SAN-S2-0009-2017

Fecha de resolución: 13-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 225743 de 09 de diciembre de 2005, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Charagua Sur y la propiedad denominada "IBOCA", ubicada en el cantón Boyuibe, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Conforme a los argumentos siguientes:

a) Durante las pericias de campo y el relevamiento de información de campo no se consignaron el total de cabezas de ganado, sin que exista en su momento observación alguna, también que no hace mención a la existencia de Servidumbre Ecológica  Legal, sin embargo en la evaluación técnica se consideró 665,0518 ha, como parte de la superficie final a tomarse en cuenta y;

b) en la etapa de EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS se emitió el Informe Complementario a través del cual se recomendó consolidar una superficie de 1918.7750 ha, con un incremento o excedente de 741.0000 ha, realizado en gabinete de forma posterior, resultado de la actualización cartográfica se recomienda por tercera vez reconocer la superficie de 2213.9712 ha, en este caso con un incremento de 295.1962 ha, datos que resultan contradictorios a los obtenidos en campo, sin justificativo legal alguno, vulnerando lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentando que el expediente del proceso de saneamiento, la prueba literal producida durante la etapa de relevamiento de información en gabinete y la documentación de la carpeta de saneamiento, constituyen un medio lícito de prueba que acredita la existencia real del ganado evidenciándose que el beneficiario dio cumplimiento a la Función Económica Social, asi mismo manifiesta que el Art. 166 de la C.P.E. resguarda el principio del trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, solicitando  se resuelva conforme a derecho y justicia.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando que durante la etapa de pericias de campo, debe haberse hecho constar la extensión superficial y datos que permitan establecer el cumplimiento de la FES, asi mismo argumenta que el demandante hace mención a una evaluación sobre la situación jurídica del predio y para nada se pronuncia sobre la evaluación técnica a la cual estaría sujeta el plano que ahora es observado, en tal sentido por lo expuesto corresponderá a sus autoridades realizar la valoración correspondiente al momento de emitir la sentencia.

"la etapa de exposición pública de resultados, no permite, en sí misma sustituir, anular y mucho menos reemplazar la información recabada en campo, a tal fin debe comprenderse que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se encuentra organizado en una secuencia lógica de etapas que se van clausurando, salvándose los aspectos que, conforme a ley, puedan ser subsanados. En éste orden, simplemente los errores materiales u omisiones justificadas podrán ser subsanadas en ésta etapa del saneamiento."

" (...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria introdujo al proceso, a efectos del cálculo de la FES, elementos que contradicen la información recabada en campo vulnerando dichas normas legales, máxime si, como se tiene desarrollado en el numeral I.2. de la presente resolución la exposición pública de resultados tiene por finalidad corregir errores materiales y/o subsanar omisiones justificadas aspectos que no se identifican en el caso de autos en razón a que los formularios de campo fueron generados con la participación de los directamente interesados, en la fecha programada y de manera directa en el predio, no habiéndose hecho observaciones de naturaleza alguna, por lo que no podría asumirse que se incurrió en omisiones justificadas a tiempo de realizarse el conteo de ganado, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria vulnerado sus actos por apartarse de la información recabada en campo sin justificativo legal, aspecto que debe ser corregido por éste tribunal, máxime si se considera que en momento alguno se procedió a anular la información generada durante las pericias de campo cuyos formularios tienen plena validez a los efectos del proceso, correspondiendo fallar en éste sentido.

A más de lo previamente considerado corresponde precisar que la autoridad administrativa incurre en nuevos errores al no simplemente apartarse de la información de campo, sino de lo sugerido en el, considerando en actuados posteriores que corresponde reconocer un total de 2.213.9712 ha , aspecto que fue replicado, sin sustento legal, en la resolución impugnada."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 225743 de 09 de diciembre de 2005, en tal sentido se dispone anular el proceso del expediente de saneamiento, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria valorar conforme a derecho la información generada en etapas anteriores del saneamiento y de manera particular la recopilada durante las pericias de campo. Conforme a los argumentos siguientes.

a) Con relación a este punto se debe manifestar que posterior al acto de las pericias de campo se hubiera realizado una nueva verificación del total de ganado donde se estipularía la existencia de 157 cabezas de ganado vacuno, por lo que  se concluye que, al margen de lo regulado por los arts. 170 y 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000. Además no se ha desrito el tipo de Servidumbre Ecológica Legal  identificadas y mucho menos se desarrolla el sustento técnico y/o legal que permita arribar a dicha conclusión, incurriendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria en omisión por falta de motivación en la decisión que asume a tiempo de efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES y;

b) se debe manifestar que la exposición pública de resultados tiene por finalidad corregir errores materiales y/o subsanar omisiones justificadas aspectos que no se identifican en el caso de que los formularios de campo fueron generados con la participación de los directamente interesados, por lo que no podría asumirse que se incurrió en omisiones justificadas a tiempo de realizarse el conteo de ganado, pero  habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria vulnerado sus actos por apartarse de la información recabada en campo sin justificativo legal, más aun si se considera que en momento alguno se procedió a anular la información generada durante las pericias de campo cuyos formularios tienen plena validez a los efectos del proceso. 

