SAN-S2-0023-2017

Fecha de resolución: 20-02-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Víctor Millares Sacaca contra, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 559/2016 de 18 de marzo de 2016. Conforme los siguientes fundamentos:

a) Que el informe en Conclusiones seria contradictorio ya que la posesión es ilegal porque los comunarios de lluchu hubiesen avasallado el predio además de que no demostraron que su posesión no es anterior a la promulgación de la Ley 1715 por lo que estarían incumpliendo la Función Social y;

b)  el INRA en el proceso de saneamiento, incurrió en nulidad ya que el ente administrativo pasó por alto el avasallamiento denunciado, sugiriendo el otorgamiento del título ejecutorial a favor de la comunidad avasalladora, incurriendo en las causales previstas por el art. 50-I en su numeral 1, inc. c. y en su numeral 2 inc. c).

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que la verificación directa en campo llega a ser principal medio de prueba para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, que se presentó Declaración Jurada de Posesión y Certificado de Posesión que hace plena prueba para establecer la posesión por parte de la Comunidad Lluchu, que el Informe en Conclusiones en ninguno de sus puntos efectúa contradicciones con relación a un supuesto avasallamiento, pues una cosa es avasallamiento y otra distinta fuese predio en conflicto en el que las partes deben demostrar el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, respecto a que el INRA pasó por alto el avasallamiento denunciado, refiere que estos argumentos son reiterativos e impertinentes y sobre los cuales ya se hubiese dado contestación, por lo que no merecerían mayor consideración, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"(...) En este sentido y conforme a lo normado en el art. 159 del D.S. N° 29215, que la brigada de campo, realizando la inspección In Situ, identifica las mejoras ya descritas en la Ficha Catastral, Formulario de Registro de Mejoras y el Formulario Adicional de Áreas en Conflicto, en la cual se identifica la actividad Agrícola pero como actividad principal la actividad Ganadera y que de acuerdo a la declaración jurada de posesión el predio denominado COMUNIDAD DE LLUCHU ya se encontraba en posesión del predio, Por el tipo de mejoras identificadas en la parcela, se observa la existencia del tipo de propiedad como Ganadera como actividad principal."

"(...) Bajo los antecedentes descritos precedentemente se evidencia sin lugar a dudas que el ente administrativo, durante el proceso de saneamiento del predio motivo de autos, emitió sus decisiones en base a la información recopilada durante el relevamiento de información en campo, el mismo que fue ejecutado en apego a la normativa legal y reglamentaria, siendo que el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, de manera objetiva establece en base a estos insumos que, la Comunidad de Lluchu probó estar cumpliendo la Función Social y la antigüedad y legalidad de su posesión, certificada por autoridad superior orgánica del lugar"

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 559/2016 de 18 de marzo de 2016. Conforme los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que el ente administrativo, durante el proceso de saneamiento del predio, emitió sus decisiones en base a la información recopilada durante el relevamiento de información en campo, el mismo que fue ejecutado en apego a la normativa legal y reglamentaria, ya que la Comunidad de Lluchu probó estar cumpliendo la Función Social y la antigüedad y legalidad de su posesión, no evidenciándose que la información contenida en los formularios recabados en campo haya sido objetada como falsa por la ahora parte actora y ni que se haya objetado respecto al procedimiento de su obtención lo que daría lugar a que hizo precluir su derecho, por lo que las acusaciones carecen de sustento fáctico y legal, más aún cuando en antecedentes tampoco cursa declaración de autoridad competente que haya establecido la falsedad o dispuesto la nulidad de estos actuados y;

b) se debe aclarar que por sentencia de 3 de julio de 1991 se habría dotado a la comunidad Payota el predio en cuestión proceso del cual no habría participado los comunarios de Lluchu quienes eran los colindantes del predio lo que hace notar que desde ese entonces ya existía conflicto entre ambos sin embargo, estos aspectos no desvirtúan lo verificado en campo, procedimiento que como se pudo ver, se encuentra establecido por la norma como el medio idóneo de comprobación del cumplimento de la Función Social y menos el hecho de que oportunamente el ahora demandante, se haya apersonado a efecto de plantear las observaciones que ahora pretende hacer valer, por lo que ha quedado descartado este aspecto y por ende el reclamo de falta de aplicación del art. 158 del D.S. N° 29215.

