SAN-S2-0020-2017

Fecha de resolución: 06-02-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto del polígono Nº 103, de los predios denominados "San Pablo" y "Nueva Esperanza" ubicados en el municipio de San Javier del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que el Control de Calidad previsto en el art. 266, en relación al art. 47 inciso h) del D.S. 29215,  es atribución del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, mediante Resolución Administrativa el Director Departamental del INRA Santa Cruz, anuló obrados hasta  Pericias de Campo incurriendo en violación de los artículos citados, usurpando funciones que no le competían y sin que exista delegación del Director Nacional del INRA, importando tales actuaciones la nulidad de puro derecho.

2) Que fue desestimado el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución que anula obrados emitida por el Director Departamental y rechazado el jerárquico. Ambas resoluciones administrativas fueron firmadas por la misma persona en condición de director departamental y luego nacional del INRA, aspecto ilegal y anómalo porque no puede reunirse en una misma persona la condicion de juez y parte. Acusa la vulneración del art. 115.II de la CPE y el art. 4 del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso así como  a los principios constitucionales de legalidad e imparcialidad y el derecho a la doble instancia.

3) Refiere  vulneración del art. 308 del D.S. N° 29215, arts. 31 de la CPE (abrogada), 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, particularmente del Decreto de 25 de abril de 1905, puesto que en el Informe en Conclusiones, se indica que el expediente Nº 26437 estaría afectado de vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por dotación de tierras en área de colonización ya que presuntamente el predio se encontraría en una de esas zonas, sin precisar cuál, vulerando dicho informe el debido proceso, la congruencia, debida fundamentación y motivación fáctica y jurídica además de que existe amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental al respecto, en sentido de que  el decreto de 1905 carece de datos técnicos que permitan identificar las zonas de colonización. En conclusión: no correspondía la nulidd del proceso agrario en trámite del predio "San Pablo".

4) Quee mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 009/2012 de 17 de octubre de 2012 se anularon obrados del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), hasta  pericias de campo, con el argumento de que no se había emitido Resolución Instructoria y por ausencia de Relevamiento de Información en Gabinete y sin que exista  resolución alguna, se asignó nuevo número de polígono ubicando el predio en el polígono 103, sin ningún respaldo legal, mostrando el manejo caótico de este proceso.

Piden se declare probada la demanda y nula la resolución Suprema impugnada hasta la resolución que anula el proceso de saneamiento, disponiéndose se emita resolución final sobre la base de actuados anteriores a la anulación.

" (...) al haber agotado la vía administrativa el ahora demandante tenia habilitada la vía constitucional para hacer prevalecer sus derechos presuntamente vulnerados, no habiendo activado la misma en el tiempo oportuno consolidó los actos como consentidos, no siendo posible que a través del proceso contencioso administrativo se pretendan revisar actos que adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo, habiendo precluido el plazo para su defensa."

"En relación a la denuncia formulada por el actor por el que señala que hubo una revisión ilegal de resolución ejecutoriada, debido a que la Resolución Administrativa RES-ADM. RA-CAT- SAN N° 013/2014 de 09 de junio de 2014, por el que se anula el proceso de saneamiento hasta las "Pericias de Campo", es considerada como violatoria del derecho al debido proceso, porque anteriormente se emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 009/2012 de 17 de octubre de 2012, con el mismo objetivo, que fue revocada como consecuencia de la interposición de un recurso de revocatoria (...)  en materia administrativa no existe cosa juzgada, sino cosa decidida o cosa que causa firmeza del acto administrativo, siendo que dicho acto administrativo fue impugnado en la vía administrativa sin que hubiera sido revocado, conforme fue descrito en el punto 2 del presente considerando, en consecuencia corresponde asumir el mismo criterio."

"(...) se debe señalar que la Resolución Administrativa RES-ADM. RA-CAT- SAN N° 013/2014 por la que se anulan actuados del proceso de saneamiento, al no haber sido revocada causó firmeza, consiguientemente los posteriores actuados hallan sustento en el mismo, con el añadido de que dicho cambio de numeración no fue reclamado durante el proceso de saneamiento siendo intrascendente toda vez que el actor no demuestra como éste aspecto le ocasiona perjuicio cierto e irreparable".

Se declara PROBADA EN PARTE la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015, concluyendo que la entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el procedimiento y emitir la resolución impugnada, no consideró lo previsto en el art. 75.III de la L. N° 1715, ajustando parcialmente sus actos a las normas que regulan el procedimiento. No habiéndose identificado vulneración a derechos fundamentales ni probada la actuación sin competencia por parte del Director Departamental del INRA Santa Cruz.