PRECEDENTE 1

Los errores materiales u omisiones en campo justificadas,  podrán ser subsanadas en la etapa de exposición pública de resultados; sin embargo en esta última etapa, no se puede corregir lo que no tenga justificativo legal, ni se puede sustituir, anular y mucho menos reemplazar la información de campo

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 225743 de 09 de diciembre de 2005, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Charagua Sur y la propiedad denominada "IBOCA", ubicada en el cantón Boyuibe, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Conforme a los argumentos siguientes:

a) Durante las pericias de campo y el relevamiento de información de campo no se consignaron el total de cabezas de ganado, sin que exista en su momento observación alguna, también que no hace mención a la existencia de Servidumbre Ecológica  Legal, sin embargo en la evaluación técnica se consideró 665,0518 ha, como parte de la superficie final a tomarse en cuenta y;

b) en la etapa de EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS se emitió el Informe Complementario a través del cual se recomendó consolidar una superficie de 1918.7750 ha, con un incremento o excedente de 741.0000 ha, realizado en gabinete de forma posterior, resultado de la actualización cartográfica se recomienda por tercera vez reconocer la superficie de 2213.9712 ha, en este caso con un incremento de 295.1962 ha, datos que resultan contradictorios a los obtenidos en campo, sin justificativo legal alguno, vulnerando lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentando que el expediente del proceso de saneamiento, la prueba literal producida durante la etapa de relevamiento de información en gabinete y la documentación de la carpeta de saneamiento, constituyen un medio lícito de prueba que acredita la existencia real del ganado evidenciándose que el beneficiario dio cumplimiento a la Función Económica Social, asi mismo manifiesta que el Art. 166 de la C.P.E. resguarda el principio del trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, solicitando  se resuelva conforme a derecho y justicia.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando que durante la etapa de pericias de campo, debe haberse hecho constar la extensión superficial y datos que permitan establecer el cumplimiento de la FES, asi mismo argumenta que el demandante hace mención a una evaluación sobre la situación jurídica del predio y para nada se pronuncia sobre la evaluación técnica a la cual estaría sujeta el plano que ahora es observado, en tal sentido por lo expuesto corresponderá a sus autoridades realizar la valoración correspondiente al momento de emitir la sentencia.

"Finalmente cabe resaltar que, si bien se asume que debe considerarse un total de 665.0518 ha, en calidad de Servidumbre Ecológica Legal (formularios de fs. 164 y 196) no se describe el tipo de servidumbres identificadas y mucho menos se desarrolla el sustento técnico y/o legal que permita arribar a dicha conclusión, incurriendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria en omisión por falta de motivación en la decisión que asume a tiempo de efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 225743 de 09 de diciembre de 2005, en tal sentido se dispone anular el proceso del expediente de saneamiento, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria valorar conforme a derecho la información generada en etapas anteriores del saneamiento y de manera particular la recopilada durante las pericias de campo. Conforme a los argumentos siguientes.

a) Con relación a este punto se debe manifestar que posterior al acto de las pericias de campo se hubiera realizado una nueva verificación del total de ganado donde se estipularía la existencia de 157 cabezas de ganado vacuno, por lo que  se concluye que, al margen de lo regulado por los arts. 170 y 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000. Además no se ha desrito el tipo de Servidumbre Ecológica Legal  identificadas y mucho menos se desarrolla el sustento técnico y/o legal que permita arribar a dicha conclusión, incurriendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria en omisión por falta de motivación en la decisión que asume a tiempo de efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES y;

b) se debe manifestar que la exposición pública de resultados tiene por finalidad corregir errores materiales y/o subsanar omisiones justificadas aspectos que no se identifican en el caso de que los formularios de campo fueron generados con la participación de los directamente interesados, por lo que no podría asumirse que se incurrió en omisiones justificadas a tiempo de realizarse el conteo de ganado, pero  habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria vulnerado sus actos por apartarse de la información recabada en campo sin justificativo legal, más aun si se considera que en momento alguno se procedió a anular la información generada durante las pericias de campo cuyos formularios tienen plena validez a los efectos del proceso. 

PRECEDENTE 2

La consideración de Servidumbre Ecológica Legal, a tiempo de efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES, debe estar motivada con sustento técnico y/o legal, su omisión provoca vulneración