SAN-S2-0019-2017

Fecha de resolución: 03-02-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa  Victor Hugo Leaños Molina y Jairo De Paula E Silva, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,  impugnando la Resolución Suprema N° 08971 de 31 de diciembre de 2012, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120 del predio denominado "Santa Elena", ubicado en los municipios El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz. Conforme los siguientes fundamentos:

a) Que durante el proceso de saneamiento del predio "Santa Elena" se mensuraron 14.971,86 ha , los cuales devienen de la fusión de los predios Puesto Nuevo, Campo Verde, Cinco Palmas, Yesky y Porvenir, sin embargo, la Resolución Suprema N° 08971 de 31 de diciembre de 2012, dispone el cercenamiento de 5506,9935 ha , declarándose como tierra fiscal, bajo el argumento de que tres de los antecedentes agrarios no respaldarían al predio "Santa Elena" por lo que no puede ser fundamento para restar superficie al predio de sus representados y;

b) que el INRA a través del Informe Técnico Legal N° INF. DGS - SC No. 214/2012 efectúa una incorrecta interpretación del art. 399.II de la C.P.E, ya que el citado precepto constitucional no es aplicable al presente caso, debido a que se refiere a los predios adquiridos posterior a la vigencia de la actual norma suprema, olvidando que el predio "Santa Elena" ha sido adquirido con anterioridad a su promulgación.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que el recorte en la superficie del predio sería adoptado en consideración a la expresa prohibición constitucional del latifundio identificado en el predio "Santa Elena", por lo que el Informe Técnico Legal INF. DGS - SC N° 214/2012 se enmarcó a lo establecido en el art. 398 de la CPE, por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 08971.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras respondió a la demanda de manera extemporánea por lo que no se dio lugar a su consideración.

" la posesión no es título suficiente para adquirir el derecho de dominio, independientemente si el predio tiene carácter agrario, pues como se dijo, ningún derecho es absoluto; bajo ese contexto se deduce que la superficie sobre las cuales la parte actora ha cumplido con la FES pero que no tienen respaldo en antecedentes, tampoco respecto a la legalidad de la posesión, corresponderá al INRA determinar la misma, conforme normativa."

"(...) resolvió por reconocer el total de la superficie sobrepuesta al área del predio objeto de saneamiento, no obstante, no pudo efectuar al reconocimiento de las superficies en posesión cuyos antecedentes no se tiene, toda vez que por una parte excede el máximo establecido (5.506.9935 ha ) por otra no se determina la legalidad de la posesión, aspecto que la entidad (INRA) deberá esclarecer.

En ese contexto, sobre el punto se deduce que los servidores públicos del INRA, aplicaron las normas en el marco de la legalidad y la razonabilidad, al reconocer la superficie mensurada con antecedente previo, pero al recortar la superficie en posesión sin antecedentes se ha vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115.I y II de la Ley Suprema, pues es evidente que no ha considerado el instituto de la posesión, independientemente si esta es legal o ilegal."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA EN PARTE, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 08971 del 31 de diciembre de 2012 anulando antecedentes hasta el inicio de los trabajos de campo, debiendo el INRA cumplir con el art. 295 y sgts. del D.S. N° 29215 si correspondiere. Conforme los fundamentos siguientes:

a) Se debe precisar que la superficie en cuestionamiento no tiene antecedente agrario, tampoco se evidencia que la posesión de la misma sea legal por lo que  tanto los actores como la entidad ejecutora del proceso de saneamiento vulneran lo previsto en el art. 398 y 399.I de la CPE., los primeros al pretender un derecho mayor a lo previsto en la suprema norma y la entidad administrativa al desconocer por completo el instituto de la posesión, sin que previamente haya determinado la legalidad o ilegalidad de la posesión respecto a la superficie de 5.506.9935 ha..;

b) se deduce que los servidores públicos del INRA, aplicaron las normas en el marco de la legalidad y la razonabilidad, al reconocer la superficie mensurada con antecedente previo, pero al recortar la superficie en posesión sin antecedentes se ha vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115.I y II de la Ley Suprema, pues es evidente que no ha considerado el instituto de la posesión, independientemente si esta es legal o ilegal por lo que se establece que no existe vulneración al art. 266 del D.S. N° 29215, más aún  si el principal punto que se demanda es la interpretación errónea del art. 399 de la Constitución Política del Estado, el cual ya fue resuelto en líneas precedentes y; 

c) los extranjeros bajo ninguna modalidad de reconocimiento de derecho propietario o posesorio podrían ser reconocidos con derechos de propiedad agraria o agroambiental, sea directamente del Estado o vía terceros; en el presente caso, los predios se encuentran dentro los 50 kilómetros a la frontera internacional , a mas de que la pretensión (predios) del demandante coincide con los limites de frontera internacional justamente del país de su origen (Brasil); por lo cual el INRA no observó diligentemente las normativas relativas al proceso de saneamiento, áreas protegidas, zona de seguridad exterior del Estado.

