SAN-S2-0005-2017

Fecha de resolución: 13-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC No. 0299/2002, con base los siguiente argumento:

1) La resolución impugnada, tiene como antecedente a la Resolución Suprema N° 172910 que tiene su antecedente de tradición en el trámite agrario 30439 así se estableció en la ficha catastral. En el trámite se hizo referencia a que el predio Nuevo México se encuentra dentro del área Bolibras, así también se estableció en el informe INF/VT/DGT/UTNIT/0122 de 12 de noviembre de 2013, aquello no fue valorado.

2) En mérito a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. 1715, y hasta que concluya la investigación del caso BOLIBRAS, el INRA no tenía competencia ni podía ejecutar saneamiento en todo el área, luego de que concluyó la investigación, se emitió el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, que instruyó al INRA ejecutar el proceso de saneamiento sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedente sustanciado ante el exCNRA. En cuyo caso aquel trámite contraviene el art. 31 de la CPE y la referida disposición de la L. N° 1715.

3) No se desarrolló un correcto relevamiento de información en gabinete de ahí que se ha legitimado erróneamente a los beneficiarios actuales como subadquirentes cuando debieron ser solo poseedores, además se evidencia que RANCHO BJ SRL, no estaría legalmente constituida al tenor del art. 133 del Cód. Com., por lo que figura en el certificado emitido por FUNDEMPRESA.

4) Existe mala valoración de FES, pues según se observa el registro de marca N° 016/97 de fs. 56, hace referencia que ese ganado pasta en el predio Santa Elena, en cuyo caso en el predio Nuevo México no se contaba con carga animal, incumpliéndose la FES, con esto se ha vulnerado los arts. 2.II, 41.I.3 de la LSNRA, 166 y 169 de la CPE, 238.III inc. c), 239.II del D.S. N° 25763, y art. 2 de la L. N° 80, de 5 de enero de 1961, y seria además contrario al art. 122 de la CPE. Por lo que pidió anular la resolución impugnada y anular también el proceso de saneamiento del predio hasta fojas cero.

"(...) el predio se halla dentro del área BOLIBRAS, así también se colige del dato que emitió el profesional de la Unidad Especializada en Geodesia de esta institución que cursa a fs. 342 del presente expediente, que en el punto signado "AL PUNTO a)" versa "...plano catastral...'Nuevo México'...el mismo se sobrepone...al área de la propiedad Bolibras 1...", este último dato es considerado también, toda vez que emergió de la facultad del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., en cuyo caso se hace evidente que el INRA al desarrollar el trámite de saneamiento del predio Nuevo México y posterior emisión del la resolución RFSCS-SC No. 0299/2002 de 02 de agosto de 2002, en efecto vulneró la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también transgredió el art. 31 de la CPE abrogada, pues el ente administrativo estaba impedido de realizar el trámite de saneamiento en el área del caso Bolibras, más aún si el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, recién facultó al INRA, realizar los procesos de saneamiento en relación al área Bolibras".

Se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en cuyo caso nula la RFSCS-SC No. 0299/2002 de 02 de agosto de 2002, en tal sentido se dispone anular el proceso hasta fs. 78 del expediente 30439 que corresponde al predio Nuevo México, con base en los siguientes argumentos:

1) El predio se halla dentro del área BOLIBRAS, se hace evidente que el INRA al desarrollar el trámite de saneamiento del predio Nuevo México y posterior emisión del la resolución RFSCS-SC No. 0299/2002 de 02 de agosto de 2002, en efecto vulneró la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también transgredió el art. 31 de la CPE abrogada, pues el ente administrativo estaba impedido de realizar el trámite de saneamiento en el área del caso Bolibras, más aún si el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, recién facultó al INRA, realizar los procesos de saneamiento en relación al área Bolibrás.

El ente administrativo está impedido de realizar el trámite de saneamiento en el área del caso BOLIBRÁS, más aún si el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, recién facultó al INRA, realizar los procesos de saneamiento en relación al área Bolibrás