SAN-S2-0016-2017

Fecha de resolución: 13-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Mediante demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 2151 de 7 de diciembre de 2009 y la Resolución Suprema N° 3986 de 10 de septiembre de 2010 (complementaria), en contra del Presidente del Estado Plurinacional y Ministro del área, se argumentó:

1) Considera que al no existir Resolución Administrativa que amplie el plazo para ejecutar trabajo de campo o volver a un terreno a subsanar el trabajo ya realizado, ni publicación de ninguna resolución, se vulneró e incumplió lo establecido en los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y tampoco se tomó en cuenta a las autoridades de la comunidad, quienes tenían el derecho de participar de las pericias de campo.

Finalmente, el INRA hizo nueva mensura y verificación de la función social sin permitirle reunir  todo su ganado disperso, incluso parte estaba en el predio de su padre y obtuvieron como resultado  incumplimiento de la función social, situación que la consdiera irregular.

2) Señala que no se le notificó oportunamente con la resolución final de saneamiento, sino hasta el 13 de octubre de 2014, es decir, después de más de cuatro años, señalando que tal hecho constituiría un reconocimiento de uno de los errores cometidos por parte del INRA, error evidente que se puede verificar en la notificación cedularía de 04 de marzo de 2010, notificación considerada como irregular, ilegal y contraria al ordenamiento jurídico vigente.

3) En la parte considerativa de la resolución impugnada,  no se consignó ni mencionó a ninguna resolución administrativa de ampliación de plazo (como resolución operativa del proceso de saneamiento), con relación a los predios denominados EL TUSCAL (trabajo de complementación) y EL TIDRE (pericia de campo).

4) Indica como vulnerado el derecho a la legítima defensa, el derecho propietario que tiene acreditado sobre el predio denominado EL TUSCAL, que desde antes de que ingrese el INRA a ejecutar los trabajos de campo, cumplía la función social con actividad ganadera, para lo cual tuvo que contratar personal, situación está que fue de conocimiento de las autoridades de la comunidad, quienes la respetan y reconocen como propietaria del citado predio, conforme la documentación que se adjuntó a la demanda.

"(...) se advierte que la autoridad administrativa al haber subsanado el error material obró conforme a la normativa legal vigente entonces, no existiendo requisito ni exigencia legal que, para hacer efectiva la subsanación de errores materiales u omisiones denunciadas, se deba emitir una resolución administrativa ampliatoria de plazo que permita realizar nuevas mensuras o pericias de campo, como refiere la parte demandante, siendo que el sustento legal en el que se ampara la parte actora resulta impertinente toda vez que refiere como incumplidos los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763, relativos a Resolución Instructoria y Campaña Pública, respectivamente, que no resultan adecuados para el caso concreto, siendo que se trata de la subsanación de errores materiales u omisiones denunciadas".

"(...) al emitirse el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No. 347/2003 de 31 de diciembre de 2003, se habría ratificado su derecho propietario, que posteriormente como emergencia del reingreso a su propiedad, sin contar con resolución operativa, se habría determinado declarar tierra fiscal el predio "El Tuscal", al respecto conviene invocar el entendimiento asumido precedentemente, en sentido de que al existir error material, la autoridad administrativa dispuso subsanar el mismo a través de una nueva inspección in situ que permita verificar lo denunciado por uno de los beneficiarios"

 

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia SUBSISTENTES la Resolución Suprema N° 2151 de 7 de diciembre de 2009 y la Resolución Suprema N° 3986 de 10 de septiembre de 2010 (complementaria) al verificarse que las resoluciones impugnadas, son el resultado de un debido proceso administrativo, que condice plenamente con el carácter social de la materia, habiéndose pronunciado en plena sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia y la CPE.

Los argumentos puntuales de la decisión son:

1) Se advierte que la autoridad administrativa al haber subsanado el error material obró conforme a la normativa legal vigente entonces, no existiendo requisito ni exigencia legal que, para hacer efectiva la subsanación de errores materiales u omisiones denunciadas, se deba emitir una resolución administrativa ampliatoria de plazo que permita realizar nuevas mensuras o pericias de campo.

2) En relación a la denuncia de que la autoridad administrativa no tomó en cuenta a las autoridades de la comunidad, por cuanto según el actor tenían el derecho de participar de las pericias de campo, sobre el particular fue revisado el expediente de saneamiento, no encontrándose que dicho aspecto hubiera sido denunciado dentro del proceso de saneamiento  por algún representante o autoridad de la comunidad y no así por quien desafortunadamente carecería de legitimación.

3) La Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, toda vez que solo sugiere o recomienda, por lo cual es susceptible de modificación hasta antes de la resolución final de saneamiento, así lo expresó la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 4/2011 de 14 de enero de 2011; consiguientemente no es posible sustentar como conculcado un derecho que presuntamente se habría reconocido en un Informe que no reconoce derechos.

4) Se notificó al representante de la ahora demandante, actuado que permitió poner a derecho a la ahora demandante garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Para una efectiva subsanación de errores materiales u omisiones que hubiesen sido denunciadas, no existe requisito ni exigencia legal de que se deba emitir una resolución administrativa ampliatoria de plazo que permita realizar nuevas mensuras o pericias de campo