SAN-S2-0026-2017

Fecha de resolución: 08-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2133/2015 de 28 de septiembre, respecto del predio denominado "San Antonio" ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que  la Resolución Instructoria no cuenta con las publicaciones y su persona no pudo actuar eficazmente dentro del mencionado proceso ya que ésta no fue notificada como en derecho correspondía, incumpliendose lo expresado en el art. 170 del Decreto Supremo 25763.

2) Que el INRA a través del Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF N° 44/2010, efectuó la adecuación del proceso de saneamiento del predio "San Antonio" al D.S. 29215 dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas, por ende las irregularidades en que se incurrió en el proceso como la inexistencia de control de calidad.

3) Sostiene que el INRA vulneró su derecho de propiedad agraria, al interpretar y aplicar erróneamente un supuesto vicio de nulidad referido a una  doble dotación (California y San Antonio) que se hubiera efectuado a favor de su causahabiente a título particular (Severo López Villarroel), quien le transfirió por compra el predio denominado San Antonio, argumento incorrecto porque ninguno de los 2 predios fue titulado y no se perfeccionó la supuesta dotación, además el derecho de propiedad agraria sobre su predio San Antonio fue adquirido por compra y no por dotación agraria y la prohibición constitucional no se aplica a derechos de terceros elgalmente adquiridos, debiendo ser consdierado su derecho en saneamiento no como poseedor sino "en trámite".

4) Expone que como propietario del predio San Antonio se encuentra en posesión y cumpliendo la FES con actividad ganadera y aprovechamiento forestal debidamente acreditado durante las pericias de campo, con existencia de ganado vacuno contando con el Plan de Manejo Forestal debidamente aprobado por autoridad competente mediante Resolución Administrativa N° 26/2003, sin embargo el Informe en Conclusiones, no consideró el aprovechamiento de la actividad forestal, tampoco consideró el cumplimiento de la FES, habiendo interpretado y aplicado el art. 170 del D.S. 29215 erróneamente.

5) Denuncia que el INRA interpretó erróneamente el art. 269 del D.S. 29215, por cuanto los referidos fraccionamientos de su predio nunca fueron en superficies consideradas como pequeñas propiedades.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional respondió manifestando:

1) Las resoluciones cursan en obrados y la Instructoria fue publicada mediante Edictos, participando activamente el actor en el proceso, habiéndose cumplido la finalidad perseguida. Sobre el Relevamiento de Información en Gabinete, recién  fue respondido puntualmente mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF 1543/2015 de 13 de agosto, consecuentemente se evidencia que el informe extrañado  DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF 263/2010 de 14 de julio es de conformidad al art. 292 inc. a) del D.S. 29215.

2) Se procedió a emitir el informe de adecuación procedimental al nuevo reglamento, traducido en el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF 44/2010 de 19 de marzo, aprobado mediante decreto de 22 de marzo de 2010, por lo que conforme el art. 45 y 46 del D.S. 29215, el INRA está facultado para velar por el cumplimiento de la normativa jurídica vigente.

3) Sobre la doble titulación, se remitió al Informe en Conclusiones de 21 de julio de 2010, donde se realizó el análisis, valoración y evaluación técnica legal a respecto.

4) Sobre la valoración de la FES, dice que al ser considerado como poseedor y no se consideró su actividad forestal.

5) Sobre las transferencias no consideradas del predio,  se remitió al informe respectivo.

Solicita de declare improbada la demanda y mantenga firme la resolución impugnada.

"(...) si bien existe en los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad "San Antonio" la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005 de 27 de octubre, sólo en fotocopia simple cursante de fs. 300 a 303 de la carpeta predial, lamentablemente no se tiene evidencia de que misma hubiera sido publicada en ningún medio de difusión oral o escrita, tampoco por edicto o por radioemisora local, incumpliendo lo establecido en el art. 170 del Decreto Supremo 25763, desnaturalizando el proceso de saneamiento de tierras establecido en el art. 64 de la Ley 1715, desconociendo el art. 90 del Código de Procedimiento Civil que establece el cumplimiento obligatorio de todas las normas procesales por el carácter público de las mismas; al haber inobservado el art. 170 del mencionado D.S. se vulneró el derecho a la defensa consagrado en la norma suprema como un derecho fundamental, previsto en el art. 16 de la C.P.E. abrogada (vigente a momento del saneamiento) ); por cuanto al omitir este actuado primordial se limitó la participación oportuna de las personas interesadas llamadas a intervenir en el proceso de saneamiento, este hecho no puede ser convalidado y menos subsanado como pretende el demandado en su respuesta al manifestar que el demandante José Ervin Pedraza Céspedes participo en el proceso de saneamiento, olvidando que no sólo participa el interesado, sino también los vecinos, colindantes, sub adquirentes, beneficiarios y otras personas señaladas expresamente (...)"

 

Se declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2133/2015 de 28 de septiembre, hasta el vicio mas antiguo, debiendo el INRA notificar con la Resolución Instructoria por edicto y difundir por una radioemisora local, cumpliendo las etapas del saneamiento  con las formalidades de ley y sin vicios de nulidad a fin de contar con información bjetiva para determinar el cumplimiento o no de la FES.

Son argumentos puntuales de la resolución:

1) El INRA no desvirtuó por ningún medio la inexistencia de publicación del edicto y difusión por radioemisoras local de la Resolución Instructoria, por lo que este Tribunal no puede apartarse de la línea adoptada en similar caso mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 15/2013 de 26 de abril, constituyéndose la misma de aplicación vinculante.  El Relevamiento de Información en Gabinete, fue realizado de forma posterior a las pericias de campo y al Relevamiento de Información de Campo de 9 de abril de 2010, incumpliendo lo normado por el art.171 del D.S. 25763.

2) De acuerdo al derecho administrativo el cumplimiento de formalidades asiste al ente administrador y se interpreta la informalidad a favor de los administrados particulares, consecuentemente el INRA como ente administrador incumplió sus atribuciones establecidas por el art. 266 del Reglamento de la Ley 1715, a tiempo de validar actividades anteriores a la vigencia del DS 29215 ( no se percató de la emisión de publicaciones respecto a la Resolución Instructoria por ejemplo)

3) El INRA omitió considerar que el demandante se encontraba en posición pacifica y continuada por más de 28 años, cumpliendo la FES, conforme se evidencia en la Ficha Catastral, por tanto no fue favorecido con ninguna dotación, contrariamente adquirió el predio San Antonio, a título de compra venta.

El INRA no pudo demostrar la existencia de doble titulación o dotación de acuerdo a lo establecido en el art. 321 del reglamento de la Ley Nº 1715.

4) Si bien en la ficha catastral no consta actividad forestal, no es menos cierto que el interesado durante el proceso de saneamiento presentó documentación relativa a la actividad forestal realizada en su predio, sin embargo no se consideró en absoluto, situación que solo corrobora que el INRA no ejecutó su trabajo diligentemente y en perjuicio del administrado particular.

5) Sobre el Informe en Conclusiones y la falta de consdieración de las trasnferencias del predio San Antonio, se evidenció que el mismo no es claro ni menciona a qué trasnferencias se refiere, omisión que no fue desvirtuada por el demandado.

La omisión de la publicación de la Resolución Instructoria desnaturaliza el proceso administrativo de saneamiento, vulnerando el derecho a la defensa, por lo que no puede ser convalidado y menos subsanado.