SAN-S2-0018-2017

Fecha de resolución: 03-02-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

El Viceministro de Tierras, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0085/2003 de 05 de mayo de 2003,  en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base a los siguientes argumentos:

1) Que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT, dependiente del Viceministerio de Tierras, señaló que  según acta se observa que producto de una conciliación entre el beneficiario del predio y representantes del sector indígena, en presencia de funcionarios del INRA, se acordó la modificación de la superficie a consolidar en 1313.000 ha, sin justificativo alguno, siendo lo correcto valorar que según la información levantada en campo, el beneficiario cumple la FES en un 48% equivalente aproximadamente a 730.5000 ha. Aspecto qe afectó a la evalución técnico jurídica y resolución final de saneamiento.

Añade que según registro de la FES tiene tres marcas de ganado, sin embargo, acreditó derecho solo sobre una de éstas.

2) El INRA no realizó una correcta valoración de la nformación recabada en campo, documentación presentada por el beneficiario ni la normativa respecto a la carga animal perteneciente al predio y beneficiario, el registro de marca y la existencia de Servidumbre ecológico legal.

Pide se declare probada la demanda y anule obrados hasta el vicio mas antiguo que indica es el Informe en Conclusiones.

El Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda haciendo una relación de actuados en el proceso y pide finalmente se proceda conforme a norma.

 

" Con relación a la observación del registro de marca de ganado acreditado durante las pericias de campo, si bien la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 establece las instancias ante las cuales se realiza el trámite de registro y la obligatoriedad del mismo, sin embargo debe considerarse que durante la sustanciación del trabajo de campo del predio motivo de autos, se encontraba vigente el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784 y dicho reglamento no exigía la presentación del registro de marca, razón por la que las observaciones sobre el particular no ameritan mayor discernimiento."

Se declara PROBADA la Demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0085/2003 de 05 de mayo de 2003, con base en los siguientes argumentos:

1) La determinación del área a ser consolidada fue establecida en base a un acuerdo conciliatorio, sin que esta sea compatible con el régimen de saneamiento, tal cual se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento, es decir,  sin considerar lo recabado en las pericias de campo, puesto que la superficiede cumplimiento de FES a reconocerse a favor del beneficiario del predio, es el producto del trabajo de campo a través de las pericias que realiza el ente administrativo y si bien la norma agraria establece que es posible la conciliación de conflictos y en base a estas conciliaciones se pueden establecer derechos, sin embargo, estas no pueden ir en contrasentido de lo verificado en campo, conforme se tiene del art. 264-III del D.S. N° 24784 y 293-III del D.S. N° 25763.

2) Respecto al registro de la marca de ganado a momento de realizarse las pericias de campo en vigencia del D.S. No. 24784, no se exigía la presentación del mismo, por lo que las observaciones al respecto, no ameritan mayor discernimiento.

3) El ente administrativo debe reconducir el proceso conforme al entendimiento de la presente sentencia, deberá también considerar lo relacionado con el establecimiento de la servidumbre ecológico legal, justificando a través de un discernimiento prolijo las circunstancias que hacen a su consideración, tanto técnicas, como legales.

4) Los actuados realizados por el Viceministro de Tierras fuera del expediente agrario, no serán considerados tomando en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Si bien la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 establece las instancias ante las cuales se realiza el trámite de registro y la obligatoriedad del mismo, debe considerarse que durante la sustanciación del trabajo de campo del predio motivo de autos, se encontraba vigente el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784 y dicho reglamento no exigía la presentación del registro de marca.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

El Viceministro de Tierras, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0085/2003 de 05 de mayo de 2003,  en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base a los siguientes argumentos:

1) Que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT, dependiente del Viceministerio de Tierras, señaló que  según acta se observa que producto de una conciliación entre el beneficiario del predio y representantes del sector indígena, en presencia de funcionarios del INRA, se acordó la modificación de la superficie a consolidar en 1313.000 ha, sin justificativo alguno, siendo lo correcto valorar que según la información levantada en campo, el beneficiario cumple la FES en un 48% equivalente aproximadamente a 730.5000 ha. Aspecto qe afectó a la evalución técnico jurídica y resolución final de saneamiento.