PRECEDENTE 1

No se comete ninguna ilegalidad cuando  en base a la información recopilada en campo, se analiza en forma objetiva el cumplimiento de la FES, la antigüedad y legalidad de la posesión

 

 

En la línea de cumplimiento de la FES in situ:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre

“(…) En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación, que el entendimiento referente a la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo como el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, al margen de estar normado, ya ha sido recogido y desarrollado por el Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016 y las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 62/2019 de 19 de julio de 2019, S2ª N° 63/2019 de 22 de julio de 2019, S2ª N° 70/2019 de 19 de agosto de 2019, S2ª N° 76/2019 de 23 de septiembre de 2019, S1ª N° 86/2019 de 17 de julio de 2019, S1ª N° 103/2019 de 30 de septiembre de 2019 y S1ª N° 107/2019 de 30 de septiembre, entre muchas otras.”

 

SAN-S2-0004-2008

FUNDADORA

SAP-S1-0089-2019 SAP-S1-0085-2019 SAN-S1-0078-2017 SAN-S1-0077-2017

SAN-S2-0059-2017 SAN-S2-0055-2017 SAN-S2-0054-2017

SAN-S2-0050-2017 SAN-S2-0031-2017 SAN-S1-005-2017 SAN-S2-0057-2016

SAN-S1-0043-2016

SEGUIDORAS

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Víctor Millares Sacaca contra, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 559/2016 de 18 de marzo de 2016. Conforme los siguientes fundamentos:

a) Que el informe en Conclusiones seria contradictorio ya que la posesión es ilegal porque los comunarios de lluchu hubiesen avasallado el predio además de que no demostraron que su posesión no es anterior a la promulgación de la Ley 1715 por lo que estarían incumpliendo la Función Social y;

b)  el INRA en el proceso de saneamiento, incurrió en nulidad ya que el ente administrativo pasó por alto el avasallamiento denunciado, sugiriendo el otorgamiento del título ejecutorial a favor de la comunidad avasalladora, incurriendo en las causales previstas por el art. 50-I en su numeral 1, inc. c. y en su numeral 2 inc. c).

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que la verificación directa en campo llega a ser principal medio de prueba para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, que se presentó Declaración Jurada de Posesión y Certificado de Posesión que hace plena prueba para establecer la posesión por parte de la Comunidad Lluchu, que el Informe en Conclusiones en ninguno de sus puntos efectúa contradicciones con relación a un supuesto avasallamiento, pues una cosa es avasallamiento y otra distinta fuese predio en conflicto en el que las partes deben demostrar el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, respecto a que el INRA pasó por alto el avasallamiento denunciado, refiere que estos argumentos son reiterativos e impertinentes y sobre los cuales ya se hubiese dado contestación, por lo que no merecerían mayor consideración, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"no evidenciándose en antecedentes que la información contenida en los formularios recabados en campo haya sido objetada como falsa por la ahora parte actora y ni que se haya objetado respecto al procedimiento de su obtención, evidenciándose en contraposición que los interesados que no fueron favorecidos con la emisión de la resolución ahora impugnada, participaron tanto en los intentos de conciliación y al no haberse arribado a consensos, acordaron que el conflicto pase a conocimiento del INRA y sea resuelto en base a normativa (fs. 111 del cuaderno procesal) y también participaron libre e irrestrictamente durante la sustanciación del trabajo de campo, momento en el que podían haber hecho constar u objetar la información que se iba recabando y el no haberlo hecho presupone la convalidación de esta información, máxime cuando tampoco efectuaron reclamo alguno al respecto durante la socialización de resultados, momento exacto en el que conforme a normativa contenida en el art. 305-I del D.S. N° 29215, deben plantearse las observaciones al proceso, no obstante de que conocieron los resultados del proceso conforme se evidencia de la diligencia de fs. 406 de antecedentes"