Son argumentos puntuales de la misma:

1) No resulta evidente lo denunciado por el actor en cuanto a la falta de competencia del Director Departamental, no advirtiéndose ninguna usurpación de funciones que pudieran ser entendidas en el marco de lo dispuesto por los arts. 120 o 122 de la CPE, puesto que el control interno de las actuaciones durante el saneamiento y hasta antes de la emisión de la Resolución Final, constituye una atribución común a las máximas autoridades del nivel central y departamental del INRA, quienes podrán asumir las medidas necesarias para reencauzar el proceso de saneamiento.

2) sobre la actuación de la misma persona en la resolución de recursos administrativos, el ahora demandante tenia habilitada la vía constitucional para hacer prevalecer sus derechos presuntamente vulnerados, no habiendo activado la misma en el tiempo oportuno consolidó los actos como consentidos, no siendo posible que a través del proceso contencioso administrativo se pretendan revisar actos que adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo, habiendo precluido el plazo para su defensa.

3) Sobre los vicios de nulidad, conforme a la información técnica obtenida de oficio por el Tribunal, no es evidente que el predio se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, no correspondiendo declarar la nulidad del proceso agrario en trámite del predio "San Pablo", menos desconocer los antecedentes del predio objeto de la demanda ya que no fue posible identificar sobreposición del predio a la Zona F Central de colonización,  no pudiendo afectarse derechos de personas que hubieran sido beneficiadas a través del entonces CNRA.

4) En relación a la acusación de revisión ilegal de resolución ejecutoriada, por lo que se anula el proceso de saneamiento hasta las "Pericias de Campo",  corresponde mencionar que en materia administrativa no existe cosa juzgada, sino cosa decidida o cosa que causa firmeza del acto administrativo y siendo dicho acto impugnado en la vía administrativa sin que hubiera sido revocado, corresponde asumir el mismo criterio.

 

Al agotarse la vía administrativa se habilita la vía constitucional para hacer prevalecer  derechos presuntamente vulnerados, al no activarse la misma en el tiempo oportuno se consolidan los actos como consentidos, no siendo posible que a través del proceso contencioso administrativo se pretenda revisar actos que adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo.

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2070/2012 de 8 de noviembre de 2012: "(...)En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos. De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: (...) c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos (...) atendiendo el principio de inmediatez, establece un plazo prudencial de seis meses para que una persona a la cual, se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pueda acudir ante sede constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidas previas las formalidades de ley, dejar pasar más allá del tiempo establecido para poder reclamar la restitución de un derecho fundamental o garantía constitucional, de tal forma se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto (...) Dejar pasar más allá de dicho término, debe ser considerado como un acto consentido, toda vez que no se podría estar de manera indefinida, sometido a la voluntad del accionante".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto del polígono Nº 103, de los predios denominados "San Pablo" y "Nueva Esperanza" ubicados en el municipio de San Javier del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que el Control de Calidad previsto en el art. 266, en relación al art. 47 inciso h) del D.S. 29215,  es atribución del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, mediante Resolución Administrativa el Director Departamental del INRA Santa Cruz, anuló obrados hasta  Pericias de Campo incurriendo en violación de los artículos citados, usurpando funciones que no le competían y sin que exista delegación del Director Nacional del INRA, importando tales actuaciones la nulidad de puro derecho.

2) Que fue desestimado el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución que anula obrados emitida por el Director Departamental y rechazado el jerárquico. Ambas resoluciones administrativas fueron firmadas por la misma persona en condición de director departamental y luego nacional del INRA, aspecto ilegal y anómalo porque no puede reunirse en una misma persona la condicion de juez y parte. Acusa la vulneración del art. 115.II de la CPE y el art. 4 del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso así como  a los principios constitucionales de legalidad e imparcialidad y el derecho a la doble instancia.

3) Refiere  vulneración del art. 308 del D.S. N° 29215, arts. 31 de la CPE (abrogada), 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, particularmente del Decreto de 25 de abril de 1905, puesto que en el Informe en Conclusiones, se indica que el expediente Nº 26437 estaría afectado de vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por dotación de tierras en área de colonización ya que presuntamente el predio se encontraría en una de esas zonas, sin precisar cuál, vulerando dicho informe el debido proceso, la congruencia, debida fundamentación y motivación fáctica y jurídica además de que existe amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental al respecto, en sentido de que  el decreto de 1905 carece de datos técnicos que permitan identificar las zonas de colonización. En conclusión: no correspondía la nulidd del proceso agrario en trámite del predio "San Pablo".

