SAN-S2-0012-2017

Fecha de resolución: 13-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0198/2016 de 03 de febrero de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 728, propiedad denominada Guerrero, con base en los siguientes argumentos:

1) Acusa nulidad del Informe en Conclusiones de Saneamiento de oficio de 30 de julio de 2016, Informe de Cierre y Resolución Administrativa de 03 de febrero de 2015, por falta de motivación.

2) Sostiene que existió una mala valoración de la prueba para considerar el cumplimiento de la Función Social, amparada en los arts. 24, 56 y 115 de la C.P.E., 68 de la L. N° 1715, Disposición Final Vigésima Quinta del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 y 327 del Cód. de Pdto. Civ. aplicado bajo el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley INRA.

"(...) no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho toda vez que, como se tiene señalado, la parte demandante, a través de la documentación que cursa en antecedentes y que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria no acreditó la existencia de los presupuestos fácticos que señala el art. 112 del Código de Familia aprobado por Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972 o el art. 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar".

Se delcara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0198/2016 de 03 de febrero de 2015, con base en los siguientes argumentos: 

1) No se acreditó la existencia de los presupuestos fácticos que señala el art. 112 del Código de Familia aprobado por Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972 o el art. 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Ninguna deuda personal aún haya sido adquirida en vigencia del matrimonio, podría afectar negativamente a la comunidad de gananciales, máxime si se considera que dicha comunidad, en determinado momento, tendrá la capacidad de afectar positiva o negativamente no sólo los derechos de los cónyuges sino también de los hijos que hubieren en dentro del matrimonio.