PRECEDENTE 1

El reconocimiento de la posesión, debe ser dentro del área de 5000 has. y cuando el INRA recorta la superficie de posesión sin antecedentes, pero sobre la que se ha cumplido con la FES, se vulnera el debido proceso

Movimientos jurisprudenciales, referidos al derecho de posesión, así como al derecho de propiedad agraria, con relación a los límites de superficies.

La SAN S1ra N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013, resulta ser una Sentencia fundadora, al realizar la primera interpretación del alcance del art. 399-I, con relación al art. 398 de la CPE, llegándose a la conclusión con relación al derecho de posesión anterior a la vigencia de la actual C.P.E., no puede aducirse retroactividad en materia agraria y que la normativa especializada -infra constitucionales- (Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215), no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, por lo que se deberá aplicar la CPE que en su parte in fine del art. 398 establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.

Ese razonamiento ha sido confirmado casos posteriores, tal en las Sentencias Agroambientales Nacionales y Plurinacionales Nos.: S1a N° 23/2016, S1a N° 44/2016, S1a N° 84/2016, S1ª Nº 100/2016, S1ª Nº 115/2016, S2ª Nº 19/2017, S1ª Nº 28/2017, S2ª Nº 31/2017, S2ª Nº 53/2017, S1ª Nº 57/2017, S1a N° Nº 68/2017, S1a N° Nº 88/2017, S1a N° Nº 89/2017, S1ª Nº 095/2017, S1a Nº 100/2017, S2a Nº 114/2017, S1ª Nº 115/2017,   S2a N° 02/2018, S1a N° 08/2018, S2a N° 17/2018, S1a N° 067/2018, S1a N° 069/2018, S1a N° 076/2018, S1a N° 16/2019, S2a N° 21/2019 y S1a N° 38/2019.

La SAP S1ª Nº 41/2019 es de tipo mutadora, porque al reconocer el derecho de posesión agraria, en la superficie que cumpla la FES, pero en un límite mayor que el establecido en la CPE, cambia la línea que reconoce el derecho de posesión agraria en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE (es decir máximo hasta 5000 ha, conforme con el art. 399-I de la CPE); téngase presente que la referida SAP S1ª Nº 41/2019 ha sido pronunciada como consecuencia de la emisión de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017.

El razonamiento de esa SCP 1163/2017-S2 ha sido modificado por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 que establece que: " ... con la finalidad de proscribir el latifundio y la doble titulación; debiendo por tal motivo, reconocerse y otorgarse el derecho propietario a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en los límites que no sobrepasen las cinco mil hectáreas, ya que si se otorgara derecho propietario en superficies mayores a la misma, se estaría actuando en contra del mandato constitucional y por ende reconociendo un derecho propietario en condiciones latifundistas."

" (...) se respetarán los derechos de propiedad y posesión legal anteriores en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, siempre y cuando no excedan las cinco mil hectáreas establecidas por mandato constitucional. … los razonamientos constitucionales desarrollados  precedentemente …  constituyen un cambio de línea a lo precisado y desarrollado en la referida SCP 1163/2017-S2, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional.”

El razonamiento de la SAP S1ª Nº 41/2019 de 14 de mayo (respecto al derecho de posesión agraria), ha sido reconducido y de manera implícita en resolución posterior a su emisión, cual es la SAP S1a N° 48/2019 de 29 de mayo (que vuelve al razonamiento de la SAN fundadora), en la que se reconoce la superficie en posesión, dentro del marco del límite constitucional (máximo hasta 5000 ha,), ese razonamiento de la SAP reconductora, ha sido confirmada por las siguientes a aquella, tal las SAP S1a N° 098/2019, S1a N° 131/2019, S2a Nº 02/2020 y otras.

Con relación al derecho de propiedad  (no posesión), con respaldo en antecedente agrario (ante el ex CNRA y/o ex INC y/o INRA) y cumplimiento de FES, cuando se trata de una adquisición “anterior” a la vigencia de la actual CPE  e incluso de la Ley INRA, el límite no se aplica, como se ha entendido de manera lineal en las SAP antes señaladas (tal en SAP S1ª Nº 115/2016, S1ª Nº 28/2017, S1ª Nº 57/2017, SAP-S1-0062-2018, S1ª N° 067/2018, S1a N° 16/2019, S1ª N° 131/2019, entre otras). En este tema, merece especial referencia la SAP-S1-0033-2022 de 19 de julio, porque aplica la doctrina del precedente jurisprudencial en vigor o vigente  que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental, entendiendo que en precedentes agroambientales posteriores a la SCP 0872/2018-S3) tal, las SAP S2a N° 02/2018, S1a N° 48/2019, SAP S1a N° 98/2019, entre otras, se reconoce a favor del administrado, el derecho de propiedad más allá de las 5000 ha (lo que no sucede en la posesión legal), invocando la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre.

