SAN-S2-0013-2017

Fecha de resolución: 13-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Teresa Elva Romero de Valverde y Candelaria Osinaga Galvis contra, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple ejecutado en el polígono N° 271, propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI MUNICIPIO DE VALLEGRANDE PARCELA 077 Y PARCELA 108", ubicada en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz. Conforme a los argumentos siguientes:

a) Durante el proceso de saneamiento se demostró el cumplimiento de la Función Social  a través de ganado y otros medios directos e indirectos como la existencia de infraestructura ganadera, corrales, áreas silvopastoriles, pasto nativo, áreas con pasto cultivado, alambrada y cercos y;

b) que el Informe en Conclusiones, de forma contradictoria, sin tomar en cuenta la infraestructura y mejoras correspondían a la actividad ganadera, consignó actividad agrícola con cumplimiento de la Función Social en 50 ha., vulnerando sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 56, 115-II, 116-II, 393 de la C.P.E.

el demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda de manera negativa indicando: que en la ficha catastral en la casilla de cumplimiento de la Función Social se encuentra en blanco ya que no se registro ganado o marca de ganado, documento que fue firmado por la ahora demandante y no fue observado en ningún momento por lo tanto no se les podía reconocer el derecho a una pequeña propiedad ganadera, y en cambio en el Informe en Conclusiones se sugirió reconocer, la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola (50 ha), por lo que solicita se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada, con costas.

Los terceros interesado Calixto Paniagua Romero y otros responde a la demanda argumentando: que lo manifestado por la parte actora es evidente, que a tiempo de levantarse el formulario Adicional de Áreas o predios en Conflicto se estableció de forma expresa y fehaciente, que la actividad del predio era ganadera, asimismo de acuerdo a Ley se tiene que la extensión de la pequeña propiedad ganadera alcanza a un máximo de 500 ha, y que el predio se encontraría en los límites establecidos para la propiedad ganadera, por lo que de conformidad al art. 164 del D.S. N° 29215, soló correspondía haber verificado el cumplimiento de la FS y no así la FES, por lo que solicita se declare probada la misma y la nulidad de la Resolución Administrativa N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015.

"En éste contexto, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia, queda establecido que los ahora demandantes, durante el proceso de saneamiento, no acreditaron la existencia de ganado vinculado al predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077" (LANCHI, CHURO DE LA PALMA, LA JOSCA o TUPIRIQUE) resultando que, la existencia de pasto natural o cultivado, por sí sola, no acredita que en el predio se desarrollen actividades ganaderas, máxime si dicho predio agrario (durante los trabajos de campo y/o en etapas posteriores del saneamiento) no fue considerado como parte de una unidad productiva enlazada a los predios CHORRILLA , EL PINO o PINO y/o YUNGA DE MONO (S) no existiendo elementos objetivos que permitan ratificar la información introducida en el formulario de fs. 51"

"(...) En este contexto, conforme a la valoración realizada en el numeral I.1. de la presente resolución, correspondió a los administrados acreditar el desarrollo de actividades pecuarias a través de la existencia de ganado vinculado al predio objeto de saneamiento y no, como se lo hizo, vinculado y/o reatado a predios distintos, resultando sin sustento lo acusado por la parte actora."

"(...)  la información recopilada en campo debe ser valorada y/o evaluada en el Informe en Conclusiones, momento procesal que, por sus características tiene por objetivo determinar aspectos relativos a la extensión, características, actividad desarrollada, etc., en los predios sometidos a saneamiento, hecho materializado en el caso que se examina conforme se acredita a través del informe de fs. 376 a 388 del expediente de saneamiento, reiterándose que la existencia de ganado, constituye el elemento que permite acreditar el desarrollo de actividades ganaderas."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015. Conforme a los argumentos siguientes:

a) De la revisión del expediente se evidencia que los ahora demandantes, durante el proceso de saneamiento, no acreditaron la existencia de ganado vinculado al predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077" ya que el Registro de marca que ellos aducen tener fue solicitado después de haberse realizado las pericias de campo, así mismo la existencia de pasto natural o cultivado, por sí sola, no acredita que en el predio se desarrollen actividades ganaderas, resultando sin sustento lo acusado por la parte actora y;

b) se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no valoró el predio en el ámbito del cumplimiento de la Función Económico Social sino en el marco a la pequeña propiedad que se subsume en el concepto de Función Social, ya que por las características del predio, el mismo debió ser valorado como pequeña propiedad con actividad agrícola, debe entenderse que conforme a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, la información recopilada en campo debe ser valorada en el Informe en Conclusiones, reiterándose que la existencia de ganado, constituye el elemento que permite acreditar el desarrollo de actividades ganaderas no existiendo vulneración a sus derechos.

PRECEDENTE

La existencia de ganado vinculado al predio objeto de saneamiento, constituye el elemento que permite acreditar el desarrollo de actividades ganaderas; el ganado vinculado y/o reatado a predios distintos, así como la existencia de pasto natural o cultivado, por sí sola, no acredita que en el predio se desarrollen actividades ganaderas

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 081/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 019/2017