SAN-S2-0015-2017

Fecha de resolución: 13-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Margarita Zelaya Loza, contra, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 4861 de 02 de diciembre de 2010. Conforme a los argumentos siguientes:

a) La vulneración del art. 16 numeral II de la anterior Constitución Política del Estado, porque no se habría notificado, ocasionando que no puedan concurrir en la ejecución de la Etapa de las pericias de campo de su parcela de terreno, provocando indefensión en desmedro del derecho a la defensa consagrado en el art. 119 numeral II, de la Constitución Política del Estado y;

b) la falta de pronunciamiento por parte del INRA en el Informe en Conclusiones con relación al conflicto que tiene Margarita Zelaya Loza contra Ladislao Gareca Loayza y Venancia Ocampo de Gareca por la parcela N°046 por el cual se demandó la Nulidad Absoluta del proceso.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y tierras responde a la demanda manifestando: que la falta de notificación que aduce la parte actora seria falso ya que se emitió la Resolución Instructoria RI N° 006/2003 por la cual la demandante ya habría  quedado notificada, y peor que el mismo estuviese viciado de nulidad absoluta cuando la demandante tenía la obligación de apersonarse y participar en todas las etapas del proceso, asi mismo manifiesta que el D.S. N° 25763 en el cual pretende ampararse la demandante, ya no se encontraba vigente, sino el reglamento aprobado por D.S. N° 29215, por lo que solicita que se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia quien responde negativamente a la demanda manifestando: que la demandante Margarita Zelaya Loza, no se encuentra en posesión de la propiedad razón por la que la observación, resultaría ser irrelevante y carente de sustento tanto fáctico como legal, puesto que dicha posesión y propiedad que alega tener no se encuentra demostrada, con relación  a la falta de notificación manifiesta que la parte actora  pretende atribuir al INRA su propia negligencia y dejadez, ya que consta la debida y legal publicidad que se le dio al procedimiento de saneamiento, concluye indicando que el INRA efectuó el trabajo velando porque sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones y competencias, acorde a disposiciones constitucionales y al ordenamiento jurídico por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Los terceros interesados Ladislao Gareca Loayza, Venencia Ocampo de Gareca responde a la demanda manifestando que la Resolución Suprema N° 04861 se encuentra debidamente ejecutoriada, además de que los documentos por los cuales aduce se propietaria son documentos falsos por lo que piden rechazar la objeción planteada por la demandante.

 

"Es decir que la Resolución Instructoria, que establece la data dentro la cual se efectúan las pericias de campo, a través de edicto publicado en prensa oral y escrita, debe ser puesta a conocimiento de interesados con la finalidad de que los mismos se encuentren intimados y legalmente notificados a apersonarse al proceso, aspecto que guarda absoluta relación con el derecho a un debido proceso y con el derecho a la defensa, pues al ser de conocimiento público una resolución de alcance general se estuviese evitando el dejar en indefensión a interesados en el proceso de saneamiento de su propiedad."

"(...) si bien los demandados refieren que con la publicidad otorgada al proceso que cursaría en antecedentes, la demandante hubiese quedado notificada para su participación en las pericias de campo, sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, al margen de que como se pudo advertir, no cursa la Resolución Instructoria RI N° 006/2003, aspecto que impide determinar el período de ejecución del trabajo de campo, tampoco cursa publicación alguna de la referida Resolución Instructoria en medios de comunicación orales o escritos y menos notificación o citación alguna cursada personalmente a la ahora demandante intimándole para su participación en las pericias de campo, omisiones que vulneran el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos constitucionalmente."

