el expediente N° 34986 y por lo mismo el título ejecutorial N° 24483 se encontraba afectado por vicios de nulidad absoluta, lo que sumado al incumplimiento de la FES, dio lugar la nulidad del título y determinación de la calidad fiscal de las tierras.

El pago de impuestos o la inexistencia de conflictos con los colindantes, implican por sí mismos cumplimiento de la función social o econónico social. 

3) La documental presentada, no tiene la capacidad de modificar la información contenida en  la Ficha Catastral sobre lo verificado de forma directa en el predio y las relaciones contractuales con la señora Dominga Farfán Leañez, no permiten probar que en el predio se desarrollaban actividades agrícolas, pecuarias o de otra naturaleza. Tampoco se identificaron superficies en descanso como argumenta la parte actora.

Si en el proceso de saneamiento se ha determinado de manera clara el incumplimiento de la función económico social (FES) no siendo este aspecto motivo de cuestionamiento posterior mediante acción constitucional, no afecta a los resultados del mismo la intervención o no de cualquiera de los cónyuges que no participó en el proceso de saneamiento , más aún si es que oportunamente no se observó esta ausencia y se lo hace únicamente luego de conocer los resultados desfavorables para la persona interesada.