4) Quee mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 009/2012 de 17 de octubre de 2012 se anularon obrados del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), hasta  pericias de campo, con el argumento de que no se había emitido Resolución Instructoria y por ausencia de Relevamiento de Información en Gabinete y sin que exista  resolución alguna, se asignó nuevo número de polígono ubicando el predio en el polígono 103, sin ningún respaldo legal, mostrando el manejo caótico de este proceso.

Piden se declare probada la demanda y nula la resolución Suprema impugnada hasta la resolución que anula el proceso de saneamiento, disponiéndose se emita resolución final sobre la base de actuados anteriores a la anulación.

" En relación a la denuncia formulada por el actor por el que señala que hubo una revisión ilegal de resolución ejecutoriada, debido a que la Resolución Administrativa RES-ADM. RA-CAT- SAN N° 013/2014 de 09 de junio de 2014, por el que se anula el proceso de saneamiento hasta las "Pericias de Campo", es considerada como violatoria del derecho al debido proceso, porque anteriormente se emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 009/2012 de 17 de octubre de 2012, con el mismo objetivo, que fue revocada como consecuencia de la interposición de un recurso de revocatoria, en ese estado de cosas, considera que la misma fue emitida sin competencia porque señala que no corresponde a las Direcciones Departamentales modificar y menos anular las Resoluciones Administrativas emitidas por la Máxima Autoridad del INRA, por otra parte considera que fue desconocida la irrevisibilidad de la cosa juzgada; sobre el particular, así como la transgresión del principio de competencia al que hace referencia el actor, corresponde mencionar que en materia administrativa no existe cosa juzgada, sino cosa decidida o cosa que causa firmeza del acto administrativo, siendo que dicho acto administrativo fue impugnado en la vía administrativa sin que hubiera sido revocado, conforme fue descrito en el punto 2 del presente considerando, en consecuencia corresponde asumir el mismo criterio"

Se declara PROBADA EN PARTE la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 16588 de 23 de octubre de 2015, concluyendo que la entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el procedimiento y emitir la resolución impugnada, no consideró lo previsto en el art. 75.III de la L. N° 1715, ajustando parcialmente sus actos a las normas que regulan el procedimiento. No habiéndose identificado vulneración a derechos fundamentales ni probada la actuación sin competencia por parte del Director Departamental del INRA Santa Cruz.

Son argumentos puntuales de la misma:

1) No resulta evidente lo denunciado por el actor en cuanto a la falta de competencia del Director Departamental, no advirtiéndose ninguna usurpación de funciones que pudieran ser entendidas en el marco de lo dispuesto por los arts. 120 o 122 de la CPE, puesto que el control interno de las actuaciones durante el saneamiento y hasta antes de la emisión de la Resolución Final, constituye una atribución común a las máximas autoridades del nivel central y departamental del INRA, quienes podrán asumir las medidas necesarias para reencauzar el proceso de saneamiento.

2) sobre la actuación de la misma persona en la resolución de recursos administrativos, el ahora demandante tenia habilitada la vía constitucional para hacer prevalecer sus derechos presuntamente vulnerados, no habiendo activado la misma en el tiempo oportuno consolidó los actos como consentidos, no siendo posible que a través del proceso contencioso administrativo se pretendan revisar actos que adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo, habiendo precluido el plazo para su defensa.

3) Sobre los vicios de nulidad, conforme a la información técnica obtenida de oficio por el Tribunal, no es evidente que el predio se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, no correspondiendo declarar la nulidad del proceso agrario en trámite del predio "San Pablo", menos desconocer los antecedentes del predio objeto de la demanda ya que no fue posible identificar sobreposición del predio a la Zona F Central de colonización,  no pudiendo afectarse derechos de personas que hubieran sido beneficiadas a través del entonces CNRA.

4) En relación a la acusación de revisión ilegal de resolución ejecutoriada, por lo que se anula el proceso de saneamiento hasta las "Pericias de Campo",  corresponde mencionar que en materia administrativa no existe cosa juzgada, sino cosa decidida o cosa que causa firmeza del acto administrativo y siendo dicho acto impugnado en la vía administrativa sin que hubiera sido revocado, corresponde asumir el mismo criterio.

En materia administrativa no existe cosa juzgada, sino cosa decidida o cosa que causa firmeza del acto administrativo, si un acto administrativo impugnado en la vía administrativa no es revocado corresponderá asumir el mismo criterio.