"(...) En conclusión, al haber quedado demostrado por la accionante que durante el proceso de saneamiento del predio 046 del Sindicato Colonia Huaytú, el cual fue sustanciado en su etapa de campo conforme a regulaciones establecidas por el D.S. N° 25763 mediante el procedimiento de saneamiento interno, el ente administrativo incumplió las regulaciones relacionadas a la forma de notificación e intimación para el apersonamiento al proceso, no evidenciándose en antecedentes la Resolución Instructoria que operativiza el proceso, menos las publicaciones en medios de comunicación oral, escrita o notificación personal a la demandante"

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 04861 de 2 de diciembre de 2010 debiendo esta entidad, reencausar el proceso de saneamiento en apego a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y normativa agraria en actual vigencia. Conforme a los argumentos siguientes:

a) Se debe precisar que la Resolución Instructoria, es la que establece la data dentro la cual se efectúan las pericias de campo, a través de edicto publicado en prensa oral y escrita, la misma que debe ser puesta a conocimiento de interesados con la finalidad de que los mismos se encuentren intimados y legalmente notificados, pero en el presente caso no cursa la Resolución Instructoria RI N° 006/2003, aspecto que impide determinar el período de ejecución del trabajo de campo, tampoco cursa publicación alguna de la referida Resolución Instructoria y menos notificación o citación alguna entregada personalmente a la ahora demandante, por lo que estas omisiones  vulneran el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos constitucionalmente y;

b) se evidencia sin lugar a dudas que el ente administrativo, no obstante de haber tomado conocimiento del conflicto sobre la parcela 046, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, no se pronunció oportunamente con relación al mismo y con relación a las solicitudes presentadas por la ahora parte actora y, menos con relación a las peticiones formuladas por la misma comunidad a favor de la ahora demandante, vulnerándose con esta omisión, el art. 351 del D.S. reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 al mismo tiempo las garantías constitucionales de derecho a la petición y respuesta, al debido proceso y la defensa establecidos por los arts. 24 y 115-II de la C.P.E.

PRECEDENTE 1

Cuando en la Resolución Instructoria no se determina el período de ejecución del trabajo de campo y tampoco cursa publicación de la misma en medios de comunicación orales o escritos, menos notificación o citación personal, se producen omisiones que vulneran el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa.

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 029/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Margarita Zelaya Loza, contra, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 4861 de 02 de diciembre de 2010. Conforme a los argumentos siguientes:

a) La vulneración del art. 16 numeral II de la anterior Constitución Política del Estado, porque no se habría notificado, ocasionando que no puedan concurrir en la ejecución de la Etapa de las pericias de campo de su parcela de terreno, provocando indefensión en desmedro del derecho a la defensa consagrado en el art. 119 numeral II, de la Constitución Política del Estado y;

b) la falta de pronunciamiento por parte del INRA en el Informe en Conclusiones con relación al conflicto que tiene Margarita Zelaya Loza contra Ladislao Gareca Loayza y Venancia Ocampo de Gareca por la parcela N°046 por el cual se demandó la Nulidad Absoluta del proceso.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y tierras responde a la demanda manifestando: que la falta de notificación que aduce la parte actora seria falso ya que se emitió la Resolución Instructoria RI N° 006/2003 por la cual la demandante ya habría  quedado notificada, y peor que el mismo estuviese viciado de nulidad absoluta cuando la demandante tenía la obligación de apersonarse y participar en todas las etapas del proceso, asi mismo manifiesta que el D.S. N° 25763 en el cual pretende ampararse la demandante, ya no se encontraba vigente, sino el reglamento aprobado por D.S. N° 29215, por lo que solicita que se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia quien responde negativamente a la demanda manifestando: que la demandante Margarita Zelaya Loza, no se encuentra en posesión de la propiedad razón por la que la observación, resultaría ser irrelevante y carente de sustento tanto fáctico como legal, puesto que dicha posesión y propiedad que alega tener no se encuentra demostrada, con relación  a la falta de notificación manifiesta que la parte actora  pretende atribuir al INRA su propia negligencia y dejadez, ya que consta la debida y legal publicidad que se le dio al procedimiento de saneamiento, concluye indicando que el INRA efectuó el trabajo velando porque sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones y competencias, acorde a disposiciones constitucionales y al ordenamiento jurídico por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Los terceros interesados Ladislao Gareca Loayza, Venencia Ocampo de Gareca responde a la demanda manifestando que la Resolución Suprema N° 04861 se encuentra debidamente ejecutoriada, además de que los documentos por los cuales aduce se propietaria son documentos falsos por lo que piden rechazar la objeción planteada por la demandante.