Añade que según registro de la FES tiene tres marcas de ganado, sin embargo, acreditó derecho solo sobre una de éstas.

2) El INRA no realizó una correcta valoración de la nformación recabada en campo, documentación presentada por el beneficiario ni la normativa respecto a la carga animal perteneciente al predio y beneficiario, el registro de marca y la existencia de Servidumbre ecológico legal.

Pide se declare probada la demanda y anule obrados hasta el vicio mas antiguo que indica es el Informe en Conclusiones.

El Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda haciendo una relación de actuados en el proceso y pide finalmente se proceda conforme a norma.

 

"(...) en el presente caso, lo que se evidencia es que conforme al reglamento agrario vigente durante el trabajo de campo y aprobado por D.S. N° 24784, en su art. 192-I-c) establece que durante las pericias de campo al margen de otros aspectos, se debe proceder a verificar el cumplimiento de Función Social o Económico Social, discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran con cumplimiento efectivo de estos aspectos, es decir la FS o la FES, concordante con lo establecido por el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente durante la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica que establece que las superficies en las que se desarrollan la FES serán determinadas en la etapa de pericias de campo y que el principal medio de su comprobación es la verificación directa en el terreno (...)  y si bien ambos reglamentos establecen que es posible la conciliación de conflictos y en base a estas conciliaciones se pueden establecer derechos, sin embargo, estas no pueden ir en contrasentido de lo verificado en campo, conforme se tiene del art. 264-III del D.S. N° 24784 y 293-III del D.S. N° 25763 citados en parágrafos precedentes, es decir, que no se podía, en base a una conciliación, haber establecido el reconocimiento de una superficie en la cual no se ha comprobado que haya cumplimiento de la FES (...) "

" (...) no se identifica ninguna circunstancia conducente a establecer que durante las pericias de campo se haya estado cumpliendo la FES en la superficie que ahora, en mérito a un acuerdo se pretende reconocer, aspectos que determinan que el INRA deba reconducir el proceso estableciendo la superficie de cumplimiento de FES conforme a normativa aplicable"

Se declara PROBADA la Demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0085/2003 de 05 de mayo de 2003, con base en los siguientes argumentos:

1) La determinación del área a ser consolidada fue establecida en base a un acuerdo conciliatorio, sin que esta sea compatible con el régimen de saneamiento, tal cual se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento, es decir,  sin considerar lo recabado en las pericias de campo, puesto que la superficiede cumplimiento de FES a reconocerse a favor del beneficiario del predio, es el producto del trabajo de campo a través de las pericias que realiza el ente administrativo y si bien la norma agraria establece que es posible la conciliación de conflictos y en base a estas conciliaciones se pueden establecer derechos, sin embargo, estas no pueden ir en contrasentido de lo verificado en campo, conforme se tiene del art. 264-III del D.S. N° 24784 y 293-III del D.S. N° 25763.

2) Respecto al registro de la marca de ganado a momento de realizarse las pericias de campo en vigencia del D.S. No. 24784, no se exigía la presentación del mismo, por lo que las observaciones al respecto, no ameritan mayor discernimiento.

3) El ente administrativo debe reconducir el proceso conforme al entendimiento de la presente sentencia, deberá también considerar lo relacionado con el establecimiento de la servidumbre ecológico legal, justificando a través de un discernimiento prolijo las circunstancias que hacen a su consideración, tanto técnicas, como legales.

4) Los actuados realizados por el Viceministro de Tierras fuera del expediente agrario, no serán considerados tomando en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Si bien la normativa agraria establece que es posible la conciliación de conflictos y en base a estas conciliaciones se pueden establecer derechos; sin embargo, estas no pueden ir en contrasentido de lo verificado en campo