Sin embargo, ese razonamiento que se ha ido confirmando a través de los años, en la SAP-S2-0047-2022 de 08 de septiembre se produce una mutación tratándose del derecho de propiedad agraria, aplicando literal y estrictamente el  contenido de la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 ( confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021) concluyéndose que: "se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas."; es decir que se reconoce el derecho de propiedad agraria (anterior a la promulgacion de la CPE o a la Ley INRA) pero solo dentro del límite establecido en la CPE y no más allá de las 5000 ha.

 

 

En la línea en sentido de que el derecho de posesión legal, es independientemente del derecho de propiedad con antecedente agrario

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 069/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 067/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 17/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 08/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 114/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° Nº 88/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° Nº 31/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 84/2016

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 44/2016

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2018

resultando evidente que de ninguna manera la CPE efectúa alguna diferenciación entre "derecho expectaticio" o "derecho consolidado" en relación al derecho de propiedad y derecho de posesión, antes de que los mismos sean objeto del proceso de saneamiento; siendo pertinente señalar al respecto que el marco normativo agrario y la propia CPE reconocen de manera independiente tanto el derecho de propiedad y el derecho de posesión, de tal manera que ambos pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda … un derecho de propiedad sustentando en antecedente agrario con título, puede eventualmente caer frente a un derecho de posesión, siempre que éste último cumpla la FES y el otro derecho no lo haga."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 23/2016

"Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES"

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa  Victor Hugo Leaños Molina y Jairo De Paula E Silva, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,  impugnando la Resolución Suprema N° 08971 de 31 de diciembre de 2012, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120 del predio denominado "Santa Elena", ubicado en los municipios El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz. Conforme los siguientes fundamentos:

a) Que durante el proceso de saneamiento del predio "Santa Elena" se mensuraron 14.971,86 ha , los cuales devienen de la fusión de los predios Puesto Nuevo, Campo Verde, Cinco Palmas, Yesky y Porvenir, sin embargo, la Resolución Suprema N° 08971 de 31 de diciembre de 2012, dispone el cercenamiento de 5506,9935 ha , declarándose como tierra fiscal, bajo el argumento de que tres de los antecedentes agrarios no respaldarían al predio "Santa Elena" por lo que no puede ser fundamento para restar superficie al predio de sus representados y;

b) que el INRA a través del Informe Técnico Legal N° INF. DGS - SC No. 214/2012 efectúa una incorrecta interpretación del art. 399.II de la C.P.E, ya que el citado precepto constitucional no es aplicable al presente caso, debido a que se refiere a los predios adquiridos posterior a la vigencia de la actual norma suprema, olvidando que el predio "Santa Elena" ha sido adquirido con anterioridad a su promulgación.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que el recorte en la superficie del predio sería adoptado en consideración a la expresa prohibición constitucional del latifundio identificado en el predio "Santa Elena", por lo que el Informe Técnico Legal INF. DGS - SC N° 214/2012 se enmarcó a lo establecido en el art. 398 de la CPE, por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 08971.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras respondió a la demanda de manera extemporánea por lo que no se dio lugar a su consideración.

"el art. 76 del D.S. N° 24423 de 29 de noviembre de 1996 sobre el Régimen Legal de Migración vigente al momento de naturalización y transferencia de predios, señala: "Quienes por naturalización adquieren la nacionalidad boliviana, tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a los bolivianos de origen, salvo las excepciones señaladas específicamente en la Constitución y en las Leyes (...)". Entonces habrá que preguntarse ¿cuáles son estas excepciones?, sin lugar a dudas aquellas prohibiciones establecidas entre otras, en el art. 25 de la CPE. abrogada y demás leyes citadas precedentemente y arts. 262.I, 396.II de la CPE actual, prohibición que debe ser entendida en función de la finalidad, que viene a ser la preservación de la integridad territorial ... franja o zona de seguridad exterior ." 