 

"Del análisis de la normativa enunciada precedentemente se establece que en el Informe en Conclusiones, una vez obtenidos los insumos generados a través del trabajo de campo y recepcionada la documentación aportada por los beneficiarios, la entidad administrativa procede a su análisis prolijo considerando el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, propiedad, posesión y también el pronunciamiento sobre conflictos identificados, para luego sugerir a la autoridad el curso posterior del trámite."

"(...) reclama porque en el Informe en Conclusiones el ente administrativo no se hubiese pronunciado sobre el conflicto con Ladislao Gareca Loayza en relación a la parcela 046, refiere de igual modo que la comunidad, dentro de sus usos y costumbres, hubiese solicitado a través de memoriales, en varias oportunidades el cambio de la parcela a su nombre en el saneamiento interno, pero que tampoco hubiese obtenido respuesta alguna"

"(...) De la relación documental referida precedentemente y argumentos vertidos tanto por demandados y tercero interesado, se evidencia sin lugar a dudas que el ente administrativo, no obstante de haber tomado conocimiento del conflicto sobre la parcela 046, durante la sustanciación del proceso de saneamiento del Sindicato Colonia Huaytu, en el que se aplicó el saneamiento interno, hasta la emisión del Informe en Conclusiones, no se pronunció oportunamente con relación al mismo y con relación a las solicitudes presentadas por la ahora parte actora y, menos con relación a las peticiones formuladas por la misma comunidad a favor de la ahora demandante"

"(...) el ente administrativo ha obviado pronunciarse sobre los reiterados reclamos y peticiones formuladas por Margarita Zelaya Loza con relación al conflicto con Ladislao Gareca Loayza y las peticiones de la comunidad con relación al mismo particular, queda demostrado también que la entidad administrativa vulneró las garantías constitucionales del derecho a la defensa, petición y debido proceso, razón por la cual, debe reencausarse el proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 04861 de 2 de diciembre de 2010 debiendo esta entidad, reencausar el proceso de saneamiento en apego a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y normativa agraria en actual vigencia. Conforme a los argumentos siguientes:

a) Se debe precisar que la Resolución Instructoria, es la que establece la data dentro la cual se efectúan las pericias de campo, a través de edicto publicado en prensa oral y escrita, la misma que debe ser puesta a conocimiento de interesados con la finalidad de que los mismos se encuentren intimados y legalmente notificados, pero en el presente caso no cursa la Resolución Instructoria RI N° 006/2003, aspecto que impide determinar el período de ejecución del trabajo de campo, tampoco cursa publicación alguna de la referida Resolución Instructoria y menos notificación o citación alguna entregada personalmente a la ahora demandante, por lo que estas omisiones  vulneran el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos constitucionalmente y;

b) se evidencia sin lugar a dudas que el ente administrativo, no obstante de haber tomado conocimiento del conflicto sobre la parcela 046, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, no se pronunció oportunamente con relación al mismo y con relación a las solicitudes presentadas por la ahora parte actora y, menos con relación a las peticiones formuladas por la misma comunidad a favor de la ahora demandante, vulnerándose con esta omisión, el art. 351 del D.S. reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 al mismo tiempo las garantías constitucionales de derecho a la petición y respuesta, al debido proceso y la defensa establecidos por los arts. 24 y 115-II de la C.P.E.

PRECEDENTE 2

Cuando en el Informe en Conclusiones, pese a reiterados reclamos y peticiones de las partes, no se pronuncia sobre conflictos identificados, se vulnera el derecho a la defensa, petición y debido proceso

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 123/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 027/2017