SAN-S2-0004-2017

Fecha de resolución: 10-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Yuri Altamirano Medina, en calidad de apoderado de Elia Quevedo Justiniano, en razón al Testimonio de Poder N° 383/2015, impugnando la Resolución Suprema N° 16595 de 23 de octubre de 2015, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

1) Vulneración del art. 309-I-II del D.S. N° 29215, al aplicar el INRA incorrectamente el art. 170 del D.S. N° 29215, mismo que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., relacionado con el principio de la verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., al desconocer la autorización forestal N° 68/2004 de 9 de julio de 2004, que evidencia el cumplimiento de la FES del predio "Jerusalén", con actividad forestal.

2) Aplicación incorrecta del art. 170 del D.S. N° 29215, el cual vulnera los arts. 2-IV, 159 del D.S. N° 29215 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E.

3) Vulneración del principio de supremacía constitucional establecido en el art. 410-11 de la C.P.E., al aplicar el ente administrativo el art. 170 del D.S. N° 29215 por encima de los art. 56-I, 396 y 397-II de la C.P.E.

4) El Informe Técnico Legal DDSC-CO l-INF. N° 1103/2015, señala que el predio "Jerusalén", de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO l-INF. N° 1067 del 13 de mayo de 2015, el expediente agrario N° 35570 se encuentra sobrepuesto de la Zona "F" Norte de Colonización, conforme lo establece el D.S. N° SIE-216 de 25 de abril de 1905, Zona F de colonización, el cual se constituiría con vicios de nulidad absoluta, conforme el art. 321 del D.S. N° 29215; no correspondiendo la dotación al ex CNRA sino a la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar concesiones.

5) Incumplimiento y vulneración de la disposición Final Segunda parágrafo II de la Ley N° 3545.

6) Vulneración del art. 51-II del D.S. N° 29215 (Resolución de Avocación); el demandante señala que las Resoluciones Administrativas RES-ADM N° RA.SS 0753/2007 y Resolución de Ampliación de Avocación RES-ADM N° RA-SS 1129/2009, vulnerarían el art. 51-II del D.S. N° 29215, por que no existiría ninguna comunicación a la entidades que señala dicho artículo, y tampoco existirá constancia de notificación al INRA Departamental.

"(...) dicha entidad administrativa al contemplar la parte in fine del art. 170 del D.S. N° 29215, no vulneró el debido proceso, el principio de verdad material, así como de los arts. 56-1, 393 y 397-I de la C.P.E., en lo que se refiere a la garantía a la propiedad privada que cumple con la Función Social o Económica Social, en razón a que el art. 170 del D.S. N° 29215, es claro al establecer que actividades distintas a la agrícola o ganadera, como son la actividad forestal, solo se considerarán con cumplimiento de la Función Económica Social a predios que cuenten con Título Ejecutorial o antecedente agrario; en este sentido tampoco resulta evidente el reclamo de vulneración del principio de supremacía constitucional puesto que el mismo artículo 393 de la C.P.E. invocado por el actor supedita la protección y el reconocimiento de la propiedad individual al cumplimiento de la Función Social o Económico Social y el precitado art. 170 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, reglamenta en forma precisa el reconocimiento de la FES en predios cuya actividad productiva es distinta a la agrícola o ganadera (...)".

"(...) se concluye que al haberse establecido que la zona de colonización no puede ser identificada y menos que el predio esté dentro de la zona de colonización, resulta intrascendente ingresar al análisis con relación a que el D.S de 25 de abril de 1905 no puede estar por encima del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956 que estableció un nuevo régimen de dotación de tierras, tampoco con relación a lo señalado por el art. 1 de Ley de 6 de noviembre de 1958, en lo que refiere a que el Ministerio de Agricultura se encuentra facultado para realizar la dotación de aquellas aéreas que se encuentren reservadas para planes de colonización, así como a que la causal aducida no se encontraría en los incisos del art. 321 del D.S. N° 29215, en razón a que el INRA debe reencauzar el proceso".

"(...) la zona de colonización no puede ser identificada, por tanto, tampoco se puede establecer que el predio se encuentre al interior de la zona de colonización, por lo que corresponderá al INRA reencausar el proceso, a efectos no generar inseguridad jurídica, transgrede el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., en lo concerniente a la sobreposición del predio "Jerusalén" a la Zona "F" Norte de Colonización, para de esta manera valorar adecuadamente el art. 170 del D.S. N° 29215, el cual amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, al evidenciarse informes que no son uniformes y concordantes".

 

Se declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa cursante a fs. 10 a 13 de obrados interpuesta por Yuri Altamirano Medina en representación de Eliana Quevedo Justiniano; resultando NULA la Resolución Suprema N° 16595 de 23 de octubre de 2015 impugnada, con base en los siguientes argumentos:

1) La entidad administrativa al contemplar la parte in fine del art. 170 del D.S. N° 29215, no vulneró el debido proceso, el principio de verdad material, así como de los arts. 56-1, 393 y 397-I de la C.P.E., en lo que se refiere a la garantía a la propiedad privada que cumple con la Función Social o Económica Social.

2) La zona de colonización no puede ser identificada, por tanto, tampoco se puede establecer que el predio se encuentre al interior de la zona de colonización, por lo que corresponderá al INRA reencausar el proceso, a efectos no generar inseguridad jurídica, transgrede el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E.

3) En lo concerniente a la sobreposición del predio "Jerusalén" a la Zona "F" Norte de Colonización, para de esta manera valorar adecuadamente el art. 170 del D.S. N° 29215, el cual amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, al evidenciarse informes que no son uniformes y concordantes.

4) Resulta evidente el reclamo de vulneración del principio de supremacía constitucional puesto que el mismo artículo 393 de la C.P.E. invocado por el actor supedita la protección y el reconocimiento de la propiedad individual al cumplimiento de la Función Social o Económico Social y el art. 170 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, reglamenta en forma precisa el reconocimiento de la FES en predios cuya actividad productiva es distinta a la agrícola o ganadera.

5) El D.S de 25 de abril de 1905 no puede estar por encima del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956 que estableció un nuevo régimen de dotación de tierras, tampoco con relación a lo señalado por el art. 1 de Ley de 6 de noviembre de 1958, en lo que refiere a que el Ministerio de Agricultura se encuentra facultado para realizar la dotación de aquellas aéreas que se encuentren reservadas para planes de colonización, así como a que la causal aducida no se encontraría en los incisos del art. 321 del D.S. N° 29215, en razón a que el INRA debe reencauzar el proceso.

El art. 170 del D.S. N° 29215 es claro al establecer que actividades distintas a la agrícola o ganadera, como son la actividad forestal, solo se considerarán con cumplimiento de la Función Económica Social a predios que cuenten con Título Ejecutorial o antecedente agrario.