En ese contexto, los extranjeros bajo ninguna modalidad de reconocimiento de derecho propietario o posesorio podrían ser reconocidos con derechos de propiedad agraria o agroambiental, sea directamente del Estado o vía terceros; en el presente caso, los predios se encuentran dentro los 50 kilómetros a la frontera internacional , a mas de que la pretensión (predios) del demandante coincide con los limites de frontera internacional justamente del país de su origen (Brasil), lo cual de por si es bastante delicado, pudiendo ameritar que las operaciones de transferencia del año 2008 (año de compra de los seis predios) sean declarados nulos, sin derecho a reclamo alguno, entendimiento que perfectamente se acomoda a lo establecido en el art. 46.II de la ley N° 1715 al señalar "Los propietarios nacionales de (...) pueden suscribir (...), con excepción de las que pertenecen a países limítrofes a la propiedad..."; demás está decir las amargas experiencias de desmembramiento que sufrió el país a lo largo de su historia; en el caso en concreto, a fs. 439 y 440 del expediente contencioso se tiene el Informe Técnico TA-G N° 047/2016 emitido por la Unidad de Geodesia, a requerimiento de este Alto Tribunal, del mismo se observa que todo el predio objeto de saneamiento o mensurado "Santa Elena" se encuentra dentro de los 50 km de la zona de seguridad exterior ; por otro lado, los expedientes de los predios desplazados Campo Verde, Puesto Nuevo y Cinco Palmas están a 8, 8 y 0.9 km respectivamente de la frontera internacional con el Estado Federativo de Brasil; siendo entonces susceptible de declararse nulo cualquiera de sus derechos respecto a los predios agrarios mensurados o desplazados, pues todas ellas se encuentran en la franja de seguridad exterior.

También, cabe señalar que la nacionalidad de origen tiene mayor prevalencia frente a la naturalizada o derivada, a mas de que conforme a la doctrina de seguridad, las ocupaciones de porciones geografías se da inicialmente por la población (extranjera) luego por la economía hasta que finalmente la población local es absorbida, trayendo consigo una posible secesión de una fracción geográfica (caso Acre, Litoral); en ese sentido es deber de todo boliviano velar por los intereses del país, particularmente su seguridad externa conforme manda el art. 108 nums. 1, 13,14 y 15 en relación del art. 261 y 262.I de la CPE.; además de las documentales de transferencia y fusión de los seis predios se infiere como único propietario de los predios al ciudadano naturalizado Jairo De Paula E Silva, así se observa de fs. 365 y sgts del antecedente agrario."

"(...) el INRA desconoció la normativa relativo a la zona de seguridad exterior del Estado, que en el caso en cuestión tiene doble protección puesto que estamos ante un área protegida y por otra la franja de seguridad; en ese sentido se concluye que a momento de efectuar el proceso de saneamiento, el INRA no observó diligentemente las normativas relativas al proceso de saneamiento, áreas protegidas, zona de seguridad exterior del Estado; correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA EN PARTE, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 08971 del 31 de diciembre de 2012 anulando antecedentes hasta el inicio de los trabajos de campo, debiendo el INRA cumplir con el art. 295 y sgts. del D.S. N° 29215 si correspondiere. Conforme los fundamentos siguientes:

a) Se debe precisar que la superficie en cuestionamiento no tiene antecedente agrario, tampoco se evidencia que la posesión de la misma sea legal por lo que  tanto los actores como la entidad ejecutora del proceso de saneamiento vulneran lo previsto en el art. 398 y 399.I de la CPE., los primeros al pretender un derecho mayor a lo previsto en la suprema norma y la entidad administrativa al desconocer por completo el instituto de la posesión, sin que previamente haya determinado la legalidad o ilegalidad de la posesión respecto a la superficie de 5.506.9935 ha..;

b) se deduce que los servidores públicos del INRA, aplicaron las normas en el marco de la legalidad y la razonabilidad, al reconocer la superficie mensurada con antecedente previo, pero al recortar la superficie en posesión sin antecedentes se ha vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115.I y II de la Ley Suprema, pues es evidente que no ha considerado el instituto de la posesión, independientemente si esta es legal o ilegal por lo que se establece que no existe vulneración al art. 266 del D.S. N° 29215, más aún  si el principal punto que se demanda es la interpretación errónea del art. 399 de la Constitución Política del Estado, el cual ya fue resuelto en líneas precedentes y; 

c) los extranjeros bajo ninguna modalidad de reconocimiento de derecho propietario o posesorio podrían ser reconocidos con derechos de propiedad agraria o agroambiental, sea directamente del Estado o vía terceros; en el presente caso, los predios se encuentran dentro los 50 kilómetros a la frontera internacional , a mas de que la pretensión (predios) del demandante coincide con los limites de frontera internacional justamente del país de su origen (Brasil); por lo cual el INRA no observó diligentemente las normativas relativas al proceso de saneamiento, áreas protegidas, zona de seguridad exterior del Estado.

PRECEDENTE 2

El INRA no observa diligentemente las normas, cuando en la franja o zona de seguridad exterior del Estado, a un extranjero se le reconoce derechos de propiedad agraria sobre predios agrarios mensurados o desplazados

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 009/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2018