"(...) dejando precluir su derecho a reclamo, pues, no es menos cierto que el proceso de saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de etapas que, mientras una culmina, otra se abre y los reclamos deben ser presentados oportunamente y al no hacerlo, opera el principio de preclusión, pues tampoco resultaría pertinente que la administración pública en la sustanciación del saneamiento quede a merced de las partes aguardando permanentemente que estas se pronuncien u objeten los resultados de los procesos que sustancia, razones suficientes por las cuales los reclamos de haberse emitido la resolución final en contradicción a datos de campo incurriendo en error, omisión e ilegalidad en la aplicación de la normativa, así como el reclamo de posesión ilegal del la Comunidad de Lluchu y falsedad de la Ficha Catastral y Juramento de Posesión Pacífica, carecen de sustento fáctico y legal, más aun cuando en antecedentes tampoco cursa declaración de autoridad competente que haya establecido la falsedad o dispuesto la nulidad de estos actuados."

"(...) no desvirtúan lo verificado en campo, procedimiento que como se pudo ver, se encuentra establecido por la norma como el medio idóneo de comprobación del cumplimento de la Función Social y menos el hecho de que oportunamente el ahora demandante, se haya apersonado a efecto de plantear las observaciones que ahora pretende hacer valer, puesto que el proceso contencioso no se encuentra instaurado para suplir la negligencia de las partes que en las diferentes etapas que constituyen el proceso de saneamiento pudieron haber reclamado derechos que viesen vulnerados y el no haberlo hecho presupone la preclusión.

"(...) no se acredita a través de elementos objetivos e irrefutables que en el área del conflicto se haya estado en posesión legal ininterrumpida y cumpliendo la Función Social por la ahora parte actora y que la entidad administrativa haya obviado considerar estos aspectos causándoles con este proceder, daño cierto e irreparable, ingresándose de este modo y al mismo tiempo en la esfera de la intrascendencia"

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 559/2016 de 18 de marzo de 2016. Conforme los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que el ente administrativo, durante el proceso de saneamiento del predio, emitió sus decisiones en base a la información recopilada durante el relevamiento de información en campo, el mismo que fue ejecutado en apego a la normativa legal y reglamentaria, ya que la Comunidad de Lluchu probó estar cumpliendo la Función Social y la antigüedad y legalidad de su posesión, no evidenciándose que la información contenida en los formularios recabados en campo haya sido objetada como falsa por la ahora parte actora y ni que se haya objetado respecto al procedimiento de su obtención lo que daría lugar a que hizo precluir su derecho, por lo que las acusaciones carecen de sustento fáctico y legal, más aún cuando en antecedentes tampoco cursa declaración de autoridad competente que haya establecido la falsedad o dispuesto la nulidad de estos actuados y;

b) se debe aclarar que por sentencia de 3 de julio de 1991 se habría dotado a la comunidad Payota el predio en cuestión proceso del cual no habría participado los comunarios de Lluchu quienes eran los colindantes del predio lo que hace notar que desde ese entonces ya existía conflicto entre ambos sin embargo, estos aspectos no desvirtúan lo verificado en campo, procedimiento que como se pudo ver, se encuentra establecido por la norma como el medio idóneo de comprobación del cumplimento de la Función Social y menos el hecho de que oportunamente el ahora demandante, se haya apersonado a efecto de plantear las observaciones que ahora pretende hacer valer, por lo que ha quedado descartado este aspecto y por ende el reclamo de falta de aplicación del art. 158 del D.S. N° 29215.

PRECEDENTE 2

En aquellos casos en los que la información recabada en campo no ha sido objetada ni reclamada por los interesados que participaron libre e irrestrictamente durante la sustanciación del trabajo de campo, convalidan esa información, dejando precluir su derecho a reclamo, siendo intrascendente una nulidad

 

 

 

 

"marcada como línea por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, con relación a las nulidades ha establecido: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: (...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son (...) c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)" (Negrilla añadida)."

 

En la línea:

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 89/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre

(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el “Principio de Convalidación”; por tanto, tampoco se hace evidente que se hubiera transgredido lo regulado por las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras”, mucho menos lo prescrito por los arts. 28, 29 y